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El juicio de faltas de «tráfico´´: reflexiones sobre las corruptelas habituales y el deber ser

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El juicio de faltas de «tráfico´´: reflexiones sobre las corruptelas habituales y el deber ser



1. El inicio del procedimiento penal
1.1. El conocimiento de la notitia criminis

El conocimiento judicial del hecho criminoso puede adquirirse privadamente o a través de querella, ambas hipótesis muy limitadas en la práctica. En el juicio de faltas es común, en cambio, la minuta o el atestado policial ñinstruido de oficio o tras denuncia ante la policía, la denuncia presentada en el Juzgado de instrucción en funciones de guardia ñverbal, según formularios a disposición del público o por escrito particularñ o el informe de sanidad o comunicado médico, remitido directamente al Juzgado de guardia por un servicio médico de urgencias. Respecto de lesiones imprudentes (art. 621 del Código penal, CP), vinculadas a un accidente de tráfico, en primer lugar suele recibirse el informe o comunicado médico aludido, en ocasiones el atestado de la policía y, en su caso, la denuncia de la parte interesada, por lo general y en buena lógica bastante más tardía. Ésta última, sin embargo, constituye requisito de procedibilidad (art. 621.6 CP), de modo que cualquier otra vía de recepción del presunto hecho ilícito es procesalmente inútil para iniciar eficazmente el proceso penal por falta.
La actuación de la policía puede deparar eventuales detenciones o no hacerlo, así como articularse bajo la presunta comisión de algún delito o por meras diligencias a prevención. El hecho de que la fuerza pública actuante no considere viable la existencia de un delito contra la seguridad del tráfico (arts. 379 y ss. CP) no impide que lo haga el juez instructor, y ante la realidad de un accidente de tráfico con resultado de lesiones graves o muerte es común remitir a la autoridad judicial las diligencias policiales efectuadas, de conformidad con el art. 772.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Paralelamente, la policía puede no hacerlo en atención a la levedad de los hechos, la eventual falta de tráfico y el requisito de procedibilidad a ella anudado (nótese que el atestado nunca podría tener aquí el valor de denuncia establecido en el artículo 297 LECr), no en vano el artículo 284 LECr vincula la actuación de la Policía Judicial a la intervención por comisión de «delito público, o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado´´.
Obvia decir que, aun sin mediar denuncia, cualquier conocimiento del juez permite la incoación de diligencias previas, en cuyo seno se practicarían, ex officio iudicis, todas las diligencias de investigación pertinentes para desentrañar indicios racionales de criminalidad sobre los hechos y su autoría, en orden a dictar alguna de las resoluciones expresadas en el art. 779 LECr.  Mas para incoar instrucción penal por delito, los presuntos hechos criminales han de ser constitutivos de uno de los injustos penales referidos por el art. 757 LECr. No sin caer en una incorrección dogmática cabría incoar diligencias indeterminadas por entender que no puede determinarse, siquiera mínimamente, qué clase de procedimiento conviene incoar, haciéndolo una vez las primeras investigaciones alumbraran alguna solución. En cualquier caso, sea a través de un comunicado médico que informa sobre una lesión por accidente de tráfico, sea en función de un atestado policial que igualmente la refiera o, incluso, por virtud de una denuncia formal, el primer análisis judicial radica en la calificación indiciaria de los hechos.
Como es sabido, junto con la imprudencia penal grave o leve de la acción u omisión, se hace preciso que la lesión sufrida sea acreedora de un tratamiento médico o quirúrgico en la perspectiva jurídica del artículo 147 CP (arts. 621.1 y 621.3 CP), irrelevante cuando el resultado del accidente hubiera sido mortal (art. 621.2 CP). Desde el punto de vista del parte médico se dispondrá de los datos de una víctima de un suceso lesivo, la escueta determinación de éste (por ejemplo: «latigazo cervical´´), la asistencia sanitaria dispensada (p. ej.: «analgésicos´´, «reposo´´, «collarín´´) y la indicación de la causa («accidente de tráfico´´ o expresión similar), junto con la fecha y hora de la asistencia médica (útil como regla provisional para el reparto ordinario dentro de un mismo partido judicial) y el lugar en que ocurrió (lo que determinará la competencia territorial penal). Por consiguiente, para calificar inicialmente los hechos y resolver sobre el tipo de procedimiento y trámite a seguir, sólo se dispone de la diagnosis sobre la lesión del accidentado, las curas o indicaciones médicas establecidas y su prognosis, si la hubiera. Siquiera se sabe si el lesionado es la única persona implicada en el accidente, extremo éste que podría propiciar, por ejemplo, la incoación por delito del art. 379 CP (un accidente de tráfico causado por conductor borracho), pero nunca una falta de lesiones imprudentes donde el presunto causante de las mismas sea el propio lesionado y no un tercero. A la vista de un atestado o minuta policial es posible averiguar ese u otro dato de interés para el análisis de una presunta acción u omisión culposa penalmente típica, al igual que una referencia a las lesiones advertidas. Sin embargo, en la práctica son muy escasos los supuestos en que los datos iniciales permiten descartar, sin precipitarse, una eventual negligencia punible en la conducción de vehículos, por lo que la lesión concretada es el único elemento de convicción a disposición del órgano judicial para que éste decida sobre el primer trámite a seguir.
Ante el dato lesivo, constatado en la inmensa mayoría de casos poco después del accidente y por un médico de un servicio de urgencias, el juez puede desconocer el significado del mismo. Puede servirse entonces de la asistencia del médico-forense adscrito al Juzgado para que le aclare un concreto término o expresión médica. Pero sólo si incoa la instrucción por presunto delito tiene lógica la citación de la víctima para que declare sobre lo ocurrido, su reconocimiento médico forense a fin de que el perito público dictamine sobre el alcance de las lesiones y eventuales secuelas si no fueran pacíficas las unas y las otras a través de otras fuentes de prueba, u otras diligencias de investigación oportunas. Cuando en absoluto se alberguen indicios que se haya cometido un delito (que lo sería contra la seguridad del tráfico a la vista de la «causa´´ reseñada en el parte médico), sin perjuicio que surjan en lo sucesivo, no procede incoar diligencias previas y, de ese modo, tampoco acordar diligencia de instrucción ninguna.
Sólo queda abstenerse de todo procedimiento, por considerar que los hechos conocidos no pueden calificarse ni como delito ni como falta o por entender que, descartado el delito, la falta penal viable se ubicaría en el tipo del art. 621 CP y, como tal, exige la instancia de persona agraviada o su representante legal (si el agraviado es menor de edad o incapacitado).



1.2. La abstención de todo procedimiento
El art. 269 LECr dispone que el juez se abstendrá de todo procedimiento cuando la denuncia que reciba no sea de un hecho que presente caracteres de un injusto penal, desde la descripción que del hecho se haga en ella. Y esto es precisamente lo que ocurre en no pocas denuncias por lesiones imprudentes nacidas de un accidente de tráfico, donde lo denunciado, tal y como viene expuesto en el escrito de denuncia, carece de semblanza típica desde la perspectiva jurídico-penal, ni como delito ni como falta, pues alude a una lesión pero no la define ni someramente. Propiciaría esto que el juez instructor se abstuviera de todo procedimiento en relación con los hechos denunciados, si bien a efectos de mera documentación y archivo de la mencionada denuncia se registre en el libro de faltas (en el de diligencias previas, quizá, cuando el denunciante no haya referido la calificación de falta). Se elude la abstención cuando, bien por documentos de contenido médico que se acompañan a la denuncia, bien porque en el Juzgado se recibió con antelación comunicado médico de urgencias donde se describe la lesión, se aprecia la posibilidad de que la misma alcance la descripción típica exigida. La duda favorece el juicio en vez de negar la incoación del procedimiento de faltas. Incoado el juicio, su terminación anticipada resulta atípica o heterodoxa ñen un juicio de faltas sin instrucción ni sobreseimiento libre análogo al del art. 779.1.1º LECrñ salvo supuestos de renuncia a la acción penal o muerte del denunciado. En fin, aconsejable que la duda o indeterminación inicial del alcance lesivo se someta en el plenario a las pruebas y, si persiste cuando hay que valorar la prueba, inclinarse por el in dubio pro reo y la absolución. Este mismo contenido se anticipa (con el sobreseimiento libre antes del juicio) cuando la convicción sea incontestable, por ejemplo con apoyo en un dictamen médico forense que, como luego se argumentará, se incardina como impropia diligencia de naturaleza instructora.



1.3. Los pretendidos riesgos de la abstención
El riesgo de la abstención sólo es aparente, porque no supone un archivo definitivo ni por supuesto efectos de cosa juzgada material: acaso los hechos en los que se apoya no fueron atribuidos a nadie en concreto ñfaltaría el requisito de identidad subjetivañ o son incompletos ñfallaría la completud objetivañ. Podría considerarse que su valor procesal equivale a un sobreseimiento provisional a modo del apartado 1º y/o 2º del art. 641 LECr. Por consiguiente, si las lesiones inicialmente advertidas son en realidad otras, o surgen poco después, permitirá la incoación del procedimiento de faltas que corresponda; siempre que no hubiera prescrito, porque el auto de abstención no dio comienzo a procedimiento alguno y, por ende, no interrumpió la prescripción de la presunta infracción penal.
Ningún riesgo existe, tampoco, cuando se denuncia una imprudencia sin resultado lesivo alguno, anotando la dificultad de la tentativa en la falta imprudente analizada (el art. 15.2 CP no podría modificar la ineludible exigencia de efectiva lesión en el art. 621 CP). De ese modo,  aquel denunciante que incrimina la conducta de otro (conductor, ciclista, peatón), que en el ámbito del tráfico rodado le agravió u ofendió como conductor o peatón, si no es encuadrable como delito de riesgo (p. ej. art. 381 CP) no sería ni delito ni falta; a lo sumo infracción administrativa a diligenciar bajo las reglas que rigen la denuncia ciudadana de ese tipo de supuestos ñrecordemos que la policía, en particular la «de tráfico´´, no ostenta ningún monopolio como denunciante.
Con no poca frecuencia la impericia letrada introduce como denunciante a quien, en realidad, sólo es actor civil (p. ej. dueño el vehículo o bienes dañados, pero ileso físicamente, incluso ausente al momento del accidente), y como denunciado al que sólo podría ser responsable civil subsidiario (p. ej. dueño del vehículo presuntamente causante del accidente pero no conductor el día de autos, entidad concesionaria de la carretera, Consorcio de Compensación de Seguros). En el primer caso debe examinarse la cuestión como mero error de trascripción sobre la cualidad de la parte, subsanable al momento de presentar la denuncia siempre y cuando también conste, como denunciante, la presunta víctima de lesiones por accidente de tráfico. Si no es así se incumplirían las exigencias del escrito de denuncia, porque el sujeto pasivo del proceso no estaría determinado ni sería determinable en modo alguno, y con respecto a él comenzaría a correr la prescripción, que no se interrumpiría si no existiera algún dato que permitiera de algún modo su identificación. En fin, el «agraviado´´ del art. 621.6 CP es el único que puede denunciar, denuncia que como tal se circunscribe al ámbito del objeto penal, no al del civil. El objeto civil configurado por la pretensión indemnizatoria sólo pervive en la jurisdicción criminal como acumulado al penal. Si de buen comienzo no hay contenido penal procede aplicar el art. 269 LECr.
Claro está que descrita fácticamente una conducta imprudente, como sea que la falta de daños sólo puede ser dolosa, resta analizar la imputación como presunto delito del art. 267 CP (que también requiere denuncia de parte), donde exige que la imprudencia sea grave y los daños superen los 80.000 euros. La reclamación civil se salva con las opciones que brinda el artículo 113 CP, a instancia de parte, donde el perjudicado civil no lesionado (no denunciante) puede reclamar. Pero esto no se confunde con el  «agraviado´´, también referido como parte civil en este art. 113 CP. Las cualidades no deben intercambiarse: el actor o demandante y el responsable o demandado civiles constituyen relación jurídico-procesal surgida de una demanda, bien confeccionada por separado, bien conjuntamente con la denuncia e incorporada a ésta. Sin embargo, y aquí suele ser siempre muy deficitaria la labor letrada, el contenido que conforma la demanda civil, sea en escrito aparte, sea integrado en la denuncia, no reúne los elementos suficientes que permiten una correcta defensa civil del demandado, situación que en el proceso civil podría justificar, incluso, el sobreseimiento.

1.4. Archivo provisional por falta de procedibilidad
No tiene mucho sentido incoar un procedimiento de faltas y archivar en el mismo auto de incoación, en función de la ausencia de requisito de procedibilidad (la denuncia de la persona agraviada o de su representación legal). Merced a éste puede devenir la incoación, sin procedibilidad no existirá proceso: no basta la notitia criminis por recepción en el Juzgado de la comunicación de un centro médico u hospitalario, que informe haber reconocido en su servicio de urgencias a una persona con motivo de lesiones causadas en accidente de tráfico, atendiendo a la naturaleza y a las circunstancias de los hechos que resultan de esa comunicación médica, por mucho que sean aquellos como potencialmente constitutivos de una falta de lesiones imprudentes, en relación con el art. 621.6 CP. No procede la incoación de ningún procedimiento criminal, a la espera de la presentación de una denuncia antes de que transcurra el plazo de seis meses desde la fecha del accidente. Y superado el tiempo de prescripción se archivará definitivamente el expediente que, a los solos efectos de registro, se anotará en el libro de faltas, en previsión de que la denuncia sea efectivamente formulada y permita la incoación del procedimiento dentro de los mencionados seis meses.
El registro como procedimiento de faltas no deja de ser un mecanismo formal carente de sustantividad propia. Pues, si un juez se abstiene de todo procedimiento, por considerar que los hechos denunciados o conocidos por atestado policial no son ni delito ni falta, o pudiendo serlo no cumplen el requisito de procedibilidad exigible, sería más correcto utilizar el número de registro general, pero nunca especificarlo en el libro registro de las faltas o de las diligencias previas, porque contradice los propios términos negar la falta y el delito y utilizar tales libros .



1.5. ¿Trámites a instancia previos a la incoación del procedimiento?
Cuando se haya dictado una abstención de todo procedimiento por atipicidad o ausencia de procedibilidad, o se hubiera incoado un procedimiento de faltas inmediatamente archivado por falta de denuncia, no existen partes procesales que puedan solicitar información, testimonio o desglose alguno del expediente. Debe convenirse que, en el plano penal, no cabe la autodenuncia de la falta del art. 621 CP, mientras que en el civil tampoco es viable la autodemanda. Las posibilidades de hacerlo se reducen cuando el solicitante justifica, en primer lugar, no poder obtener por sí mismo lo que pide, directamente (del hospital la historia clínica, de la policía el atestado o minuta confeccionada); en segundo lugar, un interés material vinculado a su condición de parte en un proceso judicial o trámite administrativo en curso o a efectos de su iniciación (interponer una demanda o contestarla, presentar una reclamación administrativa previa).
Curioso que la policía niegue la información de sus archivos si ha enviado original de atestado al Juzgado ñdando referencia de éste o, al menos, del partido judicial al que se ha remitidoñ, no en cambio si su documentación no ha sido enviada o no se piensa enviar. No es posible ahora extendernos más en las particularidades de estas situaciones, pero debemos preguntarnos para qué interesa en realidad ñnormalmente la compañía de segurosñ, una copia de atestado u otra documentación introducida en un expediente archivado por falta de denuncia, es decir, por ausencia de litigiosidad, tanto penal como civil.
Si es por razones penales, acumulado el objeto civil, no es de recibo atender a las peticiones de esa índole para proveer una negociación extrajudicial (utilizando posibles valoraciones de la policía, declaraciones de los intervinientes, incluso la del propio asegurado, o testigos). En particular, le basta a la compañía de seguros saber quién es el lesionado para ofrecerle un pago o comunicarse con él a fin de llegar a acuerdos orientados a impedir la aplicación de la mora y el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS). Si no pactan o quieren pactar no cabe sino esperar la demanda civil, acumulada en el penal o formulada por separado. El único elemento que permitiría una solicitud de la compañía de seguros, para en 3 meses evitar mora (art. 20 LCS), es conocer quién resultó víctima del accidente. Podría tener cierta lógica, en tal sentido, obtener su nombre, apellidos y DNI. Lo demás es irrelevante para el cálculo de una posible indemnización, y solo deriva hacia derroteros bien distintos, como se ha expuesto.

2. La denuncia del agraviado y la subsanación de defectos procesales
2.1. Requisito de procedibilidad: necesario pero no suficiente
A partir de la descripción fáctica contenida en la denuncia puede confirmarse la abstención en su día acordada o dictarse por primera vez, previa reapertura del expediente para unir la denuncia, subsanar sus defectos y resolver a continuación lo que proceda. De cualquier manera son dos los elementos fundamentales que deben ofrecer visos de una falta del art. 621 CP: la lesión del art. 147 (en casos de muerte no habría discusión) y la imprudencia. Examinada ad casum la existencia de trazas de conducta imprudente con trascendencia penal, la conclusión puede ser que no la haya o, de haber un comportamiento imprudente, sea éste de tan escasa entidad que no permita su alojamiento en la esfera penal, sino más bien en la civil, o en su caso en la contencioso-administrativa. Por ejemplo, si los hechos, tal y como vienen descritos por el denunciante, muestran un accidente como consecuencia del defectuoso funcionamiento mecánico ajeno a la conducción y así a cualquier suerte de negligencia o diligencia del denunciado, difícilmente tiene justificación postergar este tipo de decisión a una sentencia tras el juicio contradictorio. No es de recibo, obvia decir, que frente a la terminación anormal recurra el denunciante alegando hechos distintos, ajenos a los que dieron lugar a la abstención y archivo; sería tanto como modificarlos al inicio de la vista oral, con evidente indefensión para la parte contraria. Cuestión distinta interponer nueva denuncia si los hechos no han prescrito ya como falta.
Pero suprimir una entidad mínima de relevancia que no permita las consecuencias criminales que pretende el denunciante sólo es aconsejable en casos muy claros. Igual ocurre con el alcance de la lesión: un pequeño corte en un dedo de la mano, que no requirió en el servicio de urgencias ningún punto de sutura y fue asistido con cura tópica, sin infección ninguna en los días siguientes, permitiría rechazar la incoación del procedimiento. Suele ser común, en cambio, la contusión cervical u otro menoscabo físico de prognosis relativamente incierta, lo que unido a la necesidad del tratamiento sobre sus efectos aconseja derivar el análisis de fondo al acto del juicio y la sentencia; pretender resolverlo con anterioridad sería inopinado anticipo del juicio penal.
El alcance lesivo, en definitiva, no se precisa para la incoación del procedimiento de faltas a instancia del denunciante. Lo único que podría obtener éste con tal examen anticipado es su archivo, mientras que una vez determinado el denunciado ya se impone la citación a juicio, la vista oral y el juicio jurisdiccional.

2.2. La subsanación
Es generalmente pacífico que la falta de poder especial de una querella exija la subsanación del defecto, bien para que se aporte el oportuno poder bien para que el propio querellante ratifique su imputación formal. Dado el requisito de procedibilidad (art. 621.6 CP), la denuncia participa en esos casos de ciertas exigencias adicionales a la denuncia en general, pero a menudo orillamos sus particularidades.
Bien por plantearse directamente, bien por presentarse tras alguno de los trámites antes vistos (abstención y archivo, incoación y archivo), la denuncia debe contener los elementos indispensables para identificar tanto al denunciante como al denunciado, así como los hechos básicos que éste debe conocer para defenderse. Si no es así ya sería posible incoar el procedimiento y citar a juicio, siempre y cuando no haya dudas sobre quién ha denunciado efectivamente. Si existieren se registrará el escrito repartido, únicamente para dejar constancia de su recepción, en el libro correspondiente a los procedimientos de faltas (si fuera el caso de una denuncia directa), o se unirá al expediente archivado (en caso contrario). Con una  fotocopia de DNI o equivalente, diligenciada al denunciar, se eludiría la necesidad de ratificar, pues la fe pública en el mero sellado no deja de ser corruptela constante en la inmensa mayoría de Juzgados e imposible con denuncias enviadas por correo (que también se vienen admitiendo).
Cuando no se aprecie ningún tipo de garantía sobre que el mencionado escrito haya sido presentado por la persona que consta en su encabezamiento, por no existir diligencia que identifique fehacientemente al presentante identificándolo con los datos personales según prevé el art. 268 LECr, ni constando tampoco poder especial de mandatario alguno ñno confundir con el socorrido mandatario «verbal´´ñ, que sustituiría la presentación personal de la denuncia como establece el art. 265 LECr, debe citarse a la persona a nombre de quien se encabeza el escrito presentado, a fin de que comparezca en la secretaría del Juzgado, en horas de audiencia, para ratificarlo, citándole en el domicilio consignado en ese escrito. Y en la citación se efectuará la advertencia de que mientras no se produzca la ratificación no se tendrá por correctamente formulada denuncia, y que el escrito en su caso ratificado tendrá efectos desde la fecha de la ratificación. Si no se consideran necesarias las acreditaciones expuestas, no tiene sentido la ratificación mencionada. Si lo son, sólo tras ella podría considerarse incoarse y ver interrumpida la prescripción de seis meses. Por eso cuando se hubiera dictado providencia que citara con tal objetivo ñy por supuesto cuando la misma llegase, más tarde, a su destinatarioñ la falta ya estaba prescrita, así debería declararse.
A pesar de la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción no cabe presuponer, en aras de la tutela judicial del denunciante pero contra reo, que fuera el primero quien personalmente presentó su denuncia en el Juzgado. Es más, no pueden aplicarse extensivamente los casos de interrupción prescriptiva. Por poca experiencia que pueda tenerse es sabido que no suelen acudir los denunciantes a los Juzgados para presentar denuncias de presuntas faltas de lesiones imprudentes en accidentes de tráfico, que tampoco han redactado, por mucho que firmaran como si lo hubieran hecho. Por eso debe identificarse suficientemente al presentante, no en vano «comparece´´ ante el Juzgado y como comparecencia debe constar la oportuna diligencia que verifique su realidad. Si un tercero presentare denuncia por otro, pero no estuviera apoderado convenientemente, tampoco disfrutaría de legitimación ninguna para que la presentación de la denuncia sirviera a los efectos que interesan. La solución pasa por requerir a la parte denunciante para que acuda al Juzgado a ratificarse y confirmar el particular. Esa es la única razón lógica de la ratificación, porque si desde el momento de la presentación de la denuncia se constatase que quien comparece es el legitimado activo para denunciar, no tiene sentido alguno que vuelva de nuevo al Juzgado para ratificarse ni, por supuesto, para emitir su testimonio en un procedimiento que carece de instrucción. No han faltado casos en los que el denunciante que «comparecía´´ a presentar la denuncia y la había «firmado´´ estaba en la cama de un hospital el día del juicio, donde fue postrado desde la fecha del accidente motivo de la denuncia o por intervención quirúrgica inmediata, lo que impedía de todo punto que hubiera sido él quien presentase la denuncia por «Incluso se conocen ejemplos de denunciantes «comparecidos´´ pese a su estado de coma desde el accidente (debiera acudir su representante legal), lo que añade a todo lo anterior una seguridad sobre falsificación de firma.comparecencia personal´´ como se hacía constar sin embargo en el escrito inicial.
Estos son algunos de los motivos prácticos que aconsejan respetar las exigencias legales de la presentación de una denuncia y que razonan la necesidad de una ratificación que de lo contrario resulta inservible o carente de finalidad práctica. No debe olvidarse, por otra parte, que el delito de denuncia falsa o la simulación de infracción penal no podrían prosperar si no existe concreción alguna sobre su autor. Y éste es «…quien imputare ante funcionario judicial o administrativo…´´ (art. 456.1 CP) o el que «…ante alguno de los funcionarios [anteriores] simulare…o denunciare…´´ (art. 457 CP). Evitar el inconveniente supondría esperar al acto de juicio en el que acuda la presunta víctima e, implícitamente, confirme de ese modo su voluntad de denunciar/acusar; no acreditaría con ello, empero, la presentación de la denuncia (la imputación ante…), momento de consumación para el art. 456 CP, o el elemento del tipo que se muestra ineludible para provocar actuaciones procesales en el art. 457 CP (que es denunciar o simular ante…).
Decisiones amparadas en esta realidad suelen discutirse mediante escritos presentados por procurador sin poder, que reclama el apoderamiento apud acta, denotando irremediablemente que el acto anterior no disfrutaba de poder ninguno, sin que deba confundirse ñcuando media un efecto material como el de interrumpir la prescripciónñ tener poder y no aportarlo, que no tenerlo y confeccionarlo después, ante notario o por comparecencia en el Juzgado. Lo que se subsana no es el apoderamiento en sí, sino la acreditación de que tuvo lugar en el momento de un acto sometido a un plazo sustantivo perentorio. Del mismo modo que se subsana la presentación del denunciante por ratificación, cabe subsanar la falta de poder cuando el presentante de la denuncia es un procurador. Harto discutible si prescribe durante el plazo para subsanar.
Nótese que tanto la intervención en cualidad de denunciante en la primera instancia penal, como recurrente en la segunda instancia, no precisan en el procedimiento de faltas la asistencia de procurador ni de abogado; en fin, cualquier ciudadano mayor de edad y no incapacitado puede actuar por sí mismo. Ahora bien, si decide servirse de un abogado que le defienda y represente (art. 967.1 LECr) deberá designarlo formalmente, y si pretende utilizar un procurador que le represente deberá apoderarlo, irremediablemente bajo normas generales (siendo supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil en esta materia). Pero la subsanación pierde sentido cuando el hecho penal presuntamente cometido se encuentra prescrito.

2.3. El plazo de prescripción de la falta y su interrupción
No parece problemático afirmar que el día del accidente configura la fecha en que se inicia el cómputo de la prescripción, su dies a quo. Vaya por delante, sin embargo, que una cosa es el momento en que la falta prescribe, el dies ad quem hasta el cual el plazo prescriptivo puede interrumpirse y volver a computar desde un principio, y otra el tiempo de que dispone el agraviado o su representante legal para denunciar los hechos y cumplir con el requisito de procedibilidad. En fin, no es que se «pueda denunciar en 6 meses desde el accidente´´ sino que, a los seis meses del hecho prescribe la falta si no se ha interrumpido ese plazo. La cuestión se centra en cómo puede interrumpir la parte interesada susodicho plazo de prescripción; esto es, cómo se determina el cuándo.
Debe convenirse que no se aplican en materia de prescripción penal las reglas de ejercicio de las acciones civiles (y la prescripción civil), donde la norma establece un tiempo jurídico dirigido al interesado, quien puede apurarlo hasta el último momento: es el acto de la parte (normalmente al reclamar extrajudicialmente o al demandar; art. 1973 CC) y no el del juez (admitir la demanda) el que define la interrupción (debe subrayarse, de todos modos, que el primero pierde eficacia en supuestos de desistimiento). La normativa es distinta en el Derecho penal.
El art. 130 CP establece la extinción de la responsabilidad criminal por causa de la prescripción de la infracción punible. Los dos preceptos siguientes establecen los términos de prescripción y los criterios para su cómputo. De acuerdo con el art. 131.2 CP, las faltas prescriben a los seis meses, y a tenor de lo previsto en el art. 132 CP, el plazo de la prescripción comienza a correr desde el día en que se haya cometido la infracción punible. Se interrumpe, y queda sin efecto el tiempo de prescripción ya transcurrido, cuando el procedimiento se dirige contra el inculpado, y comenzará a correr de nuevo desde que el procedimiento se paralice de nuevo o acabe sin condena. El denunciado, como sujeto pasivo del proceso, debe estar determinado o resultar claramente determinable, por lo que el art. 132.2 CP no advierte dudas de interpretación sobre cómo se interrumpe la prescripción: «…cuando el procedimiento se dirija contra el [presunto] culpable´´. La discusión se extiende, a nuestro modo de ver innecesaria e incorrectamente, al entendimiento del término «procedimiento´´.
Con todo, antes de plantear este debate, pro reo debe subrayarse el carácter individualizado del instituto de la prescripción ñen el art. 621 CP no cabe la tesis de la colectividad de sujetos (STS 29-VII-1998)ñ: 1) si la denuncia determina como denunciado, por error, al propietario del vehículo pero no al conductor del mismo, en realidad presunto culpable del accidente, el primero (hipotético responsable civil subsidiario) sería penalmente absuelto y el segundo, contra quien no se habría dirigido nunca la acción penal, habría extinguido la responsabilidad criminal por la falta si al momento de corregirse el mencionado error de imputación hubieran transcurrido 6 meses desde la fecha del accidente; 2) si la denuncia establece la determinabilidad del denunciado, por ejemplo indicando que era el conductor de un vehículo determinado merced a una matrícula o número de bastidor concreto, el error sobre estos datos ñque conducen a un sujeto ajeno a los hechos y que deberá ser absueltoñ conduce a igual resultado.
Conviene recordar que el denunciante no salva el error sobre un denunciado determinado porque haya aportado, también, datos que harían determinable a otro (el nombre y apellidos del denunciado son incorrectos pero la matrícula del coche conducido por quien causó el accidente es correcta): el hecho de que la interrupción del plazo prescriptivo no dependa del conocimiento del denunciado, sino de la efectiva incoación del trámite (o de diligencias sustantivas) dirigido en su contra, no significa que, una vez identificado un sujeto como denunciado, pueda prescindirse de tal inculpación o acoger otra suerte de criterio. La interrupción por determinabilidad suficiente sólo funciona cuando no cabe la identificación directa; si ésta existe, a ésta se atiende, porque lo contrario desnaturalizaría de todo punto la certidumbre: la concreción particularizada de los hechos de un presunto delito podrían llegar a suprimir la necesidad de identificar al inculpado a efectos de prescripción, de exigir la singularidad o individualización de la interrupción.
Retomando la, ni la presentación de una querella o una denuncia, en el ámbito de los delitos cuestión de fondo, ni la presentación de una denuncia como la que ahora ocupa, en sede de faltas penales, constituyen interrupción del plazo de prescripción. Es la decisión del órgano jurisdiccional, que acuerda la incoación del procedimiento o su reapertura, lo que configura o identifica jurídicamente que el procedimiento se dirija contra el presunto culpable, esto es, cuando se interrumpe la prescripción iniciada desde el día en que acaso tuvo lugar la infracción. No depende del momento en que alguien decide denunciar o querellarse, sino del «procedimiento´´ originado o reanudado por decisión de un juez, todo ello con independencia de la responsabilidad del personal jurisdiccional por dilación injustificada. El Tribunal Constitucional se ha manifestado en este sentido en el ámbito del delito (S 63/2005) y no cabe alterar el criterio para las faltas. Llama al asombro que tanto la Fiscalía General del Estado como la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo hayan expuesto tesis distintas, prescindiendo del art. 5.1 LOPJ, bajo la idea de corregir al anterior en lo que, como intérprete de la Constitución, entienden aquellos que puede o no puede resolver, pese a ser una sola de sus sentencias jurisprudencia constitucional en sentido propio. Pero aun sin la fuerza de la tesis constitucional, no parece de recibo negar al término «procedimiento´´ empleado por el legislador ordinario su estricto sentido jurídico-procesal, máxime cuando ello es fundamental en defensa de las garantías del inculpado .
Por otra parte, respecto de la lesión y sus secuelas las exigencias sustantivas y procesales en el ámbito civil no son equiparables, sin más, en el criminal. En éste el plazo de prescripción comienza, inevitablemente, desde el día de los hechos, y transcurrirá durante seis meses si se trata de una falta penal. De ahí que el alcance de la lesión ñen realidad la necesidad objetiva de un tratamiento médico o quirúrgicoñ sea imprescindible para definir los hechos como falta, provisionalmente al menos y bajo el plano del tipo objetivo del injusto ñel subjetivo es la culpa de índole penal. Pero tal valoración es perfectamente viable mucho antes de consumirse ese plazo, anotando que no importa que la lesión sufrida fuera efectivamente acreedora de un tratamiento médico o quirúrgico porque lo que importa es que objetivamente lo precisase. Una vez determinada o descartada esta opción, da igual que la determinación de los efectos indemnizatorios (civiles) no pueda concretarse porque la estabilización lesional no haya tenido lugar y, de ese modo, no quepa indicar sino sólo elucubrar, con mayor o menor definición, las secuelas y el tiempo de curación (con separación de días de hospitalización, impeditivos y no impeditivos), así como cuestiones accesorias relativas a lucros cesantes en negocios y trabajos. El trámite de ejecución de la sentencia penal será el mecanismo procesal al servicio de estas circunstancias si fuese condenatorio el fallo sobre la falta del art. 621 CP; la vía civil si se tratara de una absolución penal, a modo de ejecución de título de cuantía máxima o como demanda según el declarativo que corresponda por la cuantía.
El examen del objeto penal no debe paralizarse por aquello que le es adicional (la acumulación de un objeto civil), máximo cuando la continuidad del enjuiciamiento criminal no perjudica la eventual consecución de las pretensiones civiles, que en sí mismas nunca podrán sufrir dilación ninguna. Sea por defender la paralización del proceso penal, sea por no hacerlo, el ejercicio efectivo del derecho a la indemnización llegaría en el mismo momento, esto es, cuando fuera posible concretar el tiempo de curación y las secuelas.
Al igual ocurre en la instrucción por delito, que debe clausurarse al estar penalmente acabada, sin prolongarse por razones civiles, lo que tampoco ocurrirá en el plenario penal. Si bien alguna jurisprudencia menor (p. ej. AAP Barcelona, Secc. 5º, 7-VI-2007, rollo nº 272) sostiene que la instrucción por delito debe continuar, en trámite excepcional de diligencias complementarias, exclusivamente a fin de averiguar eventuales responsables civiles subsidiarios (por ejemplo empleadores) o directos (aseguradores y, con ello, cobertura mediante póliza). Pero tal tesis contraviene la jurisprudencia constitucional, reiterada en este punto y de obligado cumplimiento, que por razones obvias prioriza la investigación criminal: «Es evidente, por tanto, que dichas diligencias complementarias sólo serán admisibles si dentro de la acusación, resulta imposible concretar los elementos de tipo penal. Y aunque las mismas tengan naturaleza instructora, ello no quiere decir que, por esta vía excepcional, la Ley autorice a las acusaciones a completar o ampliar la totalidad de la instrucción previa sin intervención del imputado, toda vez que la revisión del material instructorio se vincula sólo a la tipificación de los hechos´´ [con mayor razón deben desoírse diligencias complementarias sobre cuestiones civiles indemnizatorias] …cuestiones respecto de las cuales el momento procesal idóneo para dicha contradicción es el de la instrucción previa [antes de la clausura de la instrucción que da inicio a la preparación del juicio oral]´´ (STC 186/1990, de 15 de noviembre; FD 8º ). En materia civil rige el principio dispositivo y la rogación desde el ofrecimiento de acciones civiles a la parte perjudicada (que puede personarse como actora civil exclusivamente, si lo desea), y desde la notificación de la incoación de las diligencias previas al Ministerio fiscal. Bajo esas pautas las partes interesadas (y el Ministerio fiscal por mandato estatutario) instarán lo que consideren oportuno para conducir al éxito sus pretensiones civiles. Si no lo hicieran antes de la clausura de la instrucción el perjudicado civil no perdería por ello su derecho indemnizatorio ni habría renunciado implícitamente; simplemente desaprovecharía, por su falta de diligencia (o la del fiscal), la oportunidad procesal de acumular todas sus acciones civiles a la penal en curso.
De no admitir estos razonamientos debería reflexionarse, también, sobre el sentido de los ofrecimientos de acciones civiles en trámite de diligencias urgentes, donde incluso el mismo día de la detención es posible clausurar la instrucción y abrir el plenario del juicio rápido por delito, cercenando la posibilidad de la acusación particular desde ese instante y, también, del hipotético actor de Derecho privado asociado al objeto penal. Llama la atención, además, que si la parte no ha tenido ni tiempo de reservar su acción civil o saber qué era tal cosa, ejercitada preceptivamente por el Ministerio fiscal depararía cosa juzgada material y aplicación del art. 400 LEC en un proceso civil posterior. Sólo cabría reserva en el plenario, por ejemplo merced a la presencia del perjudicado (como testigo), impedido empero de comparecer como parte procesal en el momento del juicio.
Las más variadas argumentaciones se han expuesto para eludir el lapso temporal y la prescripción de la falta. Incluso quienes presentan escrito de denuncia calificando los hechos como falta penal o, lo que es igual, instan la celebración de un juicio de faltas, llegan a alegar, vía recurso, que no es posible que el juez descarte la comisión de un delito del art. 381 CP y, por consiguiente, que habría sido imposible la prescripción en 6 meses. Aunque sería más coherente utilizar tipos de resultado (arts. 383 CP ó 152.1 CP), el argumento se rechaza porque la prescripción atiende al título de imputación que rige el procedimiento. Pero no deja de asombrar que quien denuncia unos hechos, como parte interesada, ofendida y perjudicada, entendiéndolos como falta, se sirva a continuación de una maniobra procesal claramente desleal.
De cualquier modo no puede sino considerarse irrelevante la calificación del denunciante, porque no es su petición la que orienta el cómputo de la prescripción. Es lo cierto que si una causa fuese incoada como delito y en el curso de la instrucción operase la conversión al procedimiento de faltas, la prescripción a tener en cuenta sería la del delito hasta el momento de la conversión a falta, que activaría los seis meses de prescripción de las faltas de ahí en adelante. Si el cambio se produce en un plenario por delito que concluyese con el dictado de una sentencia condenatoria por falta, no cabría apelar a la prescripción de la falta para revocar la condena y obtener una absolución, porque hasta el fallo habría computado el tiempo de la prescripción delictiva. Pero cuando se incoa ño se reabre si medió archivo provisionalñ un procedimiento de faltas, es a la prescripción de las faltas a la que debe obedecerse. Una vez más ha de estarse a la determinación del «procedimiento´´ penal efectuada por el juez, conformada a través de los hechos planteados ñy en su caso medios de prueba documental incluidosñ, de los que podría, incluso, excluirse la existencia misma de la falta y utilizar el contenido del art. 269 LECr, como ya se ha expuesto.
Si una irregularidad formal pasara inadvertida, aunque hubiera sido clave como elemento de la interrupción de la prescripción ñpor ejemplo: el denunciante no presentó denuncia personalmente o con apoderado en formañ, no habría impedido que el procedimiento se dirigiera contra alguien. De ese modo se cumpliría la exigencia del art. 132.2 CP y la prescripción se habría interrumpido. La parte perjudicada por el error judicial ñen el ejemplo: no se subsanó en plazo de prescripción la falta de poder, antes de reabrir el procedimiento provisionalmente archivadoñ podría alegar infracción del procedimiento causante de indefensión, obtener la nulidad de lo actuado, retrotraer al momento en que debía haberse subsanado el defecto y seguir trámite de ahí en adelante. Desde el punto de vista práctico, sin embargo, cuando la subsanación fuese posible, y dado que el auto de nulidad ya contendría el proveído necesario ño debiera contenerloñ, el denunciante no perderá un minuto en subsanar si le interesa proseguir. Y si la subsanación no fuera posible apreciaremos, simplemente, un error en la interrupción de la prescripción, esto es, que la falta ya estaba prescrita cuando equivocadamente se «interrumpió´´ comenzando de nuevo el cómputo: no hará falta, en ese segundo caso, ningún recurso o incidente de nulidad procesal, sino la mera alegación de prescripción, cuestión apreciable de oficio en el mismo momento de dictar sentencia.

 

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