El juicio de faltas de «tráfico» (y II).Reflexiones sobre las corruptelas habituales y el deber ser.
El juicio de faltas de «tráfico» (y II).Reflexiones sobre las corruptelas habituales y el deber ser.
(Imagen: E&J)
1. La incorrecta práctica de dictámenes médico-forenses sobre las lesiones del denunciante
1.1. La actual preponderancia del interés civil sobre el penal y la calificación de los hechos
Una vez incoado, cualquier procedimiento de faltas puede ser archivado por no identificarse en modo alguno la persona denunciada, en forma similar al sobreseimiento provisional en la instrucción por delito (art. 641.2 LECr). Pero la determinabilidad del denunciado sí permite gestiones de averiguación, cuya finalidad no es intrínseca al fondo de la controversia penal; únicamente persigue la citación a juicio para que las partes discutan ese fondo con los medios de pruebas que aporten y sean considerados pertinentes. La averiguación de identidad y domiciliar no puede considerarse investigación criminal, pero las diligencias que proporcionen directamente prueba, de cargo o de descargo, sí lo son.
El trabajo de un médico forense facilita, abarata y, en definitiva, hace más cómodo el itinerario a recorrer en la vía jurisdiccional civil, pero tanto la preparación como el soporte de pactos extraprocesales de índole civil no pueden superponerse al proceso penal y su significado constitucional, relegándolo a un plano de comparsa y al inculpado como simple títere sin posibilidad de escape. En cualquier caso, en el procedimiento de faltas es palmario que son las partes quienes deben aportar los medios de prueba, en el acto de juicio, para formar la convicción juzgadora. No es el juez quien, de oficio, debe actuar la consecución de esos medios de prueba. Las reglas de la prueba anticipada nada cambiarían dicho particular: la asunción por las partes de la iniciativa y realización probatoria que sea de su interés, sin perjuicio del auxilio del juzgador cuando por sí mismas no pudieran alcanzar lo segundo.
Pero no falta quien defiende la necesidad de peritar en todo caso, para saber si la lesión sufrida por el accidentado se ajusta al art. 147 CP. Llevando la tesis hasta sus últimas consecuencias, toda lesión producida en el ámbito de la circulación –en realidad, en cualquier ámbito– propiciaría un proceso penal donde, a través de un forense adscrito a la Administración de Justicia, se emitiera un informe experto que, sólo entonces, el juez habría de valorar en el sentido que existiese o no “tratamiento médico” según las previsiones legales y jurisprudenciales. Esto no sólo sería abiertamente absurdo, sino que desnaturalizaría el principio de mínima injerencia penal aun cuando tras susodicho peritaje y subsiguiente valoración judicial se dictase el sobreseimiento penal. La jurisdicción criminal estaría trabajando para los intereses privados de las partes que, no se olvide, en todo caso ven salvaguardado su derecho a la tutela judicial efectiva acudiendo a la jurisdicción civil. Ésta es la sede donde deberían presentarse buena parte de las denuncias relativas a lesiones sufridas en los accidentes del tráfico rodado que hoy inundan los Juzgados de instrucción.
Si fuera necesario para calificar los hechos procedería con independencia del requisito de procedibilidad, a partir del comunicado del servicio médico de urgencias. Y cuando se sigue la práctica antes apuntada de incoar procedimiento de faltas y archivarlo por falta de denuncia, no habría tenido sentido haber efectuado dicha incoación sin el consabido dictamen y luego exigirlo una vez reabierto el procedimiento con el objetivo de la adecuación procedimental de un trámite sólo pendiente de juicio.
El principio de última ratio penal es sistemáticamente desoído por el justiciable que denuncia, para luego finalizar el proceso con una sentencia absolutoria generadora de un auto de cuantía máxima a ejecutar en la jurisdicción civil –evidentemente con buena parte del material probatorio resuelto, en especial la actividad forense a cargo del Estado en un proceder donde no suelen imponerse las costas procesales a ninguna de las partes–, o a conducir hasta un acuerdo extrajudicial entre los implicados merced al dictamen pericial público practicado. Rechazar estas prácticas no daña la tutela judicial efectiva del actor civil. Dispone éste de un procedimiento civil donde exigir responsabilidades extracontractuales del conductor denunciado, para satisfacción de los daños y perjuicios sufridos. En ese procedimiento civil tendrá mucho más fácil la configuración de la imprudencia ilícita de quien sería demandado, pues el concepto civil no es tan restringido como el penal ni se aplicaría el principio del in dubio pro reo. Antes bien, opera una importante alteración del onus probandi; sin olvidar que en el proceso civil declarativo sí es posible, a diferencia del proceso de ejecución por auto de cuantía máxima, obtener indemnización por daños materiales.
1.2. Inexistencia de instrucción y dilación indebida
La práctica instructora está vedada en el juicio de faltas porque en sus trámites sólo se recoge la actividad exclusivamente necesaria para permitir la citación a juicio. Se comparta o no la visión de nuestro legislador no deben los Jueces comulgar con prácticas sin embargo habituales pero ayunas de base legal. Quienes solicitan aquellas entienden que son positivas, necesarias o, incluso, preceptivas. Pero bajo el sometimiento del imperio de la ley que por mandato constitucional rige sobre Jueces y Magistrados es necesario rechazar tales consideraciones, aun reconociendo de qué modo la corruptela de la práctica diaria ha alcanzado determinada jurisprudencia menor y, sobre todo, una “normalidad” difícil de superar porque parece convertir en norma jurídica lo que no lo es. El Derecho procesal es de obligado cumplimiento para el juez que lo aplica y controla su aplicación; sólo la propia Ley específica cuándo pueden las partes disponer del proceso o del procedimiento o cuándo el personal jurisdiccional disfruta márgenes de discrecionalidad o arbitrio, que no de arbitrariedad. Pese a todo es esta última, bajo beneplácito de todos los operadores jurídicos implicados, la que se convierte en ley de facto. De todos modos, y dejando a un lado el deber ser de la práctica en virtud de la normativa en presencia, podemos profundizar en su sentido teleológico y fundamentación práctica.
Planteando hipótesis relativas a la economía en los trámites y que en ocasiones se vinculan a esa corruptela, deben valorarse las garantías constitucionales anudadas a cualquier proceso penal, motivadoras de una especial consideración para con el sujeto pasivo de la presunta falta, quien en ningún caso merece prolongar durante meses o incluso años su cualidad de inculpado. Y esto es precisamente lo que muy lamentablemente viene ocurriendo si observamos, por ejemplo, los trámites llevados a cabo en muchos Juzgados donde se arrastran procedimientos de faltas en orden a la realización de dictámenes periciales, revisiones sucesivas relacionadas con la evolución del paciente, reiteraciones de citaciones a este último tras primeras incomparecencias, solicitudes de rectificación o de nuevos exámenes forenses, sus ampliaciones, impugnaciones y contradicciones mucho antes de alcanzar el juicio plenario. Al fin y al cabo perjudican un proceso con todas las garantías y auténticamente contradictorio. Se alcanzan años de retraso que comportan, a no dudarlo, una dilación indebida desde el punto de vista constitucional. Y a ello se anudan, también, retrasos de la Oficina judicial por sobrecarga de trabajo inútil y contrario al sentido de celeridad y simplicidad caracterizador del juicio de faltas. Y no cabe hablar de señalamientos a juicio “precipitados” cuando el denunciante dispone de casi seis meses para preparar su acusación penal y sus alegaciones civiles, y de un plazo sensiblemente mayor que el previsto en la Ley desde que denuncia efectivamente hasta que finalmente se celebra un juicio, y ello por razones de agenda o mero trámite de citaciones a través de exhortos que inevitablemente incumplen los límites máximos del art. 965.1.1ª LECr.
1.3. La iniciativa probatoria
De otro lado, y más importante aún desde el punto de vista procesal, quien verdaderamente podría tener interés en un informe médico forense de las lesiones de la presunta víctima es el juez, en un primer momento, a los meros efectos de calificación. Esto postergaría una eventual incoación de procedimiento de faltas y archivo provisional por falta de denuncia –requisito de procedibilidad– a la espera de ésta o la prescripción penal; teniendo en cuenta que, si el informe médico forense concluye en la relación de lesiones que no precisan de tratamiento médico o quirúrgico según el art. 147 CP, sería viable dictar auto de abstención del art. 269 LECr. Auto que, por cierto, dificultaría la idea de que exista proceso penal terminado en firme y, así, impediría el dictado de un título de ejecución denominado auto de cuantía máxima. En fin, si para incoar el procedimiento de faltas fuera preciso –que no es– conocer de antemano si hubo o no tratamiento médico en sentido jurídico penal –lo que no es función a determinar por el médico forense, debe recordarse– se anticiparía en exceso uno de los elementos esenciales del plenario, y especialmente quebraría en gran medida el sentido último del requisito de procedibilidad. Pues, si la denuncia de parte es necesaria para proceder, no tiene mucho sentido que se practique el reconocimiento médico forense en vez de archivar, en el libro registro de las faltas, a espera que se cumpla lo prevenido en el art. 621.6 CP o prescriba la falta.
Como una diligencia esencial a practicar en todo caso funciona el dictamen pericial forense de los procesos civiles de incapacitación o prodigalidad, cuando ni siquiera en la instrucción criminal tal cosa tiene lugar, necesariamente, en los delitos de lesiones. En las faltas, particularmente, si del parte de asistencia médica de urgencias del día de autos constara, por ejemplo, la fractura de un hueso, no debiera haber discrepancia relativa a la calificación jurídica indiciaria de “tratamiento médico”. De ahí la ilógica de un informe de sanidad del perito adscrito al Juzgado. Claro está que tendría que probarse la causalidad del hecho lesivo con el accidente de tráfico en concreto, pero la lesión planteada sería, inevitablemente, un menoscabo físico del art. 147 CP: a efectos de prueba penal de cargo sería palmario el concepto de lesión de la fractura ósea, cuya acreditación puede provenir, exclusivamente, del comunicado médico de urgencias confeccionado el día de autos, sin necesidad de conocer el tratamiento efectivamente recibido o el objetivamente necesario. De otro lado, tampoco es de recibo exigir el peritaje público para operar la diferenciación entre el art. 621.3 CP (“cualquier lesión constitutiva de delito”) y el art. 621.1 CP (sólo las lesiones del 147.2 CP), porque la homogeneidad del injusto permite relegar al juicio la discusión, sin por demás afectar el tipo de procedimiento penal en curso.
Curiosamente, de seguirse muchas tesis de denunciantes que sostienen la necesidad del dictamen pericial público, sería el juzgador –que no instructor– el que proveería de medios de prueba a la parte acusadora en contra del denunciado. Y si esa anticipación del plenario resultara fallida –y sirviera, precisamente, para concluir en el descargo– más que probable de que el denunciante impugnara el peritaje o recurriera el sobreseimiento libre consecuente interesando que fuera en el plenario en el que se practicara prueba como exige la Ley.
Desde una perspectiva diferente, podría sostenerse el interés del propio inculpado en el reconocimiento médico de la presunta víctima penal, una vez incoado o proseguido el procedimiento de faltas mediante denuncia de aquélla, máxime cuando en un buen número de casos no se cumplen los requisitos del carácter lesivo según descripción típica del art. 147 CP. En efecto, puede el denunciado considerar que un dictamen pericial –por ejemplo el informe forense– mostrará la atipicidad de su conducta y así un sobreseimiento equivalente a la absolución. Desde el punto de vista del derecho de defensa es innecesario porque nuestro sistema procesal penal sobre onus probandi traslada inexorablemente a la acusación la obligación de presentar las pruebas que considere oportunas; si no lo hace, decae su pretensión punitiva sin remedio y deviene la absolución en el juicio. En cualquier caso, es la propia defensa quien debe prever la contraprueba de descargo, al igual que el denunciante la de cargo, a su propia costa cada una de ellas. Excepción única el mecanismo de justicia gratuita, que sin embargo exige el oportuno trámite de designación y no resulta compatible con un abogado designado privadamente en vez de oficio y gratuito, amén de que las compañías de seguros nunca accederían al peritaje derivado de la justicia gratuita aunque ésta se admitiera para personas jurídicas. Excepción aparente cuando la aseguradora hubiera contratado la defensa letrada con su asegurado y éste, paralelamente, tuviese derecho de asistencia pericial gratuita. Pero en estos casos nos limitaríamos al denunciado, no al denunciante, mientras que la postulación conjunta plantearía el fraude de ley cuando la entidad aseguradora se sirviera del peritaje gratuito de su asegurado. A su vez, es sabida la genérica obligación de todo letrado de informar a su cliente de la posibilidad de servirse del beneficio de la justicia gratuita –información que de seguro habrá tenido lugar, pues debe presuponerse la responsabilidad, profesionalidad y buena fe procesal de cualquier abogado actuante–, por lo que como no cabe gratuidad de perito pero no de letrado, es de suponer que el beneficio no suele ser procedente.
El dictamen pericial, útil tanto en el ámbito penal como en el civil, confeccionado a costa del propio denunciante, no ofrece obstáculos de ningún tipo. Sí lo hace el que pudiera elaborarse a instancia del denunciado o de un responsable civil directo o subsidiario contra el que también se reclama una indemnización, porque dependerá de que la presunta víctima admita el reconocimiento del experto designado por la otra parte. Del mismo modo que una víctima judicialmente requerida puede desoír el llamamiento y no acudir al médico forense –sin que parezca oportuno o conveniente constreñirla a hacerlo–, puede esquivar con mayor facilidad la solicitud del contralitigante. En ese caso es aconsejable solicitar el auxilio judicial, para que desde el órgano judicial se requiera al denunciante a fin de que permita su reconocimiento médico. Igualmente puede negarse como podría hacerlo si fuera llamado a la clínica forense y, con ello, tanto generar un elemento de convicción en su contra –al modo de las conductas obstativas en la jurisdicción civil donde la voluntad procesalmente desleal impide un óptimo peritaje o lo hace más dificultoso– como derivar los medios de prueba por otras vías: oficio al centro médico para que aporte al Juzgado el historial clínico del paciente, a la Seguridad Social para que informe sobre sus tiempos de baja y alta, declaraciones de incapacidad, pensiones o salarios, etcétera. Dicho sea que este tipo de oficios deben denegarse cuando los solicite la propia víctima, pues ésta puede obtenerlos por sí misma y el Juzgado no ha de actuar como innecesario intermediario en esa labor.
En fin, no es tarea del juzgador proveer a la parte acusadora, ni a la defensa, los medios de prueba que pretendan utilizar para acreditar sus alegaciones y a los que se refiere la citación a juicio, por imperativo legal. Tampoco lo sería, por ejemplo, obtener los atestados policiales de tráfico cuando las propias partes –evidentemente previo pago de la tasa correspondiente– pueden obtener por sí mismas. Sólo si se justifica una imposibilidad en la obtención del medio de prueba o acceso a las fuentes de prueba podrá coadyuvar el órgano jurisdiccional para suprimir los obstáculos presentados.
1.4. Errores sobre normativa aplicable, derecho de defensa e igualdad de trato.
A menudo se citan preceptos propios de la instrucción criminal por delito para defender peritajes forenses en el juicio de faltas, línea de argumentación carente de sentido por la ausencia de instrucción en el procedimiento de faltas. Con todo, alguno de los artículos invocados llama al asombro y muchas veces pretenden, simplemente, suspender el acto de juicio o dilatarlo para fines civiles. Como enseguida se verá, en ocasiones resulta muy difícil, sino imposible, encontrar la necesidad de un dictamen médico forense: respecto a las medidas cautelares personales, en una falta de naturaleza imprudente como la que ahora ocupa, ignoramos cómo se argumentaría un auto de alejamiento; sin probabilidad de que la víctima muera, resulte incapaz o ausente, o cualquier otro presupuesto de una prueba preconstituida, pierde ésta todo su sentido, sin olvidar que la misma se ubica en etapa instructora, mientras que en el plenario (y todo el procedimiento de faltas lo es) se encuadraría como prueba anticipada; desconocemos el sentido de obtener los antecedentes penales del denunciado –ni los hay sobre faltas penales ni la agravación por reincidencia es posible por un delito previo y no cancelado sobre una falta como la que nos ocupa–; el ofrecimiento de acciones al perjudicado conduce a un contrasentido dado el requisito de procedibilidad a instancia de la víctima –del mismo modo que lo sería ofrecer acciones por injurias, amenazas, vejaciones o coacciones del art. 620.2º CP–; sobre la capacidad económica del denunciado a efectos del art. 50 CP no suele indagarse en absoluto –nunca lo hace el Ministerio fiscal, menos aún las partes privadas–, más allá de rituales preguntas al propio acusado, quien puede negarse a responder o mentir llanamente. Sería una positiva sorpresa que se pretendiera y argumentara correctamente.
Con respecto al requerimiento de documentación (seguros u otros documentos de interés, indagación de personas intervinientes distintas de las conocidas, revisiones periódicas y demás) no hay obstáculo alguno en efectuarlas y tienen lugar constantemente, salvo en relación con el art. 50 CP, como se acaba de indicar.
Quepa aclarar, también, que los lesionados por la presunta comisión de una falta del art. 621 CP no se encuentran bajo la jurisdicción del órgano judicial en el sentido que siquiera lo están en el momento de suceder los hechos –cuando se supone por algunos que serían auténticos acreedores de la asistencia mencionada en ocasiones como función natural del médico forense adscrito–, cuando siquiera se ha interpuesto denuncia que configura requisito de procedibilidad cuyo cumplimiento es ineludible a fin de cualquier actuación jurisdiccional –donde se integraría la medicina forense referida a veces como tutela de víctimas y lesionados; normativamente ubicada, de nuevo, en la instrucción–, salvo que se pretenda, sin más, convertir las lesiones imprudentes que se analizan como injusto penal perseguible de oficio. Y no están los lesionados bajo la jurisdicción de la autoridad judicial del mismo modo que no lo está el detenido cuando es puesto en libertad –el derecho a la asistencia médico forense del detenido no perdura sino mientras persiste su privación de libertad bajo tal condición, o en su caso bajo una situación de prisión provisional. Nótese que el art. 479.3 LOPJ se interpreta, correctamente, a través de la parte final del art. 479.2 LOPJ, precepto que establece la intervención “en las formas que determinen las leyes”, formas que no podrían acoger una intervención de esa laxitud sin convertir la Administración de Justicia en un sucedáneo de Seguridad Social de diagnóstico.
Debiera reconocerse que el informe médico forense solicitado por la inmensa mayoría de denunciantes se utiliza para sustentar la demanda civil acumulada al proceso penal, y esto no es otra cosa que un peritaje gratuito y absolutamente injustificado para probar las peticiones indemnizatorias anudadas a la pretensión punitiva que configura la naturaleza del procedimiento de faltas pero que se muestra coartada vacía de auténtico contenido. En un proceso civil sería impensable que se instara del juzgador civil un peritaje de oficio, siquiera una designa judicial gratuita salvo que, previamente, se hubiera solicitado con éxito el beneficio de la justicia gratuita o, simplemente, nos encontrásemos en determinados supuestos de procesos civiles no dispositivos. Hasta en procesos por delito el peritaje solicitado por la parte querellante lo es a su costa –sin perjuicio de la mencionada gratuidad–, y no puede ampararse algo radicalmente contrario en el juicio de faltas donde, como se advierte a diario, la única justificación relativa al derecho de defensa (del denunciante) reside, básicamente, en fundamentar sus pretensiones civiles.
Igualmente debe rechazarse de plano la invocación de las normas procesales civiles que regulan el peritaje. Es lo cierto que el Derecho civil sustantivo, por un lado, y determinados principios procesales también de naturaleza civil (p. ej. dispositivo, rogación), por otro, son aplicables en el proceso penal cuando tiene lugar la acumulación de un objeto civil. En términos generales, además, es de uso la supletoriedad de la LEC (su art. 4) ante lagunas o insuficiencias de la ley procesal penal. Pero no es posible, de ningún modo, aplicar dos normativas de distinta naturaleza y contradictorias entre sí a un mismo procedimiento probatorio de un proceso penal, siquiera sea el de faltas. Funcionan sistemáticamente y de manera excluyente las reglas del juicio de faltas recogidas en la LECr. De todos modos, tan curiosa tesis, de asumirse, impondría aplicar las normas procesales civiles tal y como son, no en el modo a veces solicitado por pura conveniencia: si se sostiene la aplicación del artículo 339.2 LEC es preciso recordar que el demandante –p. ej. el mismo denunciante, como actor civil que persigue indemnización por sus lesiones– ha de solicitar designación judicial de perito en su escrito inicial –la denuncia contiene, en este sentido, la pretensión civil indemnizatoria o demanda. Y con independencia que habría de justificarse por qué no pudo aportarse peritaje junto con el escrito inicial (337.1 LEC), de aplicar el artículo 339.2 LEC tal cosa no significaría el examen médico forense del perito adscrito al Juzgado, sino la activación del artículo 341 LEC –pues debería seguir aplicándose esta normativa procesal, claro está–, que es el procedimiento para la designación judicial de peritos a partir de listas oficiales, con derecho a provisión de fondos a cargo anticipado del solicitante (342 LEC). Además, las reglas procesales civiles exigen determinación de la cuantía de la demanda, lo que no suele ocurrir en el objeto acumulado de los juicios de faltas y, de ese modo, no sabríamos qué normas procesales son aplicables en particular: si las del juicio declarativo ordinario o las del verbal, con la repercusión que tal circunstancia impone en el ámbito del peritaje civil y su proceder probatorio (sobre todo en cuanto al momento de presentación del dictamen).
En definitiva, no es viable esquivar normas procesales aplicables, que son las penales en el ámbito de la prueba del juicio de faltas –menos aún acoger sesgada y equivocadamente las civiles– cuando realmente se persigue un peritaje gratuito en sede penal cuando, ni siquiera en el proceso civil tal cosa es admisible más allá de los presupuestos de la justicia gratuita.
La parte denunciante puede obtener por sí misma el peritaje que considere oportuno, dispone de meses para que un experto lo confeccione, y si no tuviera dinero para pagarlo podría instar la justicia gratuita oportuna que, concedida, supondría la designa de un experto, de todos modos muy discutible que tuviera que ser el médico adscrito a los juzgados. Iguales consideraciones se vierten sobre la parte denunciada, si bien ésta carece de la facilidad probatoria del contrario y de un tiempo tan dilatado para preparar las pruebas, dados los límites legales temporales existentes.
Adviértase que partiendo de la base que el denunciante dispone de casi seis meses para preparar sus alegaciones, una vez cubierto el requisito de procedibilidad del art. 621.6 CP y desde el momento en que los interesados están identificados, si se hace todo lo posible por respetar las previsiones legales del juicio de faltas –cuyos plazos para citación no habrían de superar los siete días (art. 965.1.1ª LECr)–, el juicio y la correspondiente sentencia tendrían lugar con muchísima mayor celeridad de la que es habitual. Y una vez resuelto el litigio sobre la culpa penal o declarada la absolución del inculpado, quien insistimos no puede ser sometido a victimización por intereses civiles, procedería en ejecución de sentencia resolver sobre las responsabilidades indemnizatorias –si hubo condena y la parte interesada no propuso prueba suficiente relacionada con sus peticiones indemnizatorias– o dictar el título ejecutivo ordenado en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor –si la sentencia fue absolutoria.
En el primer caso, cuando el juzgador condena penalmente pero no dispone de elementos probatorios suficientes para cuantificar la indemnización civil derivada de los hechos declarados probados, y dejara la determinación del quantum indemnizatorio para los trámites de ejecución de sentencia, en absoluto tendría lugar un reconocimiento forense como si de una actuación civil de oficio se tratara. No es posible esquivar la aplicación de los arts. 712 y siguientes LEC (demanda y vista oral según trámites del juicio verbal civil) que son aplicables en ese tipo de supuestos –y nunca el trámite recogido para ejecución (civil) de sentencias en el procedimiento abreviado– porque procede la supletoriedad del juicio penal ordinario, como así se deriva sin dificultad de la lectura de la LECr y que, por demás, ha sido expresamente declarado por nuestra jurisprudencia.
Para el segundo supuesto puede ser necesario acudir al médico forense porque, de nuevo, la parte interesada no haya ofrecido los suficientes medios de prueba vinculados a sus alegaciones y peticiones civiles en el acto de juicio, que es donde ha de hacerlo. La justificación procesal reside en que el dictado del mencionado título es obligatorio para el juez de instrucción competente para el enjuiciamiento de las faltas y forma parte de una tarea que no puede relegarse a la actividad probatoria de las partes como sí ocurre en el procedimiento de faltas. En su caso, el mencionado trámite, después de la firmeza de la sentencia o, en su caso, del auto que termina anormal y definitivamente el proceso, no padece la injusticia de la denominada “pena de banquillo”. Siquiera puede argüirse que este modo de actuar dilate en más el cómputo total de los trámites desde el momento del accidente de tráfico que traiga causa, en relación con lo que hubiera ocurrido de peritarse con antelación. De hecho, aquí la práctica sí demuestra de un modo ciertamente habitual que existe un gran número de pactos entre interesados que hacen inútil el referido auto de cuantía máxima, y no necesariamente porque se disponga de ese dictamen pericial público.
Y debe subrayarse, asimismo, que la denegación de una diligencia de naturaleza instructora en el procedimiento de faltas no puede considerarse vulneradora de la igualdad de trato –lo sería con respecto al denunciado, para quien acaso se perjudicaría el derecho de defensa si no tuviese lugar el peritaje a su instancia porque el contrario se negase, no porque se rechazase el actuar de un experto sin costas (salvo supuestos de pericia gratuita).
También debe anotarse que la figura del denunciante implica una evidente responsabilidad procesal, que incluso pudiera derivar en penal: quien denuncia –especialmente si es asistido de letrado– debe basarse en hechos concretos que, en sí mismos, se apoyen sobre una calificación jurídica de infracción penal. No es admisible denunciar lo que no apunta indicios sobre tal particular con la esperanza que en el acto de juicio aparezcan las pruebas de incriminación necesarias, del mismo modo que no podría denunciarse por injurias, amenazas, coacciones o vejaciones injustas del art. 620.2º CP –precepto que también precisa la instancia de la presunta víctima– cuando una inicial calificación jurídica comportase atipicidad de los hechos.
En otras ocasiones se argumenta la desigualdad y discriminación con respecto a las prácticas de otros Juzgados donde habitualmente el dictamen médico-forense tiene lugar cual diligencia de instrucción se tratase. Es posible que a la vista de un parte médico de urgencias o tras la lectura de una denuncia por lesiones imprudentes del art. 621 CP el juez instructor –que es el competente para enjuiciar las faltas– observe presunta existencia de delito. En tal caso procedería la incoación de diligencias previas y sería viable ordenar, de oficio, toda diligencia oportuna para permitir que el Ministerio fiscal o la acusación particular comparecida en forma –con abogado y procurador– calificase provisionalmente los hechos cuando se clausurara la instrucción. Lo sería el dictamen médico forense si a través del servicio de urgencias u otra documentación médica a disposición no existiera suficiente claridad expositiva. Si la diligencia no se acordase de oficio podrían las partes peticionarla, también como diligencia complementaria. Ocurre, sin embargo, que la incoación de diligencias previas –sumando número de registro como tal– a menudo tiene lugar a sabiendas desde un comienzo que los hechos no son delito sino falta. En cualquier caso la crítica sobre desigualdad pierde sentido si el parámetro de comparación es otro procedimiento en el que, efectivamente, existe instrucción criminal de oficio.
Y si se comparan procedimientos de faltas exclusivamente no puede eludirse que la normativa se interpreta por cada juez que, ante sus decisiones, debe motivarlas suficientemente. No es justificable una diligencia de instrucción en el juicio de faltas porque en ese procedimiento no hay instrucción, y no es función judicial valorar las prácticas del foro en otras sedes sino motivar las propias actuaciones judiciales que se ordenan. La superioridad jerárquica está llamada a dotar de uniformidad la práctica judicial, y suele esperarse que para ello siga sometida al imperio de la ley y adopte el judicialismo creador.
1.5. Auto de suficiencia del importe consignado
Las compañías aseguradoras demandadas como responsables civiles directas pueden consignar cantidades para paralizar el cómputo de intereses legales o evitar su devengo inicial. A su vez, pueden solicitar la declaración de suficiencia del órgano jurisdiccional. Es necesario entender que el procedimiento penal tiene que haber sido incoado y existir un objeto civil acumulado al mismo. Sólo de ese modo cabe legitimar pasivamente a la compañía de seguros. Esto sentado se infiere que la demanda civil unida a la denuncia (art. 109.1) o asociada a ella (113 CP) ha delimitado la pretensión indemnizatoria, porque es inevitable para definir el objeto del proceso. A diferencia de la jurisdicción civil (art. 219.2 y 3 LEC) es posible, sin embargo, un importante grado de inconcreción inicial. En la mayoría de casos el actor civil no reclama cantidad determinada. Si lo hiciera, ante una consignación de contrario el primer paso se encontraría en oír al anterior, salvo cuando el juez se encuentre suficientemente informado para decidir sin tal audiencia. Bajo el principio dispositivo rector en esta materia, si existe acuerdo sobre suficiencia (o el actor civil señala importe inferior al consignado), puede dictarse auto que la declare con ese apoyo. No significa tal cosa, sin embargo, una predeterminación del contenido civil del fallo que pudiera dictarse.
Cuando no hay acuerdo debe esperarse una motivación del demandante, bien la indefinición absoluta, bien cantidad distinta (y superior) a la postulada por la aseguradora. En el primer caso habría que considerar correcta la cantidad consignada, sin perjuicio de la prueba a practicar en juicio. En el segundo caso el juzgador ponderará entre los importes contrapuestos, teniendo en cuenta lo siguiente. No se trata de anticipar el fallo y, por consiguiente, no puede practicarse aquella prueba que lo permitiría (el peritaje). Esto significa que, si no existiera labor pericial anticipada por las partes, no sería de recibo practicarla de oficio con el mero objetivo de dictar auto de suficiencia o denegarlo. Piénsese que si aun desde el punto de vista penal debe esto negarse, menos todavía tiene lógica obedeciendo en exclusiva a un interés puramente civil. El juez puede (y debe) utilizar, sin embargo, toda la documentación a su disposición, entre la que pueden incluirse peritajes privados, informes médicos de tratamiento y estado, partes de baja, etcétera. En este contexto debe entenderse la redacción del art. 9.b LRCSVM (“…el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador”). Con esa información y el baremo aplicable en el año del accidente, calculará el cómputo total. La duda en la convicción juzgadora debe trasladarse a favor de la posición de la compañía de seguros: si el juez no puede cuantificar ciertos aspectos de lo reclamado es lícito pensar que tampoco pueda hacerlo la aseguradora, por lo que ésta no podrá ser perjudicada y se concluirá sobre el importe mínimo que, en el aspecto dudoso, podría obtener el reclamante de ser ciertos los hechos afirmados en la demanda o en el trámite de audiencia incidental antes dicho (por ejemplo una determinada secuela o días de curación).
2. El juicio jurisdiccional
2.1. Preliminares
No permitiendo la regulación legal de las faltas ningún tipo de actividad inquisitiva, propia de la instrucción criminal por delito, ordenan los arts. 964.2 y 965.1 LECr que una vez admitida la denuncia el Juzgado convocará inmediatamente a juicio a las personas expresadas en el art. 962.1 LECr, sin ninguna otra actuación intermedia. No procede acordar la práctica de diligencia alguna y, según las necesidades del servicio, debe señalarse la fecha más cercana posible para la vista.
Previa subsanación de defectos u omisiones, o cuando aquellos y éstas no existan, es procedente el señalamiento sin más trámites, en el primer caso a través de providencia, en el segundo en el mismo auto que ordena la incoación del procedimiento de faltas, si no se hubiera incoado antes. A continuación proceden las citaciones de denunciante, denunciado y, en su caso, demás partes determinadas (civiles), más testigos –lo son, en puridad, los denunciantes y perjudicados–, citados de oficio a tenor del contenido de la denuncia o por solicitud de una parte interesada en proponerlos como medios de prueba en el acto de juicio, petición que puede efectuarse con posterioridad, una vez se tenga conocimiento del día señalado. En todo caso debe citarse al Ministerio fiscal, con independencia que, citado, decida ausentarse por razón de la materia (art. 969.2 LECr).
Cualquiera de las partes puede solicitar la aclaración del informe emitido por un experto, por muy claro que éste resulte sobre el papel, en tanto pueden ignorarse los métodos utilizados por el experto o diferentes expresiones médico-técnicas y sus implicaciones. No obstante, si el informe se encuentra ratificado no puede ser éste el motivo único de la asistencia del perito al juicio, sino la contradicción de su contenido, y así reafirmar, reducir o eliminar su valor probatorio en el proceso.
En las citaciones se han de realizar las advertencias legales e identificar con claridad la cualidad procesal de quien sea citado (denunciante/testigo, denunciado y perito) y a quienes vayan a ser partes privadas la advertencia de que pueden comparecer con abogado, si así lo desean; con indicación de que los citados e incomparecidos injustificadamente –salvo el denunciado– pueden ser sancionados procesalmente (de 200 a 2.000 euros; art. 967.2 LECr). En la cédula de citación del denunciado se deberá acompañar copia literal de la denuncia y sus posibilidades de inasistencia y/o defenderse por escrito, en su caso. Y se advertirá a los testigos que declaren su derecho a obtener de la Administración (si media citación judicial de oficio o a instancia del Ministerio fiscal, art. 964.3 LECr) o de la parte que les propuso, una indemnización por los gastos y perjuicios que su comparecencia les origine, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en materia de costas. El importe de la indemnización tendrá en cuenta los datos y circunstancias que se hubiesen aportado: por ejemplo resarcir al testigo en los perjuicios que le supusieron no poder trabajar durante el tiempo en que se trasladó hasta el Juzgado y emitió su testimonio, más los gastos de desplazamiento justificados. Ocurre habitualmente respecto a los agentes de policía y peritos públicos.
Acostumbran los litigantes a solicitar citaciones en el último momento (uno o dos días antes), por lo que sólo el proveído de sus escritos puede impedir resolver sobre lo solicitado, sin que sea de recibo que la dilación de la parte, no justificada de algún modo, suponga suspensión de la vista.
Incoado el procedimiento existen diversas hipótesis de archivo definitivo con extinción de responsabilidad penal, como por ejemplo en función de la renuncia del agraviado por el injusto penal o la muerte del denunciado. Fuera de este tipo de supuestos y otros de muy puntual uso, la virtualidad del sobreseimiento libre puede justificarse para evitar dilatar aún más la conclusión del proceso y mantener inopinadamente la pena de banquillo del denunciado, todo ello al margen de las responsabilidades civiles de las que pudiera responder en el ámbito jurisdiccional civil. De ahí la aplicación del art. 637.2 LECr cuando se genere la convicción juzgadora sobre la inexistencia de lesión jurídico-penalmente relevante, en el bien entendido que la referencia a “delito” contenida en éste deviene genérica, se extiende a la falta penal por analogía in bonam partem y elude la matización derivada del art. 639 LECr, aplicable ocasionalmente en la instrucción por delitos.
2.2. Trámite de vista, sentencia y recursos
El trámite de la vista es el previsto en la ley, sin que quepa incorporar en el procedimiento de faltas el itinerario característico del plenario en el procedimiento abreviado: en las faltas no hay cuestiones previas, se practica la prueba de cargo antes del interrogatorio del inculpado –si asistiera y no se acogiera al derecho de no declarar–, tras este último la prueba de descargo, concluyendo las partes por su orden (art. 969.1 LECr).
El agraviado denunciante es parte procesal, inexorablemente, en supuestos del art. 621 CP, pero su cualidad probatoria es la de testigo, con obligación de decir verdad bajo pena de prisión por falso testimonio. Las suspensiones relativas a la falta de prueba u obtención ilícita de la misma proceden al momento de la propuesta y una vez el medio de prueba es admitido, y cualquier otro tipo de incidencia, si no pudo plantearse por escrito y con antelación suficiente a la vista –para evitar la causa de suspensión o provocarla– se derivará al trámite de conclusiones –por ejemplo la solicitud de conversión del procedimiento por considerar los hechos delito.
Entendemos que el denunciado es libre para acudir al juicio o no hacerlo, lo que plantea el sin sentido de la suspensión por su ausencia (art. 971 LECr). No se trata de que incomparezca por causa justa y tenga interés en hacerlo (para su defensa), sino de que la incomparecencia sea injustificada (no quiera ir) y se considere, en cambio, necesario. Preguntémonos si llegaría a conminarse su asistencia o incluso a ordenar su conducción para que luego se negara a declarar en uso de su derecho constitucional al silencio.
Cuando no conste que los agentes de policía hubieran sido testigos presencial de los hechos inculpados, no es posible su admisión como tales. Únicamente podría considerarse oportuno que asistieran a juicio como testigos de referencia –cuando los directos, con quienes quizá se entrevistaron el día de autos, no se encuentren a disposición (muerte, viaje al extranjero…)– o como testigos indirectos de los hechos (circunstancias de la vía, huellas de frenada y otros vestigios, posición de los vehículos al llegar, desperfectos advertidos…). No obstante, los datos objetivos que se hicieren constar en el atestado no precisan de ratificación, por lo que en ese supuesto ni es oportuna la misma ni la asistencia a la vista de los agentes, donde reiterarían un relato de hechos objetivos e irrepetibles que se deducen de un atestado que, como documento público, muestra presunción de veracidad en ciertos aspectos. No ha lugar, por supuesto, al testimonio de un agente de policía para que, en realidad, vierta en juicio una valoración pericial técnica sobre el accidente y su causalidad. De considerarlo útil cualquiera de las partes puede encargar a un experto tal labor, pero no pretender que a costa de la Administración local, autonómica o estatal realice uno que, en definitiva, acabará por redundar en el beneficio privado del reclamante civil. Mucho menos fraguar tal maniobra de improviso, sometiendo al agente de policía –fue citado como testigo para deponer lo que recordara, con obligación de decir verdad– a un estatuto procesal con mayores exigencias y responsabilidades de toda índole –el perito establece valoraciones técnicas que elabora intelectivamente sobre los hechos–, recordando que no por ser policía se es un técnico experto –y la experiencia dependerá de los años de servicio en el cuerpo– y, aunque lo fuese, se propiciaría un examen precipitado que más parecería una primera aproximación que un contenido pericial en rigor, y por consiguiente mucho más fácil de desvirtuar, de otro lado.
En resumen, como documento público debiera prevalecer presunción de veracidad en la descripción objetiva de vestigios o datos físicos si no es impugnada su autenticidad –que implicaría un delito de falsedad documental–, como mera denuncia sí es necesaria la ratificación –en realidad el testimonio directo de los agentes en el acto de juicio– pero a fin de que las declaraciones de los policías actuantes obtengan valor probatorio, declaraciones que no podrían considerarse válidas como testificales en sentido propio cuando no conste que presenciaran el hecho del accidente por acudir después del mismo, ni por supuesto cabría pretender utilizar el atestado y el testimonio de los agentes como si se tratara de un peritaje técnico: éste requiere una serie de requisitos –conllevando unas consecuencias procesales de muy diversa índole– que no pueden violentarse sin más bajo el subterfugio de un testimonio, siquiera de un testimonio cualificado.
En cuando al peritaje médico, es lo cierto que muchos expertos informan sobre si las lesiones examinadas configuran una primera asistencia o por el contrario muestran un tratamiento médico, quirúrgico o, simplemente, más de una primera asistencia médica. Sin embargo, no es función del facultativo exponer dicha consideración, propia del juzgador al ser una valoración inevitablemente jurídica en lo que respecta al proceso penal. De ahí resulta que aun cuando un médico expusiera que existe tratamiento médico un juez puede considerar lo contrario, y viceversa. El experto o perito ha de limitarse a constatar datos objetivos sobre la lesión y la asistencia que se ha recibido o se debe/debía recibir: son irrelevantes a efectos penales –y civiles– todas las valoraciones jurídicas que, como se ha indicado, pertenecen en exclusiva al juzgador. En este sentido, el médico forense no debe omitir en su informe la lesión efectivamente sufrida –por ej. la contusión cervical–, derivada de una colisión entre vehículo compatible con ese resultado lesivo
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