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El litisconsorcio pasivo necesario y los MASC

Entre la garantía procesal y la innovación extrajudicial

(Imagen: E&J)

Diego Fierro Rodríguez

Letrado de la Administración de Justicia




Tiempo de lectura: 12 min

Publicado




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El litisconsorcio pasivo necesario y los MASC

Entre la garantía procesal y la innovación extrajudicial

(Imagen: E&J)

El litisconsorcio, como manifestación paradigmática, como manifestación paradigmática y estructural de la pluralidad de partes en el ámbito procesal, se configura como un fenómeno jurídico de inmensa trascendencia, cuya esencia reside en la unión procesal de diversos litigantes posicionados en un mismo plano procesal, ya sean demandantes, demandados o ambos. Esta relación no se limita a una coincidencia fortuita o circunstancial, sino que responde a una necesidad estructural y sistemática de asegurar que la pretensión ejercitada posea un alcance coherente, integral y plenamente eficaz, evitando fragmentaciones que no solo comprometan la integridad del proceso, sino también su capacidad para ofrecer una solución definitiva, justa y sostenible en el tiempo.

En el derecho español, el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) establece con una claridad normativa indiscutible la obligación de demandar conjuntamente a todos aquellos sujetos frente a los cuales la tutela jurisdiccional solicitada resulta no solo significativa, sino también indispensable para que el acto judicial tenga efectos plenos y no quede desvirtuado por omisiones que afecten su ejecutividad o su legitimidad.



Esta disposición pone de manifiesto una conexión intrínseca y profundamente enraizada entre esta figura y el principio de audiencia, consagrado en la exégesis de los artículos 5, 10 y 12 LEC, que exige que las pretensiones se formulen frente a todos aquellos cuya esfera jurídica, derechos o intereses puedan verse afectados, directa o indirectamente, por la decisión judicial, en un esfuerzo por preservar la equidad, la bilateralidad y la contradicción como pilares fundamentales del debido proceso.

La doctrina jurisprudencial, consolidada a lo largo de décadas mediante resoluciones tan influyentes como las sentencias del Tribunal Supremo (Sala I) de 6 de octubre de 2000, 10 de octubre de 2000 o 31 de enero de 2001, ha enfatizado con una reiteración que bordea la unanimidad que el litisconsorcio pasivo necesario no es una mera opción táctica ni una estrategia procesal subordinada a los intereses particulares o estratégicos de las partes, sino una exigencia de naturaleza procesal que se deriva de la inescindibilidad intrínseca y estructural de la relación jurídica material que subyace al litigio.

Su propósito, que trasciende los intereses inmediatos de los litigantes para abrazar una visión más amplia del ordenamiento jurídico, es doble y profundamente interconectado: por un lado, busca evitar la indefensión de aquellas personas que, sin haber sido parte en el proceso, podrían sufrir los efectos directos, inmediatos y potencialmente devastadores de una sentencia revestida de la autoridad de la cosa juzgada, lo que no solo vulneraría su derecho fundamental a ser oídas y defenderse, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, sino también la esencia misma del principio de contradicción y del debido proceso.

Por otro lado, aspira a prevenir la emisión de resoluciones judiciales contradictorias, incompatibles o fragmentarias sobre un mismo asunto, un riesgo que podría desvirtuar la seguridad jurídica, fragmentar la cohesión del ordenamiento y generar una incertidumbre sistémica que afecte no solo a las partes, sino también a la confianza general en las instituciones judiciales.

Dentro de esta categoría, distinguimos dos grandes tipos que reflejan diferentes grados de obligatoriedad, finalidad y alcance normativo, cada uno con implicaciones procesales y sustantivas que merecen un análisis detallado.

Por un lado, encontramos el litisconsorcio simple o facultativo, que depende exclusivamente de la voluntad libre, espontánea y estratégica de los litigantes y se fundamenta en criterios de economía procesal, armonía procesal y eficiencia. Permite a las partes actuar conjuntamente cuando ello resulte conveniente, práctico o beneficioso para sus intereses, pero sin imponerles tal deber, lo que lo convierte en una herramienta flexible pero no indispensable.

Por otro lado, tenemos el litisconsorcio necesario, que se configura como una carga legal de actuación conjunta, cuya imposición no es negociable ni sujeta a la discreción de las partes. Responde a la necesidad imperativa de preservar la unidad, la coherencia y la eficacia del proceso, bien por disposición expresa de una norma, bien por la indivisibilidad o interdependencia estructural de la situación jurídica controvertida.

Este último, que constituye el núcleo central de nuestro análisis, puede clasificarse aún más en:

  • Litisconsorcio necesario propio, cuando una disposición legal lo exige de manera explícita y categórica, como ocurre con el artículo 1139 del Código Civil en el caso de obligaciones mancomunadas indivisibles, donde el acreedor está obligado a proceder contra todos los deudores simultáneamente para garantizar la integridad de la obligación y evitar decisiones parciales que comprometan su eficacia.

  • Litisconsorcio necesario impropio, que surge de la naturaleza misma del litigio, cuando la resolución judicial no puede fragmentarse sin perder su sentido, su ejecutividad o su capacidad para resolver integralmente el conflicto, incluso en ausencia de una regulación específica.

Esto pone de relieve la adaptabilidad del sistema jurídico frente a las complejidades de la realidad social y las demandas de justicia

La naturaleza y fundamentos del litisconsorcio pasivo necesario

El litisconsorcio pasivo necesario, cuya configuración es predominantemente jurisprudencial y ha sido acogida y desarrollada por la doctrina procesal con un consenso casi unánime, se presenta como una respuesta sofisticada, estratégica y profundamente enraizada del ordenamiento jurídico a la imperiosa necesidad de preservar el principio de audiencia, evitar situaciones de indefensión y garantizar la coherencia sistémica del proceso judicial.

Como ha sostenido el Tribunal Supremo en una línea jurisprudencial consolidada, que abarca desde la sentencia de 15 de marzo de 1993 hasta la de 25 de octubre de 1999, su finalidad es dual, compleja y profundamente interconectada.

Por un lado, busca impedir que una sentencia judicial, revestida de la autoridad de la cosa juzgada y dotada de efectos vinculantes y definitivos, afecte de manera directa, inmediata y potencialmente devastadora a personas que no hayan sido parte en el proceso ni hayan tenido la oportunidad de ser oídas, defender sus derechos o participar en el debate contradictorio. Esto no solo vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, sino también los principios rectores del debido proceso, la contradicción y la bilateralidad.

Por otro lado, aspira a eliminar la posibilidad de resoluciones contradictorias, incompatibles o fragmentarias sobre un mismo asunto. Este riesgo podría desvirtuar la seguridad jurídica, fragmentar la cohesión del ordenamiento y generar una incertidumbre sistémica que afecte no solo a las partes involucradas, sino también a la confianza general en las instituciones judiciales y en su capacidad para resolver conflictos de manera justa y predecible.

Su fundamento teórico y práctico radica en la existencia de una relación jurídica material indivisible, cuya naturaleza exige que todos los sujetos directamente interesados, afectados o vinculados sean parte en el proceso para que la resolución judicial tenga plena eficacia, coherencia y ejecutividad. Se busca así evitar decisiones parciales o incompletas que comprometan su legitimidad o su capacidad para resolver integralmente el conflicto.

Esta indivisibilidad puede tener su origen en una norma expresa, como ocurre en ciertos preceptos del Código Civil que imponen la actuación conjunta de múltiples sujetos, o en la propia estructura del litigio, cuando la fragmentación de la pretensión haría imposible una decisión justa, ejecutable o sostenible en el tiempo.

Así, por ejemplo, en el caso de acciones de nulidad de negocios jurídicos, el Tribunal Supremo ha insistido, en sentencias como las de 14 de marzo de 1972 y 3 de octubre de 1977, en la necesidad de demandar a todos los intervinientes directos. La declaración de nulidad afecta de manera homogénea, simultánea y estructural a todos aquellos que participaron en la configuración del acto o contrato cuestionado, asegurando que ninguno quede excluido de la oportunidad de defender sus intereses, impugnar la pretensión o proponer alternativas.

No obstante, esta exigencia no se extiende de manera indiscriminada o automática a terceros cuya afectación sea meramente indirecta, refleja, accesoria o mediata. Esto requiere un análisis casuístico, detallado y contextualizado por parte de los tribunales, para delimitar con precisión el alcance de la indivisibilidad procesal y evitar que la rigidez normativa se convierta en un obstáculo para la justicia.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus artículos 12.2, 416.1 y 420, ha incorporado esta doctrina jurisprudencial, transformándola en una norma procesal de aplicación general que no solo regula la constitución del litisconsorcio, sino también su control, su eventual corrección y su interacción con otros instrumentos procesales, como los MASC (Medios Adecuados de Solución de Controversias).

El tratamiento procesal del litisconsorcio

El tratamiento procesal del litisconsorcio, especialmente en su modalidad necesaria, revela una tensión estructural, dinámica y profundamente enraizada entre la autonomía de las partes para configurar su estrategia procesal según sus intereses, prioridades y recursos, y la intervención activa, proactiva y sistemática del juez como garante supremo de la corrección formal, la integridad estructural y la eficacia práctica del proceso judicial.

Según la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, recogida y refrendada en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el control del litisconsorcio puede y, de hecho, debe ser realizado de oficio por el tribunal. Esto subraya su carácter de garantía procesal de orden público, superior a los intereses particulares de los litigantes y enraizado en la necesidad de proteger la coherencia sistémica, la seguridad jurídica y la legitimidad del sistema judicial en su conjunto.

Esta facultad de intervención ex officio no es arbitraria ni discrecional, sino que responde a una convicción normativa y jurisprudencial de que el litisconsorcio necesario trasciende las dinámicas procesales ordinarias para convertirse en un pilar esencial de la justicia. Su finalidad es asegurar que ninguna decisión judicial pueda tener efectos perjudiciales, directos o indirectos, sobre sujetos que no hayan tenido la oportunidad de ser oídos, defender sus derechos o participar activamente en el debate contradictorio.

No obstante, esta potestad judicial de control no excluye, sino que complementa la posibilidad de que el demandado, en ejercicio de su derecho fundamental de defensa y contradicción, invoque la falta de litisconsorcio en su contestación a la demanda. Este es un momento procesal crítico que representa un punto de inflexión en la configuración del proceso y en la determinación de su validez.

En tal caso, el juez deberá evaluar con minuciosidad la validez de tal alegación, considerando no solo los elementos fácticos y normativos, sino también las implicaciones prácticas para la eficacia de la resolución. Deberá resolver en la audiencia previa del juicio ordinario, conforme a los artículos 405.3 y 416.1 LEC, o en la vista del juicio verbal, según el artículo 443 LEC.

Esta dualidad entre el control judicial de oficio y la iniciativa de las partes refleja un equilibrio delicado, pero estratégicamente diseñado, entre la intervención activa del Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales, y el principio de contradicción, que otorga a los litigantes un rol activo, dinámico y responsable en la configuración del proceso, asegurando que sus intereses y derechos sean plenamente considerados.

La ley, consciente de esta dinámica y de las complejidades que pueden surgir en la práctica, introduce una novedad significativa en el artículo 420 LEC, al prever la posibilidad de integrar la litis. Este es un mecanismo procesal flexible pero riguroso que permite corregir omisiones o defectos en la constitución del litisconsorcio durante el desarrollo del proceso.

Esta integración puede ocurrir de dos maneras: Primero, por aceptación voluntaria del actor frente a la impugnación del demandado, lo que supone un reconocimiento de la flexibilidad procesal y de la voluntad de las partes de colaborar para alcanzar una solución justa y eficiente. Segundo, por decisión judicial, incluso contra la oposición del actor, lo que pone de manifiesto la primacía del interés general, la coherencia del sistema y la necesidad de garantizar que el proceso cumpla con sus objetivos fundamentales, más allá de las estrategias particulares de los litigantes.

En este segundo caso, el juez concederá al actor un plazo no superior a diez días para dirigir la demanda contra los nuevos demandados, suspendiendo temporalmente el curso del proceso para los demandantes y demandados iniciales. Esta medida busca equilibrar la celeridad procesal con la corrección estructural, pero también implica riesgos de dilación si no se gestiona con precisión.

Si el demandante no cumple con esta integración dentro del plazo establecido, el proceso se archivará mediante auto, una sanción procesal que subraya la importancia capital de la correcta constitución del litisconsorcio para la validez, legitimidad y eficacia del procedimiento. Envía un mensaje claro sobre la intolerancia del sistema hacia omisiones que comprometan los principios básicos de justicia.

Esta regulación adquiere una dimensión aún mayor en contextos específicos, como la ejecución de sentencias frente a deudores solidarios o sobre bienes gananciales, donde la eficacia de la resolución judicial depende en gran medida de la correcta identificación, citación y participación de todos los sujetos obligados.

La jurisprudencia ha abordado este aspecto con detalle y matiz, descartando en muchos casos la necesidad de litisconsorcio pasivo necesario en favor de una mayor flexibilidad procesal. Así ocurre en el artículo 542 LEC, que permite al ejecutante dirigirse contra uno o varios de los deudores solidarios por el total de la deuda, sin perjuicio de las acciones de repetición posteriores reguladas en el artículo 1145 del Código Civil.

Situaciones específicas en la Ley

El Código Civil y la jurisprudencia española han identificado una serie de situaciones específicas, detalladas y contextualizadas en las que el litisconsorcio pasivo necesario se manifiesta con particular intensidad, ofreciendo un catálogo rico, diverso y matizado de escenarios que ilustran tanto sus alcances máximos como sus límites más precisos.

Consideremos, por ejemplo, la acción de deslinde, regulada en el artículo 384 del Código Civil, que establece que todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad «con citación de los dueños de los predios colindantes». A primera vista, esta disposición podría sugerir una exigencia de litisconsorcio pasivo necesario que abarcara a todos los propietarios vecinos de manera indiscriminada.

Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 8 de julio de 1953, 4 de mayo de 1970 y 30 de junio de 1973, ha interpretado esta norma de forma más matizada, flexible y pragmática, limitando la obligación de citación solo a aquellos dueños cuyos linderos sean objeto de controversia real, efectiva y sustantiva, y excluyendo a los demás cuya situación ya esté perfectamente delimitada, reconocida y no controvertida. Esta postura refleja un esfuerzo consciente por evitar procesos innecesariamente complejos, costosos y dilatados, sin menoscabo de los derechos de las partes ni de la eficacia del sistema judicial.

En el ámbito de la responsabilidad solidaria, la jurisprudencia ha adoptado una postura igualmente flexible, estratégica y orientada a la eficiencia, descartando la necesidad de litisconsorcio pasivo necesario en casos como los derivados de responsabilidad extracontractual. En estos, el artículo 1903 del Código Civil permite al perjudicado dirigirse contra cualquiera de los responsables solidarios con plena libertad procesal, tal como se desprende de sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril y 24 de mayo de 1999.

Esta flexibilidad se fundamenta en la naturaleza misma de la solidaridad, que otorga al acreedor una autonomía procesal para elegir contra quién ejercitar su acción, sin perjuicio de las acciones de repetición que puedan surgir posteriormente entre los codeudores. Es un enfoque que prioriza la eficiencia procesal, la celeridad y la accesibilidad sobre la rigidez formal, aunque también plantea interrogantes sobre la protección de los derechos de terceros no citados y sobre la coherencia del sistema frente a potenciales omisiones.

La interacción del litisconsorcio pasivo necesario con los medios adecuados de solución de controversias

La irrupción de los medios adecuados de solución de controversias (MASC), regulados en la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, introduce un cambio estructural, disruptivo y profundamente transformador en la dinámica tradicional del litisconsorcio pasivo necesario, desafiando las categorías clásicas del derecho procesal, abriendo espacio para la innovación y planteando nuevos desafíos en la conciliación entre justicia formal y justicia material.

Según el artículo 5 de esta ley, el acceso a la jurisdicción civil exige, como regla general, un intento previo de solución extrajudicial a través de mecanismos como la mediación, la conciliación o la opinión de un experto independiente, salvo en materias exceptuadas como los derechos fundamentales, las medidas de protección de menores o las acciones sumarias. Este requisito de procedibilidad persigue fomentar la autonomía privada, reducir la carga judicial, promover soluciones más rápidas y consensuadas, y alinear el sistema procesal con una sociedad cada vez más orientada a la resolución pacífica de conflictos.

Sin embargo, esta innovación plantea interrogantes complejos y multidimensionales sobre su compatibilidad con las exigencias del litisconsorcio pasivo necesario, su impacto en la estructura del proceso y su capacidad para preservar las garantías procesales tradicionales.

Imaginemos, por ejemplo, un escenario en el que, ya iniciado el proceso judicial, los demandados alegan la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario no observado por el demandante. ¿Debería suspenderse el proceso para acudir a un MASC con todas las partes interesadas? La respuesta, conforme al artículo 19.5 LEC, no es automáticamente afirmativa, pues los MASC se presentan como una opción voluntaria, lo cual entra en tensión con el carácter obligatorio del intento extrajudicial previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025. No obstante, este contraste normativo debe interpretarse con prudencia, teniendo en cuenta el riesgo de condena en costas para las partes que se nieguen injustificadamente a negociar, lo que puede actuar como incentivo indirecto.

Más compleja aún resulta la cuestión de qué sucede si se alcanza un acuerdo a través de un MASC, este adquiere eficacia ejecutiva y se inicia la ejecución forzosa, pero los ejecutados alegan la falta de litisconsorcio pasivo necesario. En tal caso, la validez y ejecutabilidad del acuerdo debe analizarse con base en el artículo 548 LEC, que regula las partes en el procedimiento de ejecución, y en el artículo 556 LEC, que permite oponerse a la ejecución si el título adolece de vicios que afecten a su fuerza ejecutiva.

Dado que el litisconsorcio pasivo necesario constituye una garantía procesal de orden público, su omisión en el acuerdo extrajudicial podría afectar la validez del título ejecutivo y, por tanto, impedir su ejecución, obligando a revisar el procedimiento desde su base para incorporar a los sujetos omitidos. Este escenario subraya la primacía del principio de audiencia y la indivisibilidad del objeto litigioso frente a los intereses de celeridad y economía procesal que inspiran a los MASC, lo que evidencia una tensión latente entre eficacia extrajudicial y justicia estructuralmente garantizada.

Reflexiones finales

En resumidas cuentas, el litisconsorcio pasivo necesario y su interacción con los MASC nos confrontan con las tensiones inherentes a un sistema jurídico que, al mismo tiempo que se aferra a principios tradicionales como la audiencia, la contradicción y la indivisibilidad procesal, se abre a nuevas formas de resolución de conflictos que priorizan la colaboración, la autonomía privada y la eficiencia. Esta panorámica no solo enriquece nuestra comprensión de las reglas procesales y su evolución histórica, sino que también nos invita a reflexionar profundamente sobre los desafíos de un mundo jurídico en transformación, donde las demandas de acceso a la justicia, celeridad y eficacia coexisten con la necesidad de preservar las garantías fundamentales que han sustentado la legitimidad del sistema durante siglos.

Las preguntas planteadas revelan la complejidad de este equilibrio: la negativa a suspender un proceso judicial para acudir a un MASC cuando se descubre un litisconsorcio pasivo necesario refleja la prioridad de la vía jurisdiccional, pero también su vulnerabilidad frente a omisiones iniciales; mientras que la oposición en sede ejecutiva a un acuerdo MASC por falta de litisconsorcio pone en cuestión la eficacia de los mecanismos extrajudiciales si no respetan las garantías procesales esenciales.

Desde mi perspectiva, este equilibrio renovado no es solo una cuestión técnica o normativa, sino un proyecto cultural, social y filosófico que requiere repensar el rol del juez, las partes, las instituciones y los nuevos instrumentos como los MASC en la construcción de un orden jurídico más justo, inclusivo y adaptado a las realidades del siglo XXI. La Administración de Justicia, en última instancia, no funciona solo con un conjunto de normas o procedimientos, sino un reflejo de los valores, las aspiraciones y los conflictos de una sociedad, y su evolución dependerá de nuestra capacidad para integrar tradición e innovación sin sacrificar ni la seguridad jurídica ni el acceso efectivo a los derechos.

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