El nombramiento obligatorio de auditores de cuentas en el ordenamiento jurídico español: marco normativo y criterios de designación
La auditoría obligatoria constituye un elemento esencial para garantizar la fiabilidad de la información financiera y la transparencia del mercado
(Imagen: E&J)
El nombramiento obligatorio de auditores de cuentas en el ordenamiento jurídico español: marco normativo y criterios de designación
La auditoría obligatoria constituye un elemento esencial para garantizar la fiabilidad de la información financiera y la transparencia del mercado
(Imagen: E&J)
En el sistema económico actual, la auditoría de cuentas es un elemento clave para reforzar la transparencia financiera, asegurar la confianza de inversores y terceros, y cumplir con un marco regulatorio cada vez más amplio y complejo.
En el presente artículo, nos vamos a centrar en el proceso de nombramiento obligatorio de auditores conforme a la normativa mercantil española. Aunque cualquier sociedad puede optar por realizar una auditoría voluntaria, la Ley de Sociedades de Capital (LSC), la Ley de Auditoría de Cuentas (LAC) y su Reglamento de desarrollo establecen el régimen jurídico básico que regula los múltiples supuestos en los que la auditoría y el nombramiento de auditor pasan a ser obligatorios.
La auditoría obligatoria constituye un elemento esencial para garantizar la fiabilidad de la información financiera y la transparencia del mercado. En este sentido, el pilar básico que determina la obligatoriedad de auditar se encuentra en el artículo 263 LSC, que exige la verificación de cuentas cuando, durante dos ejercicios consecutivos, la sociedad supera al menos dos de los siguientes umbrales:
- Activo total superior a 2.850.000 euros.
- Importe neto de la cifra de negocios superior a 5.700.000 euros.
- Plantilla media superior a 50 empleados.
A este respecto, y con el objetivo de alinear la normativa española con los estándares europeos, el pasado mes de diciembre se ha aprobado el Proyecto de Ley 121/000075, mediante el que se modifican los criterios de tamaño de las empresas elevando los parámetros para formular obligatoriamente cuentas anuales en formato normal, así como los umbrales que delimitan la obligatoriedad de realizar auditoría de cuentas, que pasarían a ser los siguientes:
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- Activo total superior a 3.565.000 euros.
- Importe neto de la cifra de negocios superior a 7.125.000 euros.
- Plantilla media superior a 50 empleados.
Como decimos, es un proyecto de cambio normativo que aún no está en vigor.

(Imagen: E&J)
Es importante mencionar que cuando la sociedad está obligada a auditar sus cuentas, el nombramiento del auditor debe realizarse:
- Por la Junta General.
- Antes de que finalice el ejercicio que debe ser auditado.
- Por un período inicial no inferior a 3 años ni superior a 9.
Si la auditoría fuese voluntaria, el nombramiento puede ser realizado por los administradores de la sociedad.
Cuando la sociedad, estando obligada, no haya nombrado auditor antes de finalizar el ejercicio, el nombramiento será realizado por el Registro Mercantil (RM). Es decir, si la sociedad no nombra auditor antes de finalizar el ejercicio en el que se cumplen los criterios anteriormente indicados, únicamente podrá nombrar auditor mediante la presentación de una solicitud ante el RM, que será el encargado de realizar la designación.
También será el RM el encargado de realizar el nombramiento en el caso de que haya auditor designado, pero este no acepte el nombramiento o no pueda desempeñar sus funciones.
Más allá de los límites financieros indicados, existen múltiples circunstancias en las que la sociedad está obligada a nombrar auditor, como es el caso de determinadas entidades que por su relevancia sistémica o por su actividad regulada, están obligadas en todo caso a someter sus cuentas a auditoría.
En esta categoría, se englobarían principalmente las Entidades de Interés Público (EIP) tal y como se definen en el art. 3.5 de la LAC y en el art. 15 del Reglamento de desarrollo de la LAC:
- Entidades emisoras de valores negociados en mercados oficiales y MAB (segmento de expansión).
- Entidades de Crédito.
- Entidades Aseguradoras.
- Empresas de servicios de inversión con ≥5.000 clientes.
- Instituciones de inversión colectiva con ≥5.000 partícipes y sus gestoras.
- Fondos de pensiones con ≥10.000 partícipes y sus gestoras.
- Fundaciones Bancarias.
- Entidades de pago y de dinero electrónico.
- Entidades que superen durante dos ejercicios consecutivos 000 millones de euros de cifra de negocios y 4.000 empleados.
- Grupos cuya dominante sea una EIP.
Aspectos diferenciales en nombramientos relacionados con las EIP:
- El auditor no puede ser designado libremente por la Junta. Es obligatorio un procedimiento formal de selección supervisado por la Comisión de Auditoría con las siguientes atribuciones:
- Dirigir y supervisar el proceso de selección evaluando independencia, competencia técnica y honorarios.
- Debe emitir una recomendación motivada incluyendo al menos dos alternativas y justificar la preferencia por alguna de ellas
- Aplican reglas específicas de rotación obligatoria de la firma de auditoría que limitan el nombramiento a un máximo de 10 años prorrogable 10 años adicionales si se realiza mediante convocatoria pública de ofertas o 14 años adicionales si se contrata simultáneamente al mismo auditor junto con otros auditores para actuar de forma conjunta (COAUDITORÍA)
- Se establece un periodo de enfriamiento conforme al que la firma que ha llegado al límite máximo aplicable no podrá realizar la auditoría de esta EIP hasta que no hayan transcurrido 4 años.
- Del mismo modo, el socio firmante debe rotar cada 5 años con un período de enfriamiento de 3 años.
Por otra parte, los socios que representen al menos el 5% del capital social pueden exigir una auditoría obligatoria dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio, incluso si no supera los límites establecidos en el art. 263 de la LSC. En este caso, la designación será realizada por el RM a petición de los socios interesados.

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Una de las circunstancias más desconocidas que implica la obligación de nombrar auditores es la percepción de subvenciones. Cuando una entidad recibe subvenciones o ayudas públicas (nacionales o europeas) por un importe acumulado superior a 600.000 euros en un ejercicio, está obligada a auditar las cuentas anuales de ese ejercicio y de aquellos en los que se ejecuten las inversiones vinculadas. Las subvenciones se consideran recibidas cuando deben registrarse contablemente, con independencia del cobro.
Por último, pero no menos importante, hay determinadas operaciones societarias contempladas en la LSC que requieren de la intervención de un auditor, cuyo nombramiento será realizado por el RM, entre las que cabe destacar las siguientes:
| Operación | Norma |
| Emisión de obligaciones convertibles en acciones | LSC 414 |
| Aumento de capital por compensación de créditos (1) | LSC 301 |
| Aumento de capital con cargo a reservas (1) | LSC 303 |
(1) El RM únicamente realizará el nombramiento de auditor cuando la sociedad no tenga nombrado auditor de cuentas.
En el caso de la Reducción de Capital por Pérdidas Acumuladas, si la sociedad no está obligada a auditarse, el nombramiento de auditor sería realizado por los administradores de la sociedad (LSC 322-323).
Un aspecto formal crítico para que el nombramiento de auditor sea válido e inscribible en el RM es que, una vez realizada la designación por la Junta, éste debe ser aceptado por el auditor designado mediante documento legitimado notarialmente y presentado por la sociedad en el RM junto con la certificación del acta del nombramiento.
Concluyendo, el nombramiento de auditor es una responsabilidad que exige planificación. No es solo un requisito legal, sino una decisión estratégica que protege a la empresa de riesgos reputacionales, sanciones e incluso del rechazo del depósito de cuentas. El crecimiento de la empresa, la recepción de ayudas públicas o la dinámica societaria pueden activar la obligación de auditar, por lo que es esencial que los administradores revisen cada año si se cumplen los criterios.
En este sentido, el RM desempeña un papel esencial como garante último del sistema, interviniendo cuando la sociedad no actúa o cuando así lo exigen situaciones específicas previstas en la normativa mercantil.

