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El nuevo reglamento de procedimiento disciplinario

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El nuevo reglamento de procedimiento disciplinario

Siro López en el directo, en su canal de Twitch, en el que haría "estallar" el caso. (IMAGEN: TWITCH)



 

1.- Introducción.



 

 



 



El Reglamento que ahora se deroga nació con mala estrella. En efecto, días después de su entrada en vigor se dicta el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado mediante Real Decreto de 4 de Agosto de 1993, de superior calidad técnica, pero no aplicable a los procedimientos disciplinarios de nuestra profesión. No ha habido ahora modificaciones de carácter legal que obliguen a efectuar esta profunda modificación y el propósito del Consejo para impulsarlo ha sido doble: por una parte, flexibilizar el procedimiento, de una extraordinaria rigidez, con plazos fijos, cualquiera que fuera la complejidad del asunto a resolver. Esta rigidez fomentaba la caducidad de los expedientes, que como es bien sabido, deben tramitarse y terminarse dentro del breve plazo de seis meses. Por otra parte, era necesario dar un campo de acción al denunciante dentro del procedimiento disciplinario.

 

 

 

2.- El denunciante como interesado en el procedimiento disciplinario.-

 

 

 

Sobre esto es preciso detenerse, ya que la interpretación de los derechos del denunciante dentro del procedimiento disciplinario en la doctrina y en la jurisprudencia sigue sin ser pacífica. En efecto, después de un periodo en que se admitía la legitimación del denunciante con arreglo al Artículo 28.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el Artículo 24 de la Constitución, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de ella, a obtener una respuesta de los tribunales, la jurisprudencia ha venido declarando en repetidas ocasiones (así las sentencias de 19 de Mayo, 2 de Junio, 23 de Junio y 30 de Junio de 1997 y otras posteriores entre las que destacan las de 9 y 22 de Diciembre de ese año, 14 de Julio de 1998 y 2 de Marzo de 1999), el que el denunciante no tiene legitimación para recurrir contra la resolución que pone fin al procedimiento administrativo sancionador, ya que la incoación de un expediente disciplinario por parte de un Colegio profesional, no tiene por finalidad la determinación de las posibles responsabilidades de las actuaciones profesionales de los colegiados frente a los particulares, sino la depuración de la responsabilidad deontológica en que se puede incurrir y frente al propio Colegio. No se dilucidan intereses privados o particulares en tal clase de actuaciones, sino es el interés público  que está en juego, constituido por el cumplimiento ñ o incumplimiento –  por parte de los colegiados de los deberes profesionales y deontológicos impuestos por la sociedad y vigilados por su Colegio.

 

 

 

Así pues, si el denunciante resultaba no ser parte en el procedimiento judicial, tampoco era interesado en el procedimiento administrativo y por lo tanto no podía recurrir en vía jurisdiccional.

 

 

 

Una interpretación estricta de esa jurisprudencia conducía a un absurdo. El control jurisdiccional sólo tendría virtualidad en relación con las resoluciones que importaban una sanción ya que una resolución de archivo del expediente por no tener contenido disciplinario los hechos que se imputaban, a juicio del Colegio profesional, devenía automáticamente firme. Evidentemente, el expedientado carecía de interés de recurrir ya que la resolución le favorecía  y el denunciante ñ a tenor de esta línea jurisprudencial rigurosa – de legitimación.

 

 

 

La Sentencia de la Sala en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 18 de Diciembre de 2001 vino a introducir una nueva perspectiva al declarar que «la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo en la parte que se la arroga (Artículo 19 L.J.) y la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo de proceso de impugnación de una resolución del Colegio de Abogados dictada en expediente abierto en virtud de denuncia del particular por hipotética falta de un colegiado, debe situarse en el dato de si la imposición de la sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera…..´´.

 

 

 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Junio de 2002 en el curso de un procedimiento en que se debatía la legitimación del denunciante para recurrir contra una resolución de sanción adopta una posición ecléctica y se inclina por el casuismo para resolver el problema. Así lo declara: « partiendo de que la respuesta a la cuestión de la legitimación activa por el recurrente-denunciante, debe ser casuística, de modo que no resulte aconsejable ni una afirmación ni una denegación diferenciada para todos los casos, ha de estarse que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo a la parte a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda y determinación de ese interés, cuya alegación y prueba cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga.´´.

 

 

 

Esta construcción jurisprudencial se hace a partir de la imputación de responsabilidad de los Jueces y Magistrados y al Consejo no le parecía correcto el que el denunciante careciera de legitimación para intervenir en el procedimiento disciplinario en su fase administrativa sin tener que someterlo a producir una prueba diabólica para justificar conceptos tan difusos como interés legítimo. Era necesario fomentar la intervención del denunciante que, si no puede ñ aunque a veces lo busca – obtener una ventaja particular del hecho de que se imponga una sanción,  de alguna manera, representa al conjunto de la sociedad cliente del Abogado expedientado y que en tal representación tiene interés en que esa conducta sea ajustada a las normas deontológicas.

 

 

 

3.- Novedades que introduce el Reglamento Disciplinario de 2004.-

 

 

 

El nuevo Reglamento introduce modificaciones importantes en relación al antiguo, que se destacan en el cuadro adjunto (ver página). En principio, denomina al colegiado afectado,  expedientado, a diferencia del antiguo, que le denominaba desde el principio, inculpado.

 

 

 

El Reglamento que tiene vocación supletoria, es decir, permite, como no podía ser menos, que los Colegios de Abogados y los Consejos de Colegios de Abogados, promulguen y apliquen reglamentos más acordes con su idiosincrasia y condición. Así en Cataluña, por ejemplo, se aplicará con preferencia al Reglamento, lo que dispone el «Codi de líAdvocacia Catalana´´, artículos 96 y siguientes. 

 

 

 

El Reglamento, además, establece las atribuciones generales de cada Órgano con competencia disciplinaria, según el cargo que ocupe el expedientado por sus actuaciones profesionales como Abogado. Así  la responsabilidad del Letrado que no tenga responsabilidades en la estructura de gobierno de la Abogacía se depura por el Colegio donde se ha cometido la presunta trasgresión; la de los miembros de Junta de Gobierno de los Colegios, por el Consejo Autonómico o el Consejo General de la Abogacía, según si los primeros han asumidos o no las facultades disciplinarias; la presunta responsabilidad de los Decanos, en su calidad de Consejeros, por el Consejo General, que también instruye los expedientes contra los Consejeros no Decanos, Consejeros de los Consejos Autonómicos aunque no lo sean y la que pueda corresponder al Presidente del Consejo.

 

 

 

La filosofía del Reglamento es dividir el procedimiento para la depuración de la responsabilidad deontológico en dos partes: la primera, la denominada,  como antes, información previa, que el antiguo Reglamento otorgaba una duración máxima de treinta días, hoy no está sujeta a plazo alguno. No significa esto que pueda durar indefinidamente: para que produzca el efecto de interrumpir la prescripción debe resolverse en menos de tres meses  y, dentro de ese plazo abrirse expediente disciplinario. La segunda parte es el expediente disciplinario. Como decía un ilustre compañero, expertos en estos temas, la información previa es la etapa del establecimiento de los cargos y el expediente propiamente tal, la de los descargos.

 

 

 

El gran problema de la tramitación de los expedientes disciplinarios es el de su caducidad. Cualquiera que haya instruido un expediente estará conmigo.  La caducidad no se produce generalmente por desidia o pereza del instructor o del órgano que resuelve sino por los retrasos que se experimenta al procurar practicar las notificaciones. A esto ha sido muy sensible el nuevo Reglamento, que permite las notificaciones por vía telemática y electrónica, fomenta la notificación por el tablón de anuncios mientras se intenta la notificación personal cuando se prevea que ésta será difícil o demorosa. Igualmente, se prevé la validez de las notificaciones hechas al domicilio profesional, aún cuando éste es el que está fijado en el Colegio y allí se ha intentado, aún en caso de devolución por correo.

 

 

 

El nuevo Reglamento establece una regulación más detallada del período de información previa, figura que antes existía pero sólo enunciada y algo difusa. Se prevé que esté a cargo de un Ponente designado por el órgano que decide su apertura, se determinan sus atribuciones, y se establece su incompatibilidad ñpara evitar posibles contaminaciones- con el cargo de instructor y secretario del futuro y eventual expediente. La información previa se abría en la mayoría de los casos por los Colegios de Abogados al conocerse una denuncia para evitar al compañero la pena denominada de «banquillo´´ al abrirse un expediente disciplinario ñ algo así como admitir a trámite una querella con la repercusión mediática que una noticia de ese tipo trae aparejada ñ con excepción de aquellos casos en que la falta imputada revistiese extraordinaria flagrancia o importancia. A pesar de ello estaba en el anterior Reglamento relegada a una posibilidad que revestía un carácter teóricamente excepcional. En  el nuevo se configura como una auténtica posibilidad alternativa a la apertura directa del expediente disciplinario.

 

 

 

Dentro de esa información previa, se prevé que pueda tramitarse el expediente limitado a la audiencia del interesado y cuya resolución puede importar el archivo, al apreciarse al evacuarse la contestación del expedientado que no hay falta deontológico o la imposición de una sanción leve ñ apercibimiento por escrito o reprensión privada ñ por tener tal carácter la falta cometida.

 

 

 

Se contiene una interesante novedad: un nuevo trámite de mediación decanal que se produce dentro de la información previa, cuando el Ponente aprecia que denunciante y denunciado son Abogados y la falta consista simplemente en la vulneración presunta de deberes colegiales. Cuando se alcanza la mediación ante el Decano y entre los Abogados, el expediente se archiva sin imposición de sanción. Permitirá esta vía disciplinar, a través de lo que será una auténtica reprensión privada, excesos verbales, ofensas de palabra y por escrito que requieren para su auténtica solución muchas veces una acción rápida y contundente.

 

 

 

Se establecen dos nuevos filtros para, sin sufrir la acuciosidad de los plazos de caducidad ni admitir a trámite lo que muchas veces es fruto de una simple falta de satisfacción del cliente, preparar  en condiciones lo que es auténticamente importante y reviste indicios de responsabilidad. Me refiero al archivo sin más tramite de la denuncia que a la vista carece de contenido deontológico de manera manifiesta y de la que reviste caracteres de inverosimilitud o mendacidad. Lamentablemente, no son pocas las que llegan a los Colegios de Abogados y revisten tales condiciones. También se contempla  el requerimiento al denunciante para que ratifique su denuncia, cuando hay dudas de su verosimilitud  o procedencia y el requerimiento para que,  en su caso, complete, aclare o aporte documentación o antecedentes que sean necesarios para determinar la admisión a trámite. Es preciso que haya un indicio al menos de la existencia de la relación profesional o económica entre el cliente y quien dice que es su Abogado para empezar a actuar. No es infrecuente que se denuncia a un profesional imputándose negligencia cuando resulta ser el Abogado de la parte contraria y la «culpa´´ consiste en haber obtenido de los tribunales un pronunciamiento que ha resultado desfavorable para los intereses del denunciante. O cuando se alega que se ha efectuado un encargo que no se ha hecho.   

 

 

 

4.- Novedades en la  tramitación del expediente disciplinario

 

Desaparece el antiguo pliego de cargos, que consumía un mes de los seis de su tramitación sin aportar nada nuevo cuando el expediente había sido precedido de una información previa cerrada con unas consideraciones pormenorizadas. Es el acuerdo de apertura el que hoy viene a reemplazar con ventajas el pliego, asumir sus requisitos en cuanto a tipicidad, competencia, imputación y relación de derechos del expedientado además del nombramiento de Instructor y Secretario.

 

 

 

El nuevo Reglamento permite lo que era una auténtica necesidad en los Colegios de Abogados con gran número de colegiados: la delegación por parte de la Junta de Gobierno,  en el Decano, un grupo de Diputados o una Comisión de Deontología,  de la facultad de abrir el expediente disciplinario. La facultad de imponer sanciones sigue siendo, como no podía ser de  otra manera, absolutamente indelegable.

 

 

 

Se permite al expedientado el  reconocimiento voluntario de la responsabilidad que se le imputa. Este reconocimiento determina que el órgano resolutivo imponga la sanción en su grado mínimo. Hay que hacer aquí una importante matización. No se  trata, claro está, de un reconocimiento vacío de contenido, un simple «mea culpa´´. Se exigirá, por el contrario, la reparación o al menos la cesación de los efectos de la falta cometida y reconocida cuando revista carácter continuado. Así, por ejemplo,  no es suficiente que un expedientado reconozca haber retenido indebidamente una documentación, sino que es necesario que la devuelva. O que reconozca el no haber rendido cuentas de una cantidad entregada por parte de un cliente. Cualquier otra interpretación, exigiría la imposición de la sanción en su grado mínimo y la apertura de un nuevo expediente.

 

 

 

Los plazos de tramitación, son como se destaca en el cuadro adjunto, flexibles, y en todas las actuaciones interviene el denunciante, cuando existe. No siempre existe ya que el procedimiento puede comenzar también de oficio.

 

 

 

El período de prueba es de no más de 30 días y no menos de 10 se contiene la posibilidad de solicitar por parte del Colegio provisión de fondos y posterior liquidación de los gastos de las pruebas  practicadas a solicitud del denunciante o expedientado.

 

 

 

Se notifica al denunciante la apertura de la información previa, se le notifica la resolución de la información previa, el archivo o la  sanción, se le comunica la apertura del expediente disciplinario, se le da traslado de las alegaciones efectuadas por el expedientado para que evacue las suyas y proponga pruebas si así le conviniese, se le notifica la práctica de las pruebas que van a realizarse dentro del expediente, se le notifica la propuesta de resolución, caso de que aportase nueva documentación después de la alegaciones a la propuesta de resolución, se le da un plazo y se le notifica por último la resolución del expediente. Las mismas notificaciones se practican en la persona del denunciado, expedientado en la terminología del Reglamento.

 

 

 

Se establecen diversos supuestos de interrupción en el cómputo del plazo de seis meses para resolver el expediente cuando es necesario el efectuar actuaciones extraordinarias medidas para mejor resolver, cambios de calificación y prórrogas de plazos.

 

 

 

Se regula muy bien y precisamente la ejecución para evitar la situación ilógica que se vivía bajo el imperio del anterior Reglamento.. A pesar de que las sanciones impuestas por un Colegio de Abogados  producían efecto en el ámbito de todos los Colegios de España, es decir, de todo el territorio español,  cuando que  se producía la baja del sancionado en el Colegio de origen siempre que fuese  donde se imponía la sanción, era necesario esperar el alta en el mismo Colegio para que se pudiera aplicar. Mientras tanto, el Letrado podía ejercer en otra localidad aún cuando hubiese sido objeto de sanción o expulsión de la profesión en su propio Colegio.

 

 

 

5.- Conclusión.-

 

 

 

El nuevo Reglamento representa un reto para las Juntas de Gobierno y Comisiones Deontológicas de los Colegios grandes y medianos donde los expedientes disciplinarios se amontonan, no siempre porque el proceder de los Letrados sea incorrecto sino porque aumenta la litigiosidad en todos los campos y también en éste. Es más fácil y más barato denunciar ante el Colegio al Letrado con cuyo proceder no se está satisfecho ñ muchas veces porque se ha perdido el pleito o porque el Letrado quiere cobrar sus honorarios ñ que iniciar en su contra un procedimiento judicial, necesario siempre cuando lo que se persigue es la depuración de una responsabilidad civil y no deontológica.

 

Probablemente, el nuevo Reglamento contiene errores e imperfecciones que su aplicación cotidiana y continuada irán revelando. Puedo admitirlo porque me cabe mi cuota de responsabilidad en su elaboración porque se me dio esa posibilidad como miembro de la Comisión de Ordenación Profesional. Se ha hecho, sí, con la esperanza de que mejore de manera sensible la tramitación de los expedientes disciplinarios que  había llegado a ser muy insatisfactoria.

 

 

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