EL PODER DE DISPOSICIÓN DE LAS PARTES SOBRE EL PROCESO Y SOBRE SU OBJETO.
EL PODER DE DISPOSICIÓN DE LAS PARTES SOBRE EL PROCESO Y SOBRE SU OBJETO.
Román Gil advierte que hay distintos modelos de laboralización que confluyen: "Habrá que ver cuál elige Glovo". (Imagen: Sagardoy Abogados)
TEXTO DEL ARTÍCULO:
1.- INTRODUCCION
El capítulo IV del título primero del libro primero de la LEC (arts. 19 y siguientes), lleva como título «Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones´´. De su enunciado se infiere que regula el legislador, bajo el mismo título, dos cuestiones bien distintas, que son: a) la facultad que tienen las partes de disponer sobre el objeto del proceso, es decir, sobre el derecho que esgrimen y, b) la facultad de disponer sobre el proceso en sí mismo. De todos es sabido que la mayor parte de los derechos que se ventilan en el proceso civil son disponibles, es decir, la persona puede transigir o incluso renunciar a ellos, existiendo contados supuestos en que la ley establece prohibiciones o limitaciones a esta facultad de disposición, como ocurre por ejemplo con los alimentos, que el art. 151 CC considera irrenunciables y no compensables, prohibiendo el art. 1814 CC la transacción sobre alimentos futuros. Cuando las partes disponen de su derecho produce efectos en el proceso, mermando el poder-deber del juez del conocimiento del asunto. En estos casos y según corresponda a las partes, se podrá renunciar o desistir de la acción ejercitada, allanarse a lo reclamado o transigir ambas en sus posiciones, llegando a un acuerdo que el juez homologará. En todos estos supuestos el proceso termina de manera definitiva, incluso en el caso de que lo que se haya producido sea un desistimiento de la acción ejercitada, pues aunque pueda ésta volver a plantearse, necesariamente será en otro procedimiento. La nota común de lo visto hasta ahora es que, sin haber realizado el juicio, el proceso termina por una resolución definitiva que no exige más valoración judicial que la concurrencia de los requisitos legales para que las partes puedan realizar el acto de disposición: tener capacidad y no realizarse en contra de una prohibición o limitación legal, ni en fraude de ley o en perjuicio de tercero. Como única problemática en estos casos cabe plantear las consecuencias de la oposición del demandado al desistimiento del actor.
2.- LOS ACTOS DE DISPOSICION EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Cuestión controvertida en este tema es la posibilidad de que estos actos dispositivos se produzcan en la segunda instancia, es decir, una vez se ha dictado sentencia y se encuentre pendiente el recurso de apelación. En estos casos nos encontramos con que existe una resolución definitiva no firme contra la que se ha interpuesto un recurso de apelación que tiene como finalidad, según indica el art. 456 LEC, «que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación´´. En cuanto al poder de disposición de las partes sobre el proceso de apelación, viene regulado en el art. 450 LEC, permitiendo a todo recurrente desistir del recurso antes de que sobre él recaiga resolución, con el efecto de devenir la firmeza de la resolución recurrida. Es el poder de disposición sobre el objeto del proceso el que queda en cuestión, pues resulta muy dudoso que una vez resuelto el procedimiento por sentencia, pueda ésta perder sus efectos jurídicos por la mera disposición de las partes, pues de la regulación legal sólo se desprende que pueda revocarse a través de una resolución judicial dictada por el tribunal de apelación, atendidos los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas por las partes y tras un examen de las actuaciones llevadas a cabo. Por lo tanto, una vez resuelto un proceso con sentencia, ésta o devendrá firme, alcanzando los efectos de la cosa juzgada, o será modificada por el tribunal de apelación tras una revisión fáctica y jurídica del procedimiento, pero no podrá ser modificada por acuerdo de las partes o por cualquier otro acto de disposición de las mismas. Sin embargo, el art. 19.3 LEC establece que los actos de disposición podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia y es este artículo el que crea problemas a la hora de interpretar esta cuestión, pues parece que se está refiriendo a todos los actos de disposición, pero resulta trascendente el acotamiento que realiza al indicar que podrán realizarse en cualquier momento, «según su naturaleza´´, debiéndose interpretar el precepto en el sentido de que podrán realizarse aquellos que por su propia naturaleza sean susceptibles de ser verificados en cada instancia o momento procesal. Analizando uno a uno los actos de disposición posibles no se llega a otro criterio, pues la actora no podrá pretender en la apelación el desistimiento de la acción ejercitada con el resultado de que la sentencia de instancia pierda sus efectos y pueda volver a ejercitar la acción, pues con ello conseguiría un efecto no querido por la ley, cual es la pérdida de la cosa juzgada. Entiendo que tampoco cabe la renuncia a la acción, pues ésta ya se ha ejercitado y agotado con la obtención de la sentencia de instancia. No será posible tampoco el allanamiento del demandado pues ya ha ejercitado la posición contraria, es decir, ya se ha opuesto a la acción ejercitada y fruto de dicha oposición se ha dictado una sentencia contradictoria. En cuanto a la transacción, el art. 19 LEC establece que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán transigir sobre lo que sea objeto del mismo, obteniendo la homologación del acuerdo por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin. De nuevo aquí nos encontramos con la dificultad de anular una sentencia por esta vía. En realidad, centrándonos en lo que significa un recurso de apelación, el tribunal al que se le ha pedido la revisión completa del juicio con el fin de que, llegando a conclusión distinta del juez de instancia, revoque su sentencia y dicte una nueva resolución judicial, sólo puede efectuar tal declaración o decir que no es procedente, confirmando la sentencia dictada. El objeto del proceso ya no está en disposición de las partes. El art. 1809 CC establece que la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado. De nuevo, el problema es si el pleito ha terminado o no y creo que la respuesta debe ser la primera: el proceso ha terminado por sentencia. El art. 1819 CC establece que «si estando decidido un pleito por sentencia firme, se celebrase transacción sobre él por ignorar la existencia de la sentencia firme alguna de las partes interesadas, podrá ésta pedir que se rescinda la transacción. La ignorancia de una sentencia que pueda revocarse, no es causa para atacar la transacción´´.
El acuerdo entre las partes que se someta al tribunal de apelación no puede reflejar ningún tipo de pacto que pretenda alterar el contenido de la sentencia de instancia, tal como que el importe de la condena se fije en cantidad distinta o que se entiendan incluidos determinados pronunciamientos de condena que no tiene. Es decir, el acuerdo no puede modificar el contenido la sentencia, porque ni tienen facultad las partes sobre el mismo ni sobre la potestad jurisdiccional del tribunal de apelación. Y éste tiene limitado el ejercicio de su potestad a lo indicado en el art. 465 LEC: exclusivamente los puntos y cuestiones planteados en el recurso, pudiendo revocar la sentencia y resolver (solo) sobre dichos puntos, declarar la nulidad de las actuaciones y devolverlas al juzgado o confirmar la resolución. Eso quiere decir que el tribunal de apelación no tiene porqué tener conocimiento pleno de lo que fue objeto del proceso, pues en la apelación el objeto del proceso queda delimitado a los pronunciamientos impugnados de la sentencia de instancia, debiéndose entender que el resto de los pronunciamientos son firmes e inatacables. ¿Cuál puede ser, por tanto, el contenido del acuerdo transaccional en el proceso de apelación? Entiendo que exclusivamente aquello sobre lo que todavía tienen las partes a su disposición, que es la facultad de ejecutar la sentencia. Es decir, en el trámite de apelación las partes sólo pueden desistir de la apelación y pactar el compromiso de no ejecutar la sentencia o no ejecutar la totalidad de los pronunciamientos (o hacerlo, por ejemplo, por una cantidad menor). Su eficacia en el procedimiento es total, pues así lo dispone el art. 556.1 LEC. Por lo tanto, el poder de disposición de las partes en la segunda instancia se limita a convenir el desistimiento de la apelación y establecer los pactos y transacciones adecuados para evitar la ejecución o para reducirla, lo que implica que la sentencia de instancia queda firme, pues no cabe decretar la revocación ni la anulación de la sentencia en un auto de homologación judicial, dado que el art. 18 de la LOPJ establece que las resoluciones judiciales sólo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes. Los pronunciamientos de la sentencia de instancia, para las partes, tendrán la eficacia que se pacte en el convenio transaccional. Dicho convenio, homologado judicialmente, podrá presentarse para documentar una segura causa de oposición a la ejecución de la sentencia según prevé el art. 556.1 LEC.
3.- LA SUSPENSION DEL PROCESO
La ley habla de otra facultad de disposición distinta y separada a la disposición del objeto y se refiere al propio proceso. El art. 19.4 LEC establece que «las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordado mediante auto por el tribunal, siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días´´. Nada más dice la ley a este respecto en este capítulo y es necesario acudir al capítulo VII del título quinto, titulado «de la sustanciación, vista y decisión de los asuntos´´, para encontrar en el art. 179.2 lo siguiente: «el curso del procedimiento se podrá suspender de conformidad con lo que se establece en el apartado 4 del art. 19 de la presente ley, y se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes. Si, transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, nadie pidiere, en los cinco días siguientes, la reanudación del proceso, se archivarán provisionalmente los autos y permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de instancia´´. Es decir, mientras que en principio parecía que la suspensión sólo podía acordarse durante sesenta días, luego se dice lo contrario, permitiendo que un proceso quede en suspenso de forma indefinida hasta su caducidad. De la literalidad de los preceptos, parece deducirse que el legislador parte de la premisa de que la suspensión la solicitan las dos partes, sin que prevea siquiera la posibilidad de que sea una sola. Cuando existen dos partes personadas en el proceso o, más bien, desde que se ha emplazado al demandado, debe entenderse que el poder de disposición del proceso no corresponde al actor de forma unilateral, pues el demandado posee idéntico derecho al proceso, es decir, tiene el derecho a que el proceso transcurra por sus trámites ordinarios, sin dilaciones, hasta su resolución por sentencia. De ahí que del desistimiento del actor deba darse traslado al demandado. Por lo tanto, a falta de otra regulación legal, puede entenderse que sólo cabrá la suspensión del proceso si lo piden ambas partes y que ésta sólo se acordará si no perjudica a tercero o al interés general. Resulta difícil pensar en qué supuestos un proceso civil entre partes pueda perjudicar al interés general, salvo que nos estemos refiriendo al difuso interés en que los medios del estado funcionen correctamente, es decir, se eviten suspensiones de proceso caprichosas y alejadas de ningún interés de carácter procesal, porque no vengan amparadas en ninguna necesidad propiamente de las partes, sino que correspondan a intereses particulares no protegibles, como puede ser un señalamiento inconveniente para una de las partes o de los letrados intervinientes. Debe tenerse presente que el coste de la justicia no se repercute a los justiciables a través de las tasas salvo en determinados supuestos, por lo que se ofrece como un servicio público. Desde este punto de vista, la suspensión de un proceso con un juicio señalado, estando citadas las partes, los testigos y los peritos que deban intervenir, supone en primer lugar un enorme coste económico que sufragan los contribuyentes y, en segundo lugar, una disfunción del órgano judicial que repercute negativamente en la labor de administrar justicia. De ahí que, una vez señalado un juicio, la facultad de las partes para suspender el procedimiento se verá mermada y constreñida por la evidencia de que la suspensión producirá daños al interés general, debiendo acreditarse que concurren especiales circunstancias en el caso que aconsejan la suspensión, colocando el interés de las partes como el más digno de protección.
No deberá acordarse la suspensión del proceso a instancia del actor cuando ya ha sido emplazado el demandado, por los efectos perversos que producirá en el proceso, dado que desconociendo el demandado dicha suspensión, presentará en el plazo concedido la contestación a la demanda, sin que sea posible introducirla en el proceso mientras éste se mantenga en suspenso, provocando una indudable indefensión en el demandado.
Quedan más lagunas con relación a la suspensión del proceso, tal como resolver el conflicto que puede crearse cuando, con un proceso suspendido, se solicite una acumulación por otro Juzgado o se alegue litispendencia o prejudicialidad en otro proceso. En definitiva, el poder de disposición de las partes sobre el proceso en el sentido de interrumpir o paralizar su curso normal, debe entenderse como una facultad excepcional, que debe ser utilizada con cautela y en supuestos en que resulte necesario para el propio proceso.
MODELOS:
MODELO DE ESCRITO DE DESISTIMIENTO
Juzgado de 1º Instancia nº 2 DE MADRID.
Juicio Ordinario -/-
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MADRID
Don M. N., Procurador de los Tribunales y de D. A. A., en los autos al margen reseñados comparezco y como mejor proceda en derecho, DIGO:
Que esta parte desiste del presente procedimiento por haber llegado a un acuerdo transaccional con la demandada rebelde, solicitando el levantamiento de los embargos, procediéndose al desglose y devolución de los documentos acompañados a la demanda, todo ello sin pronunciamiento relativo a las costas ya que el demandado se encuentra en rebeldía.
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por desistida a esta parte del presente procedimiento, dictando auto de sobreseimiento, y proceda a levantar los embargos trabados, ordenando el desglose y devolución de los documentos acompañados con la demanda, todo ello sin pronunciamiento relativo a las costas.
En (localidad), a (fecha)
Firma de Procurador y Abogado
MODELO DE ESCRITO HACIENDO CONSTAR LA TRANSACCIÓN Y SOLICITANDO SU HOMOLOGACIÓN
Juzgado de 1º Instancia nº 3
Juicio Ordinario -/-
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MADRID
Don M. N. y D. N. M., Procuradores de los Tribunales y de D. A. A. y D. N. N., respectivamente, según así resulta de escrituras de poder especial otorgadas al efecto, en los autos al margen reseñados, comparecemos y como mejor en derecho proceda, DECIMOS:
Ambas partes han alcanzado una transacción que pone fin a la controversia existente y con ella al presente procedimiento, todo ello en los términos que resultan del acuerdo transaccional que se acompaña señalado como Documento nº 1.
En su virtud,
SUPLICAMOS AL JUZGADO: que teniendo por presentado este escrito junto con su documento acompañado, lo admita, tenga por participada la transacción que se comunica, la homologue y acuerde el archivo de las actuaciones, sin pronunciamiento relativo a las costas del procedimiento.
En (localidad), a (fecha)
Firma de los Procuradores y abogados
MODELO DE ESCRITO SOLICITANDO LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO
Juzgado de 1º Instancia nº 4
Juicio Ordinario -/-
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MADRID
Don M. N. y D. N. M., Procuradores de los Tribunales y de D. A. A. y D. N. N., respectivamente, según así resulta de escrituras de poder especial otorgadas al efecto, en los autos al margen reseñados, comparecemos y como mejor en derecho proceda, DECIMOS:
Que estando las partes en conversaciones para alcanzar un eventual acuerdo transaccional, ambas partes solicitan la suspensión del presente procedimiento por un plazo de 60 días, sin perjuicio de instar su prosecución en caso de que las citadas negociaciones no llegasen a buen fin.
En su virtud,
SUPLICAMOS AL JUZGADO: que teniendo por presentado este escrito, lo admita y acuerde la suspensión temporal del presente procedimiento por un plazo de 60 días.
En (localidad), a (fecha)
Firma de los Procuradores y Abogados
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