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El recurso de apelación en la nueva LEC. Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales

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El recurso de apelación en la nueva LEC. Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales

Siro López, en exclusiva, ha atendido a Economist & Jurist, la casa del derecho. (IMAGEN: E&J)



 

 



I.- Resoluciones recurribles en apelación

Las providencias no son apelables, puesto que el art. 451 L.E.C. es categórico al respecto.



 



Respecto de los autos, la Ley distingue entre autos no definitivos y autos definitivos.

 

Si se trata de autos no definitivos, conforme a la Disposición Transitoria Primera se equiparan a resoluciones interlocutorias, con lo cual, en principio, su tratamiento es igual que el de las providencias. La Disposición Transitoria Primera se dedica al régimen de recursos contra las resoluciones interlocutorias o no definitivas: «A las resoluciones interlocutorias o no definitivas que se dicten en toda clase de procesos e instancias tras la entrada en vigor de esta Ley le será de aplicación el régimen de recursos ordinarios que en ella se establece».    

 

 

Pues bien, aún siendo intención del legislador hacer desaparecer prácticamente las apelaciones contra resoluciones interlocutorias, sin embargo, el art. 455 al decir que serán apelables los autos definitivos, pero también aquellos otros que la ley expresamente señale, hace que nos encontramos, a lo largo del articulado de la L.E.C., numerosos supuestos de autos no definitivos apelables, que dejan sin efecto el propósito señalado. Ver cuadro 1 en página-.

 

Por el contrario, los autos definitivos, conforme al citado art. 455 serán apelables en el plazo de cinco días.

 

La nueva L.E.C. llama autos definitivos y, en general, resoluciones definitivas, a todas aquellas que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas (art. 207). Ver cuadro 2 en página-.respecto autos definitivos apelables.

 

Además, la jurisprudencia esta perfilando el carácter de auto definitivo de otros supuestos no contemplados en la propia Ley, en materia de remate o autos desestimatorios de oposición por defectos procesales.

 

Sobre la apelabilidad de todas las sentencias no existe duda alguna en base al art. 455 de la L.E.C.

 

 

 

II.- Procedimiento por el organo a quo

 

 

La L.E.C. lo regula en los arts. 457 a 467, estableciendo un único procedimiento, con independencia del tipo de resolución que se recurra y el proceso en que se ha dictado.

El procedimiento de la apelación se divide, principalmente, en las siguientes fases:

 

Ante el Juez «a quo´´:

 

– La preparación.

– La admisión o inadmisión del recurso

– La interposición y

– La oposición y/o impugnación.

Ante el Organo «ad quem´´:

– La sustanciación o tramitación del recurso, en su caso, y

– Finalmente, la decisión.

A) La Preparación de la Apelación

Se regula en el art. 457 de la L.E.C.

La jurisprudencia ya ha establecido que la finalidad de esta fase es «delimitar desde un principio el objeto del recurso y el debate ante el órgano «ad quem».

Por tanto, el escrito de preparación sirve para delimitar el «qué´´ se recurre.

Partiendo de ahí, nos encontramos que el requisito que exige la Ley de expresar «los pronunciamientos que se impugnan´´, es el que está produciendo mayores problemas, cuando es muy habitual manifestar de forma genérica que se «recurre tal resolución por causar perjuicio´´, sin delimitar, de forma expresa, los extremos de la misma que son objeto de la apelación. Sobre la interpretación de esta expresión, existen líneas jurisprudenciales contradictorias:

En primer lugar, está la que entiende que, en estos casos, cuando se apela y no se dice más que «apelo la sentencia dictada en tal fecha y notificada en tal otra, por causar perjuicio a esta parte o por ser desfavorable a esta parte», lo que el Tribunal debe interpretar es que se recurre en su totalidad y si la sentencia en alguno de sus pronunciamientos beneficia a dicha parte, sobre ello, obviamente, no puede apelarse al no existir gravamen.

En segundo lugar y complementaria de la anterior, está la que entiende que además es un defecto subsanable por medio de un segundo escrito .

Y en tercer lugar, y de forma opuesta, existe otra línea jurisprudencial, que considera insuficiente la expresión que comentamos. Y además defecto insubsanable, es decir, causa de inadmisión del recurso.

Estando así las cosas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 14 de marzo de 2002 (JUR 2002/188453) analiza la cuestión en sus justos términos y concluye:

«Una recta hermeneútica del precepto nos permitirá distinguir dos supuestos:

1) El de aquellos fallos complejos, con múltiples pronunciamientos; y 2) El de fallos simples, con un sencillo pronunciamiento, que se limita a estimar o desestimar la demanda, y a resolver sobre costas.

Entendemos que el requisito del ART. 457,2º tiene razón de ser en el primero de los supuestos. Ante una pluralidad de pronunciamientos judiciales, parece razonable conocer de antemano cuales se consienten y cuales se impugnan.

De lo contrario estamos consagrando una interpretación rituaria, formalista y desfasada de las normas procesales, absolutamente superada hoy por las exigencias propias de la justicia material, que es la única forma posible de Justicia´´.

Sobre la preparación también debe mencionarse el diferente criterio que se está siguiendo por las Audiencias, ante la falta de entrega a la otra parte de la copia del escrito antes de presentarlo.

Ya hay varias resoluciones de las Audiencias Provinciales, estableciendo que, ante la falta de tal requisito, la resolución a adoptar debe ser la de no admisión del escrito de preparación. Por el contrario otras Sentencias lo consideran falta subsanable .

B) Interposición:

La interposición es el acto a través del cual se motiva el recurso. El «porqué´´ se recurre.

Nuevos motivos de impugnación

En cuanto al objeto de este trámite, la jurisprudencia es unánime al entender que la interposición tiene que referirse a los pronunciamientos de la resolución recurrida que se hubiesen reseñado en el escrito de preparación. No pueden articularse en este trámite motivos de impugnación relativos a pronunciamientos de la resolución recurrida no anunciados antes. Si bien puede admitirse nuevos  motivos, cuando el apelado no mostrara su oposición al respecto.

Por supuesto, si cabe renunciar a alguno de los incluidos en el escrito de preparación, como un desistimiento parcial amparado por el art. 450.

Y también cabe que se incluyan en este escrito aspectos que se refieren a supuestos de nulidad radical que pudieran ser apreciados de oficio por el órgano judicial, por ejemplo, sobre falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, conforme al art. 227.2, párrafo 2 L.E.C.

 

Cómputo del plazo de interposición

En cuanto a los requisitos de la actividad,  sólo mencionar que respecto del requisito del tiempo, el «dies a quo´´ del plazo de veinte días se cuenta desde el emplazamiento no desde que se presenta el escrito de preparación, como ya ha dicho también la Audiencia.

Contenido del escrito de interposición del recurso

¿Qué puede incluirse en este escrito?:

1º )  Las alegaciones en que se base la impugnación. El apelante debe alegar cuantas razones quiera que sean tenidas en cuenta por el tribunal «ad quem´´. Después ya no podrá hacerlo, ni siquiera en la posible vista, cuyo contenido se debe ceñir a lo delimitado en el art. 464.

2º ) La solicitud de prueba y aportación de documentos en base a los supuestos del 460. En términos generales, prácticamente se trata de los mismos supuestos que contenía la Ley de 1881 y, por tanto, sigue vigente toda la jurisprudencia que se generó al respecto.

 3º ) La solicitud de que se celebre vista. Aunque la Ley nada especifica sobre ello, parece claro que si el apelante estima necesaria  la celebración de vista,

habrá de pedirlo en este escrito. Entre el escrito de interposición y el momento en que el órgano «ad quem´´ decide o no sobre la celebración de vista, no existe trámite procesal alguno que permita al apelante pedir dicha celebración, de conformidad con el artículo 464,2 Lec.

 

4º ) Y último, designar Procurador que vaya a ostentar la representación ante la Audiencia Provincial, en su caso, al no existir en la actual regulación de la apelación un momento concreto de emplazamiento de las partes para ante el tribunal «ad quem´´.

 

En este sentido, el Consejo General del Poder Judicial, en sus «Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil´´. Y también la Comisión de Seguimiento de la aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recomienda se designe en el escrito de formalización de la apelación y de oposición o impugnación a la misma el procurador ejerciente en Madrid-capital que vaya a ostentar la representación de las partes ante la Audiencia.

 

 

c) Oposición y/o Impugnación del Recurso

Regulado en el  460.1 L.E.C.

Se debe hacer referencia al requisito del tiempo: Rige el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al emplazamiento a la parte para que presente el escrito de oposición y/o impugnación, conforme al párrafo 1º del 461 L.E.C. Y aunque ha habido cierta controversia sobre esto, varias resoluciones de las Audiencias ya amparan esta postura. Y en este sentido, también la Comisión de Seguimiento de la aplicación de la LEC del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que expresamente señala: «Cuando la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que el Tribunal deba intervenir para que se produzca la apertura del plazo, el traslado de las copias de los escritos y documentos no dará lugar al inicio del cómputo del plazo procesal de que se trate. En tales casos será preciso esperar a que el Tribunal dicte la resolución correspondiente, siendo el momento de inicio del cómputo el día siguiente a aquél en que se haya practicado la notificación de la resolución judicial (art. 133.1 LEC). Se tratará de supuestos en que el  texto legal exige una actuación del tribunal que no sea de pura ordenación procedimental, sino valorativa acerca de la procedencia o no de dar lugar, mediante la apertura del plazo de que se trate, a una ulterior actuación de la parte que previamente ha recibido de la contraria las copias de los escritos o documentos. Particularmente importante resulta en los casos de admisión a trámite de los recursos de reposición (art. 453.1 LEC) y del emplazamiento previsto en el artículo 561.1 (entendemos 461.1 LEC) de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que la parte que no haya interpuesto recurso de apelación pueda, dentro del plazo de diez días, oponerse al recurso o impugnar la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable´´.

Oposición: Contenido

 

El contenido de la misma puede ser:

 

1º ) Oponerse a la propia admisibilidad del recurso planteado. Contra la providencia en la que se tuvo por preparada la apelación, el apelado no ha dispuesto, hasta ahora, de posibilidad alguna para recurrirla, ha debido esperar a este momento conforme al art. 457.5 L.E.C.

 

2º ) Oponerse a la modificación del  ámbito del escrito de preparación. Es decir, se oponga al recurso por haberse introducido en el escrito de interposición impugnaciones de pronunciamientos de la resolución recurrida no recogidos en el escrito de preparación.

 

3º ) Oponerse a la aportación de nuevos documentos por parte del apelante. Es ahora cuando debe alegar lo que estime procedente.

 

4º ) Oponerse al recibimiento a prueba del recurso solicitado por el apelante. Es ahora cuando debe alegar lo que convenga a su derecho.

 

5º ) Oponerse  a los motivos de fondo del recurso del apelante. Estructurándolo en hechos y fundamentos de derecho.

 

Y 6º ) oponerse o, en su caso, adherirse a la celebración de vista  solicitada por el apelante.

 

 

Por su parte el apelado puede:

 

1º ) Aportar  nuevos documentos y solicitar prueba, conforme al art. 461 L.E.C. Ahora bien, esto ha planteado un grave problema desde el momento en que el legislador no ha previsto un trámite posterior de traslado al apelante para alegar lo que estime oportuno. El párrafo 4º del artículo 461, recoge esta posibilidad sólo para el supuesto de que se presente escrito de impugnación.

 

Esta circunstancia, que genera una vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, está siendo uno de los motivos para que el Tribunal acuerde la celebración de vista.

 

2º ) Puede solicitar la celebración de vista oral, aunque no lo haya pedido el apelante.

 

y 3º ) Designar Procurador que vaya a ostentar la representación ante la Audiencia Provincial, en su caso.

 

Impugnación

En cuanto a la posibilidad de impugnar, a su vez, la resolución recurrida, la llamada tradicionalmente «adhesión a la apelación´´,  se formulará con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición.

 

d) Traslado al apelante y a las demás partes

 

A continuación, tras la impugnación por el apelado, y sólo en este caso, como ya se ha comentado, el art. 461.4 L.E.C. dispone se de traslado al apelante principal, para que en el plazo de diez días manifieste lo que tenga por conveniente.

 

Se aprecia en la Ley que sólo habla de dar traslado al apelante principal, cuando son muy comunes los procesos con pluralidad de partes, en las que unas apelen y otras no. A este respecto, la jurisprudencia establece la necesidad de dar traslado a las demás partes que sólo se opusieron al recurso principal

 

La contestación al recurso del apelado se debe hacer en idénticos términos a lo expuestos anteriormente al tratar la oposición al recurso del apelante por el apelado.  

 

Remisión al órgano «ad quem´´

 

Evacuado el traslado conferido al apelante o transcurrido los diez días sin que se haya presentado escrito alguno, el Juez «a quo´´ acordará la remisión de los autos al órgano «ad quem´´, con todos los escritos presentados.

 

Respecto a este trámite procesal, la Ley parte de la premisa, no del todo cierta como ya hemos puesto de relieve, de que ya no existe la posibilidad de recurrir en apelación resoluciones interlocutorias con independencia de la resolución definitiva, remitiéndose, en este caso, al órgano «ad quem´´ sólo un testimonio de particulares.

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