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El Régimen de la Sucesión Intesta en Navarra

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El Régimen de la Sucesión Intesta en Navarra

Siro López en el directo, en su canal de Twitch, en el que haría "estallar" el caso. (IMAGEN: TWITCH)



Antes de entrar en la exposición del orden sucesorio legal en el Derecho Foral Navarro resulta obligado concretar a quién se le aplica dicho régimen.

Señala la Ley 16 del Fuero Nuevo de Navarra que “la condición foral navarra de una persona somete a esta al derecho civil y a las disposiciones administrativas y fiscales de Navarra”.



En consecuencia, quien tenga tal condición queda sujeto a la regulación que a efectos de sucesión establece dicho Fuero.

La determinación de dicha condición foral deberá realizarse conforme a lo dispuesto en la Ley 11 y siguiente del Fuero Nuevo señalando la primera de ellas que “la adquisición, conservación, pérdida y recuperación de la condición foral de navarra, se rige en lo no previsto en esta Compilación, por la legislación general y conforme al principio de reciprocidad”.



Por lo que se refiere a la legislación general, la misma está contenida en el artículo 14 del Código Civil.



Por Javier Iribarren Goñi y Miguel Úriz Ayestarán. Abogados de Iribarren – Uriz Abogados.

Ámbito de aplicación de la sucesión legal

Conforme a la Ley 300 del Fuero Nuevo de Navarra (FNN), “la sucesión legal tiene lugar cuando no se haya dispuesto válidamente de toda la herencia o parte de ella por testamento, por pacto sucesorio o por cualquier otro modo de deferirse la sucesión conforme a la compilación”.

“Por pacto sucesorio se puede establecer, modificar o extinguir o renunciar derechos de sucesión mortis causa de una herencia o parte de ella, en vida del causante de la misma” según la Ley 172 del Fuero Nuevo de Navarra.

A diferencia de lo anterior, el Código Civil  conforme a su artículo 912 no recoge la figura del pacto sucesorio.

Sucesión legal: ordenes de suceder

Dentro de la sucesión legal en Navarra debemos distinguir dos tipos de ordenes de suceder, según qué lo bienes sean no troncales (Ley 304 FNN) o bienes troncales (Ley 305 FNN).

Conforme a la Ley 306 FNN, “son bienes troncales los inmuebles que el causante hubiera adquirido a título lucrativo de sus parientes hasta el cuarto grado, o por permuta de otros bienes troncales”.

Los bienes que no tengan la condición anterior tendrán el carácter de bienes no troncales.

a)  Orden de sucesión legal en bienes no troncales

El orden de llamamientos establecidos en la Ley 304 para los bienes no troncales es el siguiente:

“1) Los hijos matrimoniales, los adoptados con adopción plena y los no matrimoniales cuya filiación llegue a determinarse legalmente; por partes iguales, y con derecho de representación en favor de sus respectivos descendientes.
2) Los hermanos de doble vínculo por partes iguales, y los descendientes de los premuertos, por representación.
3) Los hermanos de vínculo sencillo por partes iguales, y los descendientes de los premuertos, por representación.
4) Los ascendientes de grado más próximo. Si fuesen de distintas líneas, la herencia se dividirá por mitad entre ambas, y dentro de cada línea, por partes iguales.
5) El cónyuge o pareja estable no excluido del usufructo de fidelidad conforme a la ley 254.
6) Los colaterales no comprendidos en los números 2) y 3) hasta el sexto grado, sin distinción de vínculo doble o sencillo, ni de líneas, excluyendo los de grado más próximo a los de más remoto, sin representación y siempre por partes iguales.
7) En defecto de los parientes comprendidos en los números anteriores, sucederá la Comunidad Foral de Navarra, que aplicará la herencia a instituciones de beneficencia, instrucción, acción social o profesionales, por mitad entre instituciones de la Comunidad y municipales de Navarra.”

Cada uno de estos llamamientos es en defecto de todos los anteriores y excluye a todos los posteriores.

Por contra  de la regulación citada, el Código Civil establece la sucesión según la línea descendente, ascendente, cónyuge del difunto y colaterales.

En consecuencia, las diferencias más evidentes son:

1).- En Navarra son llamados en el orden sucesorio legal los hermanos, línea colateral según terminología del Código Civil, antes que los padres y abuelos línea ascendente,

2).- Otra diferencia importante a tener en cuenta es que en Navarra los hermanos de doble vínculo son llamados con preferencia a los hermanos de vínculo sencillo por lo que existiendo aquellos estos últimos no heredan nada.

 El Código Civil establece en el artículo 949, por el contrario, que “si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquellos tomarán doble porción que estos en la herencia”.

3).- Los hermanos con cualquier clase de vínculo, doble o sencillo, están por delante del cónyuge en el orden sucesorio.

4).- Como se ha señalado en Navarra, la sucesión abintestato alcanza a los parientes colaterales hasta el sexto grado, en tanto que el Código Civil, artículo 954 lo limita en el cuarto grado “más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato”.

5).- A falta de los parientes mencionados, sucede en la Comunidad Foral de Navarra a diferencia del Código Civil que establece la sucesión a favor del testado.

b)   Orden de sucesión legal en bienes troncales

De acuerdo a la Ley 307 “Son llamados a suceder en los bienes troncales los parientes troncales del causante que pertenezcan a la familia de la que procedan los bienes conforme al orden siguiente:

1) Los hermanos, sin preferencia de doble vínculo y con derecho de representación.
2) El ascendiente de grado más próximo.
3) Los otros parientes colaterales hasta el cuarto grado excluyendo los de grado más próximo a los del más remoto, sin representación y siempre por partes iguales; pero si concurrieren con ascendientes no troncales del causante, éstos tendrán, aunque contrajeren nuevas nupcias, el usufructo vitalicio de los bienes troncales. En defecto de estos parientes, la sucesión se deferirá conforme a la Ley 304.”

El derecho de acrecer en la sucesión legal:

La Ley 314 del FNN establece una regulación del derecho de acrecer en la sucesión  legal similar a la del artículo 922 del Código Civil.

El efecto de la renuncia de herencia deferida por voluntad del causante que supone la exclusión de la sucesión legal de éste tiene un tratamiento en la Ley 316 del FNN similar al artículo 1.009 del Código Civil. Igualmente en cuanto a la renuncia de sucesión legal que se realiza con ignorancia del llamamiento en la voluntaria.

Incidencia en la sucesión abintestato de normativa matrimonial y/o extramatrimonial

La Ley 253 del FNN establece una institución propia del ordenamiento civil de Navarra consistente en el usufructo de fidelidad sobre todos los bienes y derechos que al premuerto pertenecían en el momento del fallecimiento, siempre y cuando cumpla los requisitos establecidos en la citada ley y en la 257.

Dicho usufructo se reconoce en cualquier caso al cónyuge viudo con independencia que se produzca sucesión legal o voluntaria.

En consecuencia, existiendo cónyuge viudo del causante los herederos legales tendrán en tanto que aquél no pierda el usufructo, únicamente nuda propiedad de los bienes de la herencia.

Trascendencia de la Fiscalidad en Navarra.

Íntimamente ligada la legislación civil en materia sucesoria se haya la legislación fiscal.

Ello, además, tiene su importancia en Navarra por lo siguiente: la sucesión entre ascendientes y descendientes se encuentra fiscalmente exenta y sujeta únicamente al tipo impositivo del 0,8% del impuesto sobre actos jurídicos documentado, en tanto que el impuesto de sucesiones aplicables entre colaterales tiene un tipo impositivo de carácter progresivo atendiendo al mayor grado de parentesco y al valor de los bienes heredados. Es decir, a más lejanía en el parentesco con el causante y más caudal hereditario, mayor tipo impositivo.

Sin embargo, y por lo que se ha expuesto anteriormente, la sucesión legal de quien carece de descendiente se defiere en un orden de llamamientos en el que los hermanos y sus descendientes por representación tienen preferencia y excluyen a los ascendientes y al cónyuge del causante.

En aspecto práctico quiere esto decir que fallecido el causante sin descendientes, sus hermanos, llamados con preferencia a sus ascendientes, deberán satisfacer un impuesto de sucesiones de un tipo impositivo relativamente alto que en el caso de que fueran los padres del causante quienes heredaran quedaría limitado a un testimonial 0,8%.

Evidentemente lo anterior es de tener en cuenta. En tal caso la práctica habitual consiste en la renuncia pura y simple de los hermanos de manera que sean los padres, siguientes en el orden del llamamiento, quienes finalmente hereden a su hijo con tan escaso impuesto de sucesiones, pudiendo, si es su deseo, donar posteriormente los bienes con el citado tipo impositivo del 0,8% a sus hijos; en definitiva, con un pago del 1,6% en total.

Si desea leer el Artículo, en formato PDF puede hacerlo abriendo el documento adjunto.

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