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El Régimen de la Sucesión Intestada en Aragón

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El Régimen de la Sucesión Intestada en Aragón

Siro López en el directo, en su canal de Twitch, en el que haría "estallar" el caso. (IMAGEN: TWITCH)



Se regula por el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón », el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas (Boletín Oficial Aragón 63/2011, de 29 de marzo de 2011), en adelante CDFA.

En Aragón es compatible la sucesión en parte intestada y en parte testada y/o por pactos sucesorios. Por ello, se prefiere llamarla «sucesión legal» en lugar de intestada o ab intestato.



El CDFA regula la sucesión legal en el Título VII del Libro III, en seis capítulos, dedicados a las disposiciones generales (arts. 516 a 520), la sucesión de los descendientes (arts. 521 a 523), el derecho de recobro y la sucesión troncal (arts. 524 a 528), la sucesión de los ascendientes (arts. 529 y 530), la sucesión del cónyuge y los colaterales (arts. 531 a 534 ) y la sucesión en defecto de parientes y cónyuge (arts. 535 y 536).

 



Por María Angeles Arqued Sanz. Abogada de Pajares & Asociados Abogados



1. Llamados a suceder

Existiendo descendientes, son los únicos herederos y no habrá recobro ni sucesión troncal.
Si no hay descendientes:

– Los bienes recobrables y los troncales se defieren a las personas con derecho a recobro y a los parientes troncales, respectivamente.

-Los bienes no recobrables ni troncales, y también éstos si no hay parientes con derecho preferente, se defieren, sucesivamente, a los ascendientes, al cónyuge, a los colaterales hasta el cuarto grado y a la Comunidad Autónoma o, en su caso, al Hospital de Nuestra Señora de Gracia.

2. Contenido de cada llamamiento.

A) Los descendientes son  llamados  ilimitadamente  y sin  discriminación  alguna  por  razón  de sexo,  edad  o filiación. La delación  a su favor se produce en primer lugar y por parte iguales, sobre todo el caudal del causante. Quedará siempre a salvo, en su caso, el usufructo vidual.

La sustitución legal a favor de sus respectivos descendientes, tiene el siguiente orden de prelación:

Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación. Por lo tanto, la sucesión corresponde en primer lugar y con exclusión absoluta de los demás parientes, a la línea recta descendente.

Los hijos del difunto le heredan siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales; y los nietos y demás descendientes heredan por sustitución legal, conforme a las siguientes reglas:

– Los descendientes de un llamado de grado preferente ocupan el lugar de éste.

– La sustitución tiene lugar en la línea recta descendente, pero no en la ascendente. En la línea colateral sólo tiene lugar en favor de los descendientes de hermanos.

– La sustitución tiene lugar cuando el llamado ha premuerto, ha sido declarado ausente o indigno de suceder, o cuando ha sido desheredado con causa legal o excluido absolutamente en la sucesión.

– Pero no tiene lugar la sustitución legal en caso de renuncia o repudiación: Repudiando la herencia el descendiente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los descendientes más próximos llamados por la Ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y no como sustitutos.

B) Si no hay descendientes, los bienes recobrables y los troncales se defieren a las personas con derecho a recobro y a los parientes troncales, respectivamente.

El CDFA suprime el antiguo recobro de dote y firma de dote, que estaba en desuso, pero mantiene el recobro de liberalidades, por el que los ascendientes o hermanos de quien fallece sin pacto o testamento y sin descendencia recobran, si le sobreviven, los mismos bienes que hubieran donado a éste y que aún existan en el caudal (sin perjuicio del derecho de viudedad que corresponda al cónyuge del donatario fallecido).

La sucesión en bienes troncales precisa la concurrencia de las siguientes condiciones:

1) Fallecimiento del causante sin pacto sucesorio o sin testamento, y sin descendencia.
2) Carácter troncal de los bienes y
3) Inexistencia de derecho de recobro sobre los mismos.

Respecto a bienes sujetos a sucesión troncal, la Ley hace distinción entre bienes troncales de abolorio y bienes troncales simples:

– Son bienes troncales de abolorio todos aquellos que hayan permanecido en la casa o familia del causante durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la suya, cualesquiera que sean su procedencia y modo de adquisición inmediatos, entendiéndose que el bien ha permanecido en la familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores, cuando perteneció a algún pariente de la generación de los abuelos del causante o más alejada y no ha salido luego de la familia, cualquiera que haya sido el número de transmisiones intermedias.

– Son bienes troncales simples los que el causante haya recibido a título gratuito -donación o sucesión- de ascendientes o colaterales hasta el sexto grado (salvo los que el causante hubiera adquirido de uno de sus padres procedentes de la comunidad conyugal de ambos cuando según las reglas de la sucesión no troncal le correspondiera heredar al otro progenitor).

En defecto de sucesión de los descendientes y siempre que no haya lugar al derecho de recobro, el llamamiento en la sucesión troncal se ordena así:

1. A los hermanos por la línea de donde procedan los bienes. Los hermanos serán sustituidos por sus respectivas estirpes de descendientes. Habiendo sólo hijos o sólo nietos de hermanos, la herencia se deferirá por cabezas.

2. Al padre o madre (con exclusión de los demás ascendientes), según la línea de donde los bienes procedan.

3. A los más próximos colaterales del causante hasta el cuarto grado, o hasta el sexto si se trata de bienes troncales de abolorio, entre los que desciendan de un ascendiente común -con el causante- propietario de los bienes y, en su defecto, entre los que sean parientes de mejor grado de la persona de quien los hubo dicho causante a título gratuito.

C) Los  ascendientes son  llamados  a  la sucesión  legal sin límite  de  grado, en  defecto  de descendientes  y  de  personas  con derecho  a  recibir  preferentemente  bienes  recobrables  y  troncales. También  si  las  personas  a  cuyo favor se  produce  la  delación  no  pueden  ni  quieren heredar.  Sobre  los  bienes  que  reciban,  si  procede,  pesará  el  usufructo  vidual  a  favor  del cónyuge.

 Con el siguiente orden de prelación entre ellos:

– La herencia se defiere al padre y a la madre por partes iguales.

– En el caso de que uno de los padres haya premuerto al causante o no quiera o no pueda aceptar la herencia, su parte acrecerá al otro progenitor.

– A falta de padre y de madre, o cuando ambos no quieran o no puedan aceptar, la herencia se defiere a los ascendientes más próximos en grado.

– Si concurren varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea paterna o materna, la herencia se defiere por cabezas. Si alguno de los llamados no quiere o no puede aceptar, su parte acrecerá a los demás coherederos.

-Si los ascendientes son de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad se defiere a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos. En cada línea, la división se hará por cabezas, con derecho de acrecer en favor de los coherederos de la misma línea en caso de que algún llamado no quiera o no pueda aceptar la herencia. Si todos los ascendientes de una línea no quieren o no pueden aceptar, su mitad acrecerá a los ascendientes del mismo grado de la otra línea.

D) En su defecto, es llamado el cónyuge del causante (que no esté separado de hecho a la fecha del fallecimiento del causante ni en trámite para obtener la separación, divorcio o nulidad), con preferencia a los parientes colaterales en la sucesión no troncal.

E) Por último, son llamados  a la sucesión  legal  los  parientes  colaterales.  Podemos  diferenciar  dos  grupos de  colaterales  que son  llamados  jerárquicamente, los “colaterales privilegiados” (hermanos, y los hijos y nietos de los hermanos del causante) y “ordinarios” (resto de parientes colaterales dentro del cuarto grado), por el siguiente orden:

1º) Hermanos e hijos y nietos de hermanos, llamados con preferencia a los demás colaterales. Examinando como pueden concurrir a la delación:

-Sólo hermanos de doble vínculo, por partes iguales.

-Hermanos con descendientes de otros hermanos de doble vínculo, la herencia se defiere a los primeros por derecho propio y a los segundos por sustitución legal.

 -Si concurren hijos y nietos de hermanos, la herencia se defiere por sustitución legal, pero si concurren sólo hijos o sólo nietos de hermanos, la herencia se defiere por cabezas.

 -Si concurren hermanos de doble vínculo con medio hermanos, los primeros son llamados a doble cuota de la herencia que los segundos.

-En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por la de la madre, la herencia se defiere a todos por partes iguales.

-La herencia se defiere a los hijos y nietos de los medio hermanos por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los descendientes de hermanos de doble vínculo.

2º)  En defecto de los anteriores, la herencia se defiere a los demás parientes del causante en línea colateral hasta el cuarto grado, sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón del doble vínculo.

F) Por último, se llamaría a la Comunidad Autónoma, con la  obligación  de  destinar  los  bienes  así  recibidos  o  el producto de los mismos, si son enajenados,  a los establecimientos  de asistencia social, con preferencia de los sitos en el municipio aragonés donde el  causante  tuvo  su último  domicilio. El Hospital de Nuestra Señora de Gracia de Zaragoza conserva la tradicional facultad de heredar a los enfermos fallecidos en  él  con los mismos  presupuestos  que la Ley establece  para la sucesión de la Comunidad Autónoma.


3. Incidencia en la sucesión abintestato de normativa propia matrimonial

El régimen económico matrimonial legal aragonés es el  «consorcio conyugal», de perfil propio entre los regímenes de comunidad limitada. El viudo es el administrador del patrimonio común tras el fallecimiento de un cónyuge y hasta la liquidación. En ésta, el viudo tiene derecho a detraer las aventajas y el derecho de adjudicación preferente sobre determinados bienes de uso personal o profesional así como la posibilidad de incluir en su lote la vivienda habitual.

El viudo ocupa  una posición poco favorable en la sucesión legal: sólo es llamado a heredar cuando, no habiendo descendientes ni ascendientes de éste,  los bienes no tienen la condición de troncales o no hay parientes con derecho preferente a ellos. No obstante, en Aragón, la celebración del matrimonio  (en cualquier régimen matrimonial) atribuye a cada cónyuge el “usufructo de viudedad”  (que durante el matrimonio se mantiene “expectante”) sobre todos los bienes del que primero fallezca, con independencia del régimen económico de su matrimonio y como efecto de la celebración de éste en todo caso, derecho en general de carácter vitalicio.

Incidencia en la sucesión abintestato con relación a la normativa propia extramatrimonial:

Siendo posible que los miembros de la pareja estable puedan otorgar pacto sucesorio o testamento, o puedan nombrar al otro fiduciario, como permite el Derecho aragonés a toda persona mayor de edad, el CDFA regula los derechos en caso de fallecimiento de uno de los convivientes: El supérstite tendrá derecho, cualquiera que sea el contenido de la escritura de constitución, del testamento o de los pactos sucesorios, al mobiliario, útiles e instrumentos de trabajo que constituyan el ajuar de la vivienda habitual, con exclusión solamente de las joyas u objetos artísticos de valor extraordinario o de los bienes de procedencia familiar.  Asimismo, el supérstite podrá, independientemente de los derechos hereditarios que se le atribuyeran, residir gratuitamente en la vivienda habitual durante el plazo de un año.

Si desea leer el Artículo, en formato PDF puede hacerlo abriendo el documento adjunto.

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