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El Régimen de Sucesión Intestada en las Islas Baleares

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El Régimen de Sucesión Intestada en las Islas Baleares



los Derechos civiles de las islas Baleares.

Uno de los errores que más rechazo me produce en la lectura de tratados, manuales o artículos jurídicos, es la afirmación de un inexistente “Derecho civil balear”, que además los empecinados en el equívoco, suelen identificar con el Derecho de Mallorca, considerando los Derechos de las otras islas, como especialidades o singularidades: es decir, desde esta perspectiva nada acertada, el Derecho de Baleares, sería como un árbol compuesto por un enorme tronco, el Derecho de Mallorca, y unas cuantas ramas, los Derechos de Menorca, Ibiza y Formentera.



Nada más lejos de la realidad social y jurídica. No hay un Derecho balear común; en Baleares coexisten tres ordenamientos jurídicos distintos, cada uno con sus propias reglas, sus principios inspiradores que obedecen a diversos sistemas, y normativamente estructurados en tres libros diferentes en la Compilación del Derecho civil de las islas Baleares de 28 de junio de 1990: el libro I de Mallorca, el libro II de Menorca, y el libro III de Ibiza y Formentera.

Esta estructura en la que ya se basaba la Compilación de 1961, no es un capricho del legislador, sino una forma de plasmar legalmente el hecho diferencial, genuino y autóctono de cada sociedad insular.



Por eso, el estudioso, el exégeta o el práctico, lo primero que han de comprender, es que estamos ante tres sistemas de Derecho civil diferenciados.



 

Por Germán León. Notario de las Islas Baleares

1. El problema del Derecho supletorio.

Cuando el jurista se aleja de la realidad social sobre la que se proyecta el Derecho, emprende un camino desviado. Pues bien, en esta desviación (a mi entender no bien intencionada, al estar motivada en razones políticas), incurren las llamadas “tesis autointegradoras” del Derecho civil de las islas Baleares, que partiendo de la petición de principio errónea de que existe el mal llamado “Derecho balear”, y haciendo una hermeneusis retorcida e interesada del apartado segundo del artículo 1 de la Compilación, llevan al extremo el concepto de interpretación integradora.

Así la catedrática Pilar Ferrer Vanrell, entre otros juristas de prestigio, defienden la aplicación de las normas contenidas en el libro de Mallorca, al resto de territorios insulares, en los casos de laguna iuris o legis, vía autointegración del Derecho balear.

Si estas doctrinas pueden encontrar algún fundamento en el caso de Menorca, dada la remisión que hace el artículo 65 de la Compilación al Derecho mallorquín, carecen de base jurídica y social alguna en los de Ibiza y Formentera, islas en las que jamás se ha aplicado el Derecho de Mallorca, sino el Código Civil.

Como con prosa casi poética, escribe el gran jurista ibicenco Jose Cerda Gimeno, “las costumbres no se transmiten por el mar”.

Con menos poesía, pero con gran rigor científico, la D.G.R.N. en resolución de 30 de septiembre de 2005, rechaza aquella idea de la autointegración, y afirma con rotundidad la aplicación supletoria del Código Civil.

En el fondo, con la pretendida “balearización” del Derecho civil, lo que se persigue es la “nacionalización” de las Islas Baleares, en aras a un sentimiento nacional desconocido de “lo balear” (existe un sentimiento patrio de lo malloquín, lo menorquín o lo ibicenco, pero no late en la sociedad ese artificioso sentimiento nacional balear; uno dice  “soy de Mallorca”, o “soy de Ibiza”, pero no dice” soy de Baleares”), desterrando ese resquicio de la España que se aborrece, que es el Código Civil.

Por consiguiente otra cuestión que hemos de tener diáfana en nuestras mentes, es que en cada isla, el Derecho supletorio es el Código Civil, no el Derecho de las otras islas: en otras palabras, el Derecho mallorquín no es el supletorio del Derecho de Menorca ni de las islas Pitiusas.

2.  El problema de las remisiones.

Sin duda, no es una buena técnica legislativa la de las remisiones, y lo cierto es que en nuestra Compilación, hallamos bastantes. El problema se agrava con la Disposición Final Segunda,  que establece que las remisiones que hace a las disposiciones del Código Civil, “se entienden hechas en la redacción vigente a la entrada en vigor de esta Ley”. El legislador autonómico estaba pensando en la importantísima reforma de 13 de mayo de 1981.

Pero si el Parlamento autonómico, en materia de leyes civiles, apenas ha mostrado actividad desde 1990, por el contrario, las Cortes Generales, han desplegado una actividad civil legislativa mucho más prolífica.

En la práctica ello se traduce, en que vía remisión al Código Civil, estamos aplicando normas derogadas, en vez de la nueva normativa alumbrada con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Compilación (en el tema ha profundizado el notario mallorquín Jaume Ferrer Pons).

Este aspecto tiene especial consideración en sede de derechos sucesorios del cónyuge viudo, como luego analizaremos.

3.  Sistemas de sucesión intestada.

Siguiendo a Cerda Gimeno, en el ámbito de nuestro Derecho interregional, distinguimos dos sistemas de sucesión abintestato, el romanista y el del Código Civil.

El sistema romanista, que rige en Cataluña y Mallorca, se basa en la regla romana del “nemo pro parte testatus por parte intestatus decedere potest”, o sea, en el principio de tradición romanista de incompatibilidad entre la sucesión testada e intestada. Ello tiene dos consecuencias básicas:

1- La institución de heredero es requisito esencial para la validez del testamento, es decir, debe contener el nombramiento de sucesor a título universal, que pueda adquirir en su caso la parte de bienes de la que el testador no haya dispuesto.

2- Si el testador no dispone de todos los bienes, en la parte no dispuesta no se abre la sucesión intestada, sino que se produce una expansión del derecho del instituido heredero, adquiriendo la porción de bienes de la que el testador no ha dispuesto (“derecho de acrecimiento general”).

Esta regla, comenta Roca Sastre Muncunill, procede del principio aristotélico de no contradicción, basado en que metafísicamente una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.

El sistema del Código Civil difiere en esencia:

1- Son compatibles ambas sucesiones (art.658.3 CC).
2- La institución de heredero no es requisito esencial para la validez del testamento (art.764 CC).
3- Si el testador no dispone de todo su patrimonio, en la parte no dispuesta se produce la apertura de la sucesión abintestato, y no ha lugar el derecho de acrecimiento general a favor del heredero instituido sólo en parte (art.912.2 CC).

Ambos sistemas coexisten en Baleares, lo que supone una prueba irrefutable de que estamos en presencia de ordenamientos jurídicos diferenciados.

4.  El sistema de Mallorca.

En Mallorca la sucesión se defiere por testamento, por ley y por contrato sucesorio (art. 6 Comp.).

Es un sistema de inspiración romanista, en el que la institución de heredero es requisito esencial para la validez del testamento y rige el “nemo pro parte…” (arts 7 y 14 Comp.).

El artículo 53 de la Compilación sigue la técnica de la remisión al Código Civil, salvo en los relativo a los derechos sucesorios del cónyuge viudo e hijos o descendientes mejorados por definición. Así pues, se aplican las normas del Código Civil en cuanto a personas llamadas a suceder (con las dos especialidades antedichas), órdenes y grados, derechos de representación y acrecer (con la particularidad de que junto al derecho de acrecer de los artículos 981 y siguientes del CC, se da el derecho de acrecimiento general derivado del “nemo pro parte…”), contenido específico de los llamamientos y orden de prelación, incluso lo referente a la sucesión del Estado.

La remisión, como ya dijimos, se entiende realizada a las disposiciones del Código Civil vigentes a la fecha de entrada en vigor de la Compilación. Ello adquiere importancia en la determinación de los derechos sucesorios del cónyuge viudo:

1.- De un lado, en Mallorca el viudo es legitimario (art.41.3 Comp.),  disponiendo el artículo 45 de la Compilación, que  “el cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado de hecho ni en virtud de sentencia firme, salvo que en ambos casos lo estuviere por causa imputable al difunto, será legitimario en la sucesión de éste”. Dicha legítima vidual es de contenido variable, consistiendo en la mitad del haber hereditario concurriendo con descendientes, dos tercios en concurrencia con padres, y de carácter universal en los demás supuestos.

Es de ver que, tras la reforma del Código Civil de 8 de julio de 2005, el precepto ha quedado un tanto anacrónico, al haber desaparecido el carácter causal de la separación (art.81 CC), por lo que es deseable e imprescindible una revisión de la norma.

En cuanto a los efectos de la reconciliación, el párrafo segundo del artículo 45 de la Compilación, se remite a lo prevenido en el artículo 835 del Código Civil, remisión que se entiende hecha al texto del mismo existente cuando entró en vigor aquélla, o sea, al introducido por el legislador de 13 de mayo de 1981, que rezaba así: “si entre los cónyuges hubiese mediado reconciliación el sobreviviente conservará sus derechos”.

Este último precepto fue modificado por el legislador de 2005, disponiendo el actual 835 que “si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos”. Pues bien, esta nueva redacción (que es un efecto del nuevo artículo 84) no es aplicable a Mallorca, de manera, que bastará la mera reconciliación, aunque no esté notificada, para que el cónyuge supérstite haya recuperado sus derechos legitimarios, de acuerdo con el texto de 1981; otra cuestión es la de si es apreciable o no, por el notario autorizante del acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, el hecho de la reconciliación, si no existe notificación al órgano judicial, lo que creo que aunque no es fácil sí es factible a través de los medios de prueba que ofrece el Derecho (en contra de lo que opina el compañero Goma Lazon), y por ende ha de ser tenido en cuenta por el fedatario al emitir el juicio de notoriedad y consecuentemente para fijar si al viudo le corresponde o no la legítima.

2.- De otro lado, con arreglo al artículo 944 del Código Civil,  el cónyuge sobreviviente es llamado a la herencia del difunto, en defecto de ascendientes y descendientes y antes que los colaterales. Añade el artículo 945, tras la reforma del 2005, que “no tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviese separado judicialmente o de hecho”. Ahora bien, nos tropezamos de nuevo con el problema de la remisión, por lo que el texto que ha de entenderse vigente en Mallorca, es el de 1981, que excluía del llamamiento al cónyuge si estuviese “separado judicialmente por sentencia firme o separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente”. En consecuencia, la simple separación de hecho, si no existe ese acuerdo plasmado en documento fehaciente, no priva al cónyuge sobreviviente de su derecho a la sucesión, y sin embargo le impide ser legitimario si estuviere separado por causa que le sea imputable.

La otra especialidad a la que nos hemos referido es a la de los hijos mejorados vía definición.

En Mallorca, es admisible la sucesión contractual, regulando el libro I dos clases de pactos sucesorios:

a) Un “pacto de sucedendo”, la donación universal de bienes presentes y futuros (arts. 8 y ss).

b) Y un “pacto de non sucedendo”, la “definición”, en virtud del cual, ex artículo 50, “ los descendientes, legitimarios y emancipados, pueden renunciar a todos los derechos sucesorios, o únicamente a la legítima que, en su día, pudieran corresponderles en la sucesión de los ascendientes, de vecindad mallorquina, en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de éstos reciban o hubieren recibido con anterioridad ”.

La especialidad en lo que a la sucesión legal atañe, la encontramos en el párrafo tercero del artículo 51,  a cuyo tenor: “falleciendo intestado el causante, si la definición se hubiere limitado a la legítima, el descendiente será llamado como heredero; siendo no limitada, el que la hubiera otorgado no será llamado nunca; sí lo serán sus descendientes, salvo que del pacto resulte expresamente lo contrario o existan otros descendientes no renunciantes o estirpes de ellos”.

Ello significa, que si la definición es “ilimitada”, el descendiente mejorado queda excluido del llamamiento intestado, y en su parte se produce un acrecimiento a favor de los demás descendientes no renunciantes o estirpes de ellos, y en su defecto serían llamados (por derecho propio y no por derecho de representación) los descendientes del renunciante, salvo que el ascendiente hubiera expresamente ordenado lo contrario en el pacto.

5. El sistema de Menorca.

En Menorca la sucesión se defiere por testamento y por ley, al igual que el Código Civil, no admitiéndose ni la figura de la donación universal de bienes presentes y futuros ni la definición, siendo pues aplicables tanto la prohibición genérica de la sucesión contractual que contiene el párrafo segundo del artículo 1.271 del Código Civil, como la prohibición de toda renuncia o transacción sobre la legítima futura que en aras al principio de intangibilidad de la legítima establece el artículo 816 del mismo cuerpo legal.

El sistema se fundamenta en el del Código Civil, son compatibles la sucesión testada e intestada, no es la institución de heredero requisito esencial para la validez del testamento, y la sucesión intestada se rige por las normas del Código Civil, a excepción de la legítima del cónyuge viudo, que se regirá por el artículo 45 del libro de Mallorca (cfr art.65 Comp.).

6. El sistema de Ibiza y Formentera.

En las Pitiusas, “la sucesión se defiere por testamento, por pacto o por disposición de Ley” (art.69.1 Comp.).

El sistema se fundamenta en el del Código Civil, admitiéndose la sucesión mixta y negando a la institución de heredero el carácter de requisito esencial para la validez del testamento (art.69 Comp.).

En materia de sucesión abintestato, el artículo 84 se remite a las normas del Código Civil, remisión que ha de entenderse efectuada a la reforma de 13 de mayo de 1.981.

El Derecho supletorio es el propio Derecho estatal (arts.1.3 Comp., 13.2 C.C., y 149.3 de la Constitución), y no el Derecho de Mallorca, que” nunca” se ha aplicado en Ibiza y Formentera.

En los últimos años, a partir de la Ley de reforma del Impuesto de Sucesiones y Donaciones de Baleares, de 19 de diciembre de 2006, la praxis notarial ha resucitado la figura de los pactos sucesorios (que en poco se parecen a los viejos heredamientos capitulares), ante el benigno tratamiento fiscal, al equipararse la tributación de los pactos de suceder con transmisión actual de bienes (art.73.2 Comp.) y los pactos de finiquito de legítima (art.77 Comp.) a la de las transmisiones sucesorias. De todas maneras, ello no es la panacea fiscal, pues estas transmisiones inter vivos “in contemplatio mortis”, siguen generando importantes incrementos patrimoniales lucrativos en el ámbito del IRPF, dado el denominado “principio de estanqueidad tributaria”. Así sería deseable “lege ferenda”, una reforma de este impuesto, que atendiese a la verdadera naturaleza de aquellas atribuciones patrimoniales, lo que considero una quimera en los momentos actuales de depresión económica y ante el afán recaudatorio de las administraciones.

La proliferación de pactos sucesorios con transmisión actual de bienes, y limitada ésta en muchos casos, vía institución ex certa re o legado de cosa específica, a determinados bienes, proyecta su relevancia en sede de sucesión legítima, pues en el resto de bienes no dispuestos en el contrato sucesorio, a falta de disposición testamentaria, se abrirá la sucesión intestada, originándose una sucesión mixta, en parte contractual y en parte legal.

En el caso de que el contrato sucesorio limitado fuese posterior a un testamento, si contiene cláusula revocatoria producirá de derecho la revocación del testamento anterior, abriéndose en parte la intestada; en el caso de que no la contenga, se suscitará el problema de si el pacto sucesorio despliega eficacia revocatoria, siendo llamados los herederos legales en los bienes no dispuestos en el contrato, o por el contrario pervive el testamento anterior en lo que no sea incompatible, en cuyo supuesto nos hallaremos ante una singular sucesión mixta en parte regulada contractualmente y en parte por testamento, solución última que defiendo en base al “favor testamentii” y el principio general de conservación del negocio jurídico, además de que la voluntad del causante es ley de la  sucesión, y ésta se halla expresada a través de dos vehículos formales de exteriorización diferentes previstos por el ordenamiento.

El apartado segundo del artículo 84, reconoce al cónyuge viudo en la sucesión del consorte difunto, un derecho de usufructo de la mitad de la herencia en concurrencia con descendientes, y de dos terceras partes si concurre con ascendientes. Este derecho, a diferencia de Mallorca o del Código Civil, no es un derecho legitimario, puesto que en Ibiza y Formentera se desconoce la legítima vidual  (véase art.79 Comp.), sino, lo que denomina Vallet, “una atribución patrimonial intestada determinada por la ley”, planteando varias interesantes cuestiones:

a) Si conserva este derecho el viudo separado de hecho, pues la ley no distingue, y “ubi lex non distinguit…”; si, ex artículo 945 del Código Civil en su redacción de 1981, que por remisión es aplicable en la sucesión intestada del viudo, el cónyuge separado de facto sólo pierde su derecho si lo está en virtud de documento fehaciente, a idéntica conclusión se debería llegar para determinar si le corresponde o no dicha “mortis causa capion”, parafraseando analógicamente a Giménez Duart en la interpretación conjunta que hacía de los antiguos artículos 945 y 834 del Código Civil. Por tanto, en los casos de separación simple de hecho, sin acuerdo de voluntades expresado en documento fehaciente, el viudo conserva este usufructo sucesorio-familiar.

b) Si pierde el derecho de usufructo en caso de que haya incurrido en causa de indignidad para suceder, lo que no plantea duda en Mallorca al ser el viudo legitimario, pero sí en las Pitiusas donde no lo es; entiendo por razones de justicia que así debe ser, y me remito también a la teleología que inspira la Ley 3/2009 de 27 de abril de modificación de la Compilación de Baleares sobre causas de indignidad sucesoria y “desheredamiento”(burda traducción del catalán “desheretament” , que obedece a la obsesiva normalización lingüística en el ámbito institucional, el cual Cerda Gimeno con ironía algo quevedesca denuncia en un brillante artículo de prensa titulado “Un buñuelo a la mallorquina”).

c) Si puede englobarse entre “los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge viudo”, que enuncia el párrafo final del artículo 9.8 del Código Civil, a lo contestamos afirmativamente, a diferencia de la legítima viudal mallorquina, a la vista de la interpretación que hace la doctrina dominante de este polémico precepto (así  Chaves o Navarro Viñuales), y el criterio de la D.G.R.N. en resolución de 11 de marzo de 2003.

7.  Incidencia de la Ley de Parejas Estables de Baleares, de 19 de diciembre de 2001.

El artículo 13 de esta Ley reconoce al conviviente que sobreviviera al miembro de la pareja, tanto en los supuestos de sucesión testada como intestada, los mismos derechos que la Compilación de Baleares prevé al cónyuge viudo. Para ello, es necesario que se trate de una unión de hecho inscrita en el registro correspondiente sujeta al Derecho civil de las islas Baleares. Si se trata de una unión de hecho simple, o incluso fehaciente, esto es, constituida en documento público, pero no inscrita, el conviviente supérstite no adquiere tales derechos, sin perjuicio de que los tribunales puedan reconocérselos según su leal saber y entender, vía analogía y equidad.

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