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El Registro de la Propiedad no puede bloquear la herencia: cuando el legatario colacionado se convierte en obstruccionista

La calificación registral debe limitarse a verificar la legalidad del título presentado y su capacidad para inscribirse, sin entrar a enjuiciar la conveniencia del acto o exigir firmas de terceros que no tienen interés legítimo

La vivienda pertenecía a una sociedad de gananciales, disuelta por el fallecimiento de la esposa del propietario, pero cuya liquidación no consta. (Imagen: E&J)

Sofía Rebeca Aparici Lliso

Jurista, letrada ejerciente en el ICAV e investigadora en doctrina y jurisprudencia.




Tiempo de lectura: 4 min

Publicado




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El Registro de la Propiedad no puede bloquear la herencia: cuando el legatario colacionado se convierte en obstruccionista

La calificación registral debe limitarse a verificar la legalidad del título presentado y su capacidad para inscribirse, sin entrar a enjuiciar la conveniencia del acto o exigir firmas de terceros que no tienen interés legítimo

La vivienda pertenecía a una sociedad de gananciales, disuelta por el fallecimiento de la esposa del propietario, pero cuya liquidación no consta. (Imagen: E&J)

La calificación negativa del Registro de la Propiedad en supuestos hereditarios donde un coheredero ausente —ya colacionado y sin interés legítimo— se niega a intervenir, representa una interpretación excesivamente formalista que vulnera derechos sucesorios amparados por el ordenamiento jurídico español.

Nos encontramos ante un caso que lamentablemente no es aislado: una heredera intenta inscribir en el Registro de la Propiedad la adjudicación de un bien inmueble que le ha sido legado según las disposiciones testamentarias de su causante, conforme a escritura otorgada y en la que ya ha sido colacionada la porción correspondiente al coheredero, quien además no manifiesta interés alguno, no comparece pese a requerimiento notarial, y cuya conducta tiene claros indicios de mala fe.

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La negativa registral se basa en la falta de firma de dicho coheredero, pero ¿es esto jurídicamente exigible cuando se ha cumplido el principio de tracto sucesivo y ya ha recibido su parte de legítima?

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“Herencia ruinosa, legitimario pagado y Registro injusto: la adjudicación no puede esperar”

Fundamento sucesorio: la adjudicación conforme a testamento y la colación

Conforme al artículo 818 del Código Civil, los herederos forzosos tienen derecho a su legítima, pero no más allá de lo estrictamente establecido por la ley y el testamento. En este caso, el coheredero ausente ya ha sido colacionado y ha recibido su parte. La colación, regulada por los artículos 1035 y ss. del Código Civil, implica precisamente la igualación y liquidación de los derechos hereditarios entre coherederos.

No hay derecho remanente sobre el resto de la herencia si no existe sobrante ni bienes que repartir. No existe comunidad hereditaria, o bien, caudal relicto, pendiente de partición. Y cuando a mayor abundamiento, es de carácter ruinoso (valor del pasivo muy superior al activo, deudas obligaciones las que se asumen) la legítima herencia para la heredera adjudicataria. La adjudicación deviene legítima, completa y efectiva.

(Imagen: E&J)

El Registro de la Propiedad no puede exigir más allá de la ley: artículo 18 de la Ley Hipotecaria

La calificación registral debe limitarse, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, a verificar la legalidad del título presentado y su capacidad para inscribirse, no puede ni debe entrar a enjuiciar la conveniencia del acto o exigir firmas de terceros que no tienen interés legítimo.

El principio de tracto sucesivo del artículo 20 LH debe interpretarse a la luz de la realidad del caso: el heredero ausente ya ha recibido su porción (legado), por lo que no existe un título pendiente de transmisión que deba pasar por su consentimiento.

Además, el principio de inscripción voluntaria (art. 6 LH) refuerza el derecho del heredero adjudicatario a inscribir por su sola voluntad, siempre que el título esté debidamente otorgado.

La DGSJFP lo ha dicho claro: la inscripción no puede paralizarse sin causa legítima

El Registro de la Propiedad no puede exigir al legitimario que ya cobró”, así lo señala la doctrina reiterada y actualizada vigente de la DGSJFP.

Diversas resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) han avalado que: “No puede exigirse la intervención de un coheredero que ha sido debidamente colacionado y ha recibido su parte, cuando no existe controversia judicial ni interés registral pendiente” (por ejemplo, R. 12 de julio de 2016, R. 23 de mayo de 2019).

La DGSJFP ha reiterado que la negativa del heredero a comparecer no puede paralizar la eficacia del título sucesorio, especialmente si ha sido requerido notarialmente y no ha comparecido, lo que puede presumirse como una renuncia tácita a cualquier actuación posterior.

(Foto: UNIR)

Régimen económico matrimonial y derecho de adjudicación de gananciales

En el caso planteado, los bienes eran gananciales y tras el fallecimiento del primer cónyuge se extingue la sociedad de gananciales, conforme al art. 1392.1º del Código Civil. El bien pasa a ser un proindiviso entre el cónyuge supérstite y los herederos del fallecido.

Posteriormente, con el fallecimiento del segundo testador, este puede perfectamente disponer de su mitad ganancial. La adjudicación de esa mitad al heredero que la recibe conforme a testamento es plenamente inscribible sin que se necesite consenso del resto de herederos, conforme a los principios de libertad de testar y autonomía de la voluntad.

Mala fe y abuso de derecho: límites a la protección registral

El artículo 7.2 del Código Civil impide que el derecho se ejerza de forma contraria a la buena fe o con abuso de derecho. El coheredero ausente actúa de forma obstruccionista, sin alegar causa legítima, y con intención de perjudicar a la otra heredera.

La actitud dilatoria, el silencio tras requerimiento notarial y la falta de inscripción de su propio legado revelan una conducta abiertamente contraria a los principios rectores del Derecho sucesorio y debe ser tenida en cuenta para no dejar a la heredera adjudicataria en una situación de indefensión.

(Imagen: E&J)

La vía del recurso: amparo a los derechos hereditarios ante la DGSJFP, recurso de alzada

En este tipo de casos, corresponde a la heredera adjudicataria presentar recurso gubernativo contra la calificación negativa, conforme al artículo 324 y ss. de la Ley Hipotecaria, aportando:

  • Copia de la escritura de adjudicación testamentaria.
  • Acreditación de la colación ya practicada.
  • Testamento abierto con voluntad expresa del testador.
  • Requerimiento notarial practicado sin comparecencia.
  • Resoluciones de la DGSJFP que avalan la tesis.

El objetivo es que se revoque la calificación registral, se inscriba la adjudicación, y se garantice el principio de seguridad jurídica, evitando que la voluntad del testador y el derecho de la heredera adjudicataria queden bloqueados por maniobras dilatorias de un tercero que no ostenta interés legítimo.

Conclusión: el Registro de la Propiedad debe proteger el derecho, no ser instrumento de su paralización

La interpretación de los principios registrales no puede ser excesivamente rígida ni convertirse en un obstáculo para la efectividad del testamento ni para el ejercicio de los derechos hereditarios. El formalismo debe ceder ante el fondo legítimo del derecho, la buena fe y la realidad jurídica.

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