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El secreto profesional de los abogados

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El secreto profesional de los abogados



 

1. Antecedentes.-



Dentro del contexto cada vez más accesible a la información y a la difusión de su actualidad, la esfera del mundo judicial y, por extensión, del rol de la Abogacía en dicho mundo, es y ha sido objeto de parte del debate una institución jurídica concreta por su denominación literal, el secreto profesional, pero compleja en cuanto a su definición, límites en su caso y concurso en situaciones que han creado la sensación, en nuestro Estado, de una cierta perturbación de dicha institución.

Aspectos concretos como el contenido de la nueva legislación sobre la persecución y represión del blanqueo de capitales, o sobre los límites a la investigación policial o judicial en cuanto a las escuchas de las conversaciones entre Abogados y sus clientes internos en centros penitenciarios, han destapado una justificada inquietud en medios profesionales en cuanto a la erosión del concepto, significado y extensión del secreto profesional, lo cual hace, cuanto menos interesante, analizar ese concepto y sus adjetivos, si bien habrá que establecer claramente, desde un principio, que en el primer de los supuestos (persecución del blanqueo de capitales), sí nos encontraríamos ante un supuesto de intento de quiebra del concepto inequívoco, mientras que en el segundo de los supuestos (escuchas) estaríamos ante un problema de interpretación del alcance del concepto, y, en todo caso de las consecuencias en cuanto a la validez de las pruebas que se obtengan por dichos medios, quedando el mismo, desde el punto de vista de su definición, inalterado.



2. Concepto de secreto profesional de los abogados. Definición legal.



No es difícil encontrar un contenido del concepto en base a su definición legal, ya que nos encontramos ante una figura jurídica de tal alcance, en cuanto a la justificación material de su necesidad y configuración, que nuestro ordenamiento jurídico positivo, partiendo del respeto a los principios constitucionales contenidos en los artículos 18.1 de la Constitución Española (CE), en el que se otorga protección al derecho a la intimidad, tanto personal como familiar, y 24 CE, en cuanto delimita el derecho de defensa y la consiguiente tutela efectiva de los Juzgados y tribunales, lo define de forma absoluta y sin fisuras en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que en su artículo 542, párrafo 3º, dispone, y es oportuno reproducir literalmente el precepto: “Los Abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos” (el subrayado es del autor).

Seguiremos con otras disposiciones legales, pero entiendo necesario reparar en un primer momento en la definición de la LOPJ y en su detalle, ya que difícilmente se puede dar un concepto más conciso y, a su vez, más complejo por lo que entraña. Deliberadamente he dispuesto un subrayado en parte de la redacción normativa, pero eso ha sido para profundizar en las notas que, a mi entender, ofrecen una mayor claridad sobre ese concepto, siendo las siguientes:

a).- “Los Abogados deberán”.- El concepto está única y exclusivamente dirigido a los Abogados, en clara ratificación de ser los únicos profesionales que, a través de la institución del secreto profesional ofrecen la garantía suficiente y necesaria a los ciudadanos y a las personas jurídicas que se trate para dar auténtico contenido al derecho de defensa en mayúsculas, y ello en directa y congruente relación con lo dispuesto en los números 1º y 2º del mencionado artículo 542 de la LOPJ (define la función del Abogado y el amparo de los órganos judiciales a su libertad, independencia y actuación técnica en la defensa de intereses particulares, y se configura como una obligación y deber, ni tan sólo como un derecho, al que luego hará referencia de forma unánime la normativa deontológica de la profesión, deber que será congruente con la prohibición de disposición sobre el secreto por parte del Abogado y con la sanción, incluso penal, que la legislación ordinaria preverá.

b).- “Todos”.- El concepto se configura como absoluto, Habla de todos los hechos o noticias de que conozcan los Abogados por razón de cualquiera de las modalidades de su ejercicio profesional, el cual ha sido definido, también de forma concreta y ejemplar, en el número 1º del artículo 542 de la LOPJ (ejercer profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico, por lo que facilita la exclusión de todo tipo de dudas que se nos puedan presentar a los Abogados en base a los límites de la institución o en base a posibles perturbaciones de la misma.

c).- “No pudiendo ser obligados”.-  El concepto extiende sus efectos ante los órganos judiciales con un claro y conciso mandato, prohibiendo cualquier intento de pretender que los Abogados, en el ámbito de su ejercicio profesional, vean perturbado ese ejercicio con su inclusión en los procesos como partes, coadyuvantes o colaboradores, ya que la obligación de probidad con la Administración de Justicia se contrae a la corrección de las formas de su actuación y a la correcta utilización de los medios o instrumentos procesales, pero nunca a su conocimiento del fondo del proceso o de las circunstancias que rodean ese fondo.

En clara consecuencia de lo dispuesto en la LOPJ y en la propia CE, nuestro ordenamiento jurídico, fundamentalmente en el orden del derecho penal, ha facilitado tanto  normas imperativas de carácter procesal adjetivo, como otras de carácter legal sustantivo, para la efectiva protección del secreto profesional y su contenido, entre las que fundamentalmente podemos destacar las contenidas en los artículos:

a).-  Artículo 263, en relación directa al artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) (establecen la exclusión concreta de los Abogados, Procuradores y Ministros religiosos de la obligación reforzada de denuncia para los profesionales establecida anteriormente, por los hechos de los que tengan noticia en función de su ejercicio profesional, véase la extensión, no prevista en la LOPJ a los Procuradores).

b).- Artículo 416. 2º de la LECrim (establece la dispensa de declarar del Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor).

c).- Los artículos 199.2º, en cuanto al incumplimiento por parte de cualquier profesional (y consecuentemente un Abogado) de la obligación de “sigilo o reserva” al divulgar “secretos” de otra persona (el cliente);  potencialmente el artículo  417.2º, por la distinción entre funcionarios y particulares y la posible inclusión entre éstos de los profesionales, y el artículo 467.2º, en cuanto a la directa relación entre el quebrantamiento del deber de guardar secreto y la deslealtad profesional frente al cliente del Abogado, del Código Penal (CP), que establecen sanciones tan graves como penas de prisión

 

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