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El secreto profesional del abogado: límites y consecuencias de su vulneración

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El secreto profesional del abogado: límites y consecuencias de su vulneración

  • El secreto profesional del abogado constituye unos de los pilares en los que se asienta nuestro sistema jurídico. Coincidimos con los autores que se han pronunciado en la materia[i] en que garantiza y perpetúa no sólo la relación esencial de confianza que tiene que existir entre un cliente y su letrado, sino que permite salvaguardar la intimidad del primero y su esencial derecho de defensa, que de otra forma se verían, como toda seguridad, seriamente menoscabados.
  • Sin embargo, la gran preocupación que, desde hace algunos años, han mantenido las instituciones en dar un papel preponderante al control económico y a la fiscalidad para tratar de lograr la superación de la grave crisis que todavía nos afecta ha supuesto la promulgación de normas como la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (la LPBC), que han venido a nuestro juicio – aunque sea parcialmente – a soslayar los otrora cristalinos contornos del deber de secreto del abogado para con su cliente y frente a terceros.
  • En las siguientes páginas analizaremos cúales son las notas definitorias y configuradoras y los límites de esta figura jurídica, haciendo especial hincapié en los supuestos en los que el abogado o bien puede o, en todo caso, debe, dejar a un lado su deber de secreto para facilitar a las autoridades públicas información – antes confidencial – de su cliente así como en las consecuencias del incumplimiento de esta “nueva” obligación de vulnerar su antes cuasi absoluto deber de secreto.

Sumario:

  1. Regulación del deber de secreto en nuestro ordenamiento
  2. Supuestos en los que quiebra el deber de secreto del abogado


[i] Cfr., entre otros, VV.AA, «Secreto profesional del abogado y blanqueo de capitales (cuestiones a partir de la Ley 19/1993», Revista de Derecho Bancario, núm. 116/2009, Editorial Lex Nova, pág. 26.

Regulación del deber de secreto en nuestro ordenamiento

El deber de secreto que recae en los abogados tiene una regulación bastante prolija y detallada en nuestro derecho patrio; precisamente, por la importancia que, desde antiguo, nuestro legislador le ha otorgado a este principio que gobierna el sistema deontológico de la abogacía.



Podemos encontrarlo, en primer lugar, en nuestra Constitución, cuando salvaguarda la obligación de no declarar del abogado por la aplicación de este deber y le otorga el carácter de derecho constitucional merecedor de protección en su artículo 24.2. También en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) cuando, en su artículo 542.3, preceptúa que “Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos”, precepto que reproduce el Estatuto General de la Abogacía (art. 32.1).

El anterior deber tiene, a juicio de los autores, una doble proyección o nivel de protección[i]: por un lado, aquella que se dirige a la responsabilidad inmediata del abogado para con su cliente (la prohibición de revelar la información que le ha facilitado este último) y, por el otro, la referida a la responsabilidad mediata respecto de las autoridades públicas (la prohibición de que un tercero conmine al letrado a revelar los secretos que le ha conferido su cliente so pena de incurrirse en un delito de coacciones – art. 172 del Código Penal (CP) – o contra la Administración de Justicia – art. 464 CP).



Las notas definitorias del secreto profesional del abogado aparecen detalladas en el Código Deontológico de la Abogacía (artículo 5), que es el que recoge en toda su plenitud este deber, que se perpetúa, incluso, tras el cese de la actividad profesional prestada, no teniendo limite temporal. Resulta preciso recordar, además, que todo aquello que el letrado revele vulnerando el deber de secreto respecto de su cliente carecerá de valor probatorio, al haberse socavado el derecho a la defensa y la intimidad personal de este último como así dispone el art. 11 LOPJ.



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