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¿Es preciso presentar demanda ejecutiva para que se dicte el auto despachando ejecución del art. 816 LEC?

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¿Es preciso presentar demanda ejecutiva para que se dicte el auto despachando ejecución del art. 816 LEC?

Ignacio Alba Muñoz



 
NO:

Vicente Magro Servet. Presidente de la AP de Alicante. Doctor en Derecho.



Desde luego, la aprobación y puesta en práctica del proceso monitorio está dando lugar a una abundante casuística en la práctica diaria que dio lugar a que me planteara la opción de elaborar un listado de estas dudas, a fin de ir resolviendo las que con cierta frecuencia se nos plantean a los jueces y magistrados en los tribunales de justicia.
Con respecto a la cuestión que aquí se nos plantea de indudable interés práctico hay que recordar que la respuesta debe ser negativa a todas luces, ya que en absoluto es preciso presentar demanda ejecutiva, ya que como señala la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18º, Auto de 24 Ene. 2005, rec. 340/2004 la esencia del juicio monitorio consiste en un procedimiento rápido que fundamentado en la acreditación documental indiciaria de una deuda, requerido de pago el deudor y no opuesto éste se crea un título ejecutivo que de otra forma requeriría en su caso de un proceso declarativo previo.  De ahí que su finalidad fundamental consista en la rápida obtención de un título ejecutivo para satisfacer el derecho de crédito del acreedor, siendo ese título el auto despachando ejecución.



En consecuencia, siendo el proceso monitorio un instrumento procesal para formar un título ejecutivo sin necesidad de juicio contradictorio, en aquellos supuestos en que el deudor carezca de motivos para oponerse al cumplimiento de la obligación que le es reclamada, no cabe negar cuando se dan los requisitos establecidos en los arts. 814 y 815 el auto despachando ejecución, tal y como preceptúa el art. 816 de la vigente LEC, resolución que además de equipararse a las sentencias judiciales, de gozar de la eficacia de la cosa juzgada y de que desde su dictado la deuda devengue los intereses del art. 576 LEC, constituye el acto con el que se inicia la ejecución.

Si la consecuencia de la no comparecencia del deudor ante el Tribunal, es de conformidad con el art. 816 LEC, el que se dicte auto en el que se despachará ejecución por la cantidad adeudada, no es preciso para lograr la efectividad de la referida resolución el presentar una demanda ejecutiva de conformidad con el art. 549, demanda cuya finalidad no es otra que la obtención precisamente del auto despachando la ejecución que prevé el art. 551 del mismo texto legal, lo cual viene confirmado por la propia literalidad del art. 816.2 LEC, en el que una vez dictado el auto lo que se prevé es la oposición del ejecutado conforme a lo dispuesto en el art. 556 de la LEC.



En la misma línea, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 6º, Auto de 27 Jul. 2005, rec. 73/2005 que señala que en efecto, el art. 816.2 de L.E.C. tras afirmar en su numero 1. que si el demandado requerido no compareciere ante el Tribunal, éste dictará auto en el que despachará ejecución por la cantidad adeudada, y dispone que la ejecución despachada proseguirá conforme a lo dispuesto por las Sentencias judiciales; ahora bien, por la propia naturaleza del procedimiento monitorio, especial, se deduce que el proceso de ejecución, desde el momento de dictar el auto al que se refiere el art. 816 L.E.C., ha de tramitarse con arreglo a lo dispuesto en el precepto especial y sin necesidad de volver a presentar nueva demanda de ejecución pues el auto previsto en el nº 1 del art. 816 es de despacho de ejecución que deberá reunir los requisitos que exige el art. 553 L.E.C.
En el caso analizado en el auto de la AP de Cádiz se denegaba por el juzgado « a quo´´ el despacho de ejecución por entender que era necesario demanda ejecutiva resolviendo en sentido negativo la Sala añadiendo que:
El contenido del auto apelado no está previsto en la L.E.C. en tanto en cuanto no despacha ejecución por la suma que interesa sino que acuerda la procedencia del despacho de ejecución por la cantidad de 3000 € y la pospone a la presentación por la parte de la correspondiente demanda ejecutiva precedida de una declaración de procedencia del despacho de ejecución cuando debía haberlo efectuado en absoluta claridad, y sin posponerla a la presentación de demanda de ejecución.
Sin embargo, a mayor abundamiento podríamos preguntarnos, también, si ¿Podría estar en contra la no exigencia de la demanda ejecutiva con la regulación contenida en la Instrucción3/01, de 20 de junio, del Consejo General del Poder Judicial, sobre anotación de los procesos civiles de ejecución en los libros de los juzgados y tribunales? En modo alguno, pues como lo señala el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5º, de 28 de marzo de 2003 que señala que cuando no comparece el deudor en el proceso monitorio el juzgado tiene el deber legal de dictar auto despachando ejecución. Ello supone, evidentemente, que se inicia un nuevo proceso de ejecución de títulos judiciales.
Si por razones puramente administrativas, de organización y estadísticas se decide por quien tiene competencia para ello que la acomodación de proceso produzca un nuevo registro y numeración como proceso de ejecución», se refiere el auto que se está transcribiendo a la Instrucción 3/01, de 20 de junio, del Consejo General del Poder Judicial, sobre anotación de los procesos civiles de ejecución en los libros de los juzgados y tribunales, que en su artículo quinto dispone, que en los casos en que se despacha ejecución por falta de oposición en un proceso monitorio o cambiario, a efectos estadísticos, se dará por terminado el proceso y se registrará la correspondiente ejecución, «ello ha de acomodarse a la regulación legal del procedimiento en las normas procesales, que son de orden público y de obligatoria observancia para todos, y no puede nunca acarrear la alteración de las normas esenciales del procedimiento y la imposición a la parte actora de requisitos, actuaciones y trámites procesales que la Ley de Enjuiciamiento civil no le exige, y que además van en contra del espíritu y finalidad del proceso monitorio que pretende ser un instrumento rápido y eficaz para la protección rápida del crédito dinerario líquido mediante la creación de un título de ejecución en un proceso en el que se invierte la iniciativa del contradictorio.
Este título es el auto previsto en el artículo 816 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que directamente despacha ejecución sin más trámites ni exigencias procesales. Soslayarlo mediante la imposición a la parte de la presentación de una innecesaria demanda de ejecución vulnera las normas procesales y no supone otra cosa que retrasar y dilatar injustificadamente el procedimiento. No existe obstáculo ni impedimento alguno para que en el mismo auto en el que se despacha ejecución se acuerde la acomodación procedimental y se disponga un nuevo registro de las actuaciones como proceso de ejecución.
El artículo 816 de la Ley de Enjuiciamiento civil ordena al tribunal dictar auto de despacho de ejecución siendo innecesario plantearse cual es el título ejecutivo en este caso; se trata de un título ejecutivo judicial sui generis, resultado de la mera constancia en autos de la falta de respuesta del deudor al requerimiento de pago hecho en el proceso monitorio, que no va precedido de una demanda ejecutiva.
Los posibles problemas que pueda suscitar el hecho de no expresar la petición inicial determinados extremos que sí se permiten al acreedor en la demanda ejecutiva (bienes del ejecutado susceptibles de embargo que tenga conocimiento el ejecutante, cantidad prevista para futuros intereses y costas, etc.,), no es obstáculo que impida el cumplimiento del mandato contenido en el precepto, que es el dictado del auto despachando ejecución, debiendo actuar el tribunal del mismo modo que lo hace en los casos en que se le pide un genérico despacho de ejecución de un título judicial con base en el artículo 549.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, siempre que la solicitud inicial no contenga eventuales peticiones para el caso de que se despache ejecución, teniendo el acreedor, una vez despachada ejecución, oportunidad de solicitar la ampliación de la ejecución en el modo procedente una vez personado con procurador y abogado, si fuere preceptivo y no estuviera desde el inicio personado con dichos profesionales.
NO:
Manuel Díaz Martínez.
Profesor Titular de Dº Procesal UNED
A mi entender, el art. 816.1 LEC es lo suficientemente claro en su dicción, de tal forma que si el deudor requerido de pago, no paga ni se opone en el plazo legal, el Juez está obligado de forma imperativa a despachar ejecución (…dictará auto en el que despachará ejecución), sin que se precise ninguna petición de parte al respecto, porque se entiende incluida en la demanda monitoria, ni haya que esperar al plazo de cortesía que prevé el art. 548 LEC, ya que carece de sentido conceder al deudor un nuevo plazo de espera cuando, aun siendo consciente de las consecuencias de su silencio, ni tan siquiera ha formulado oposición.

No resulta admisible, por tanto, la práctica que se ha extendido en algunos Tribunales consistente en exigir una demanda ejecutiva para despachar ejecución una vez verificada la falta de oposición al requerimiento de pago, y ello, no sólo porque actuando de esa manera se está introduciendo una actuación procesal no prevista legalmente, sino porque lo previsto legalmente es todo lo contrario, ya que el referido art. 816, en su apartado segundo,  dispone que, `despachada  ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse oposición prevista en estos casos…«.

Los problemas jurídicos e inconvenientes que puedan surgir, de no exigirse la demanda ejecutiva, tales como la privación al órgano judicial de la aportación por la parte actora de una serie de elementos delimitadores (bienes del ejecutado susceptibles de embargo, medidas de localización y averiguación, cantidad prevista para futuros intereses y costas, etc), los cuales se omitirían si se entiende que ésta no hace falta, no son obstáculo que impidan, en mi opinión, el cumplimiento del mandato contenido en el art. 816 LEC, que es el dictado del auto despachando ejecución.

Si, en efecto, faltare dicha información, debiera actuar el Tribunal del mismo modo que lo hace cuando se le solicita un genérico despacho de ejecución de un título judicial con base en el art. 549.2 LEC, teniendo el acreedor, un vez despachada ejecución, oportunidad de comparecer con Procurador y Abogado, si fuera preceptivo y no estuviera desde el inicio personado con tales profesionales, completando lo que el auto de ejecución no haya podido disponer, aun cuando lo deseable sería que en la solicitud inicial del procedimiento monitorio el acreedor precisare cuáles son las actuaciones ejecutivas que interesa para el caso de que se despache ejecución.
NO
Horacio Garcia Rodriguez. Magistrado Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona.
La cuestión de si en el proceso monitorio puede despacharse ejecución de oficio, ante la no oposición del deudor o su incomparecencia (Art.816 LEC), merece una respuesta positiva, por lo siguiente:

1.º  El Art.179 LEC preceptúa que, salvo que la Ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias;
2.º La literalidad del párrafo 1º del Art.816 LEC es clara: «dictará auto en el que despachará ejecución´´. En igual sentido, y con la misma literalidad el Art.825 LEC para el Juicio Cambiario, explicando la Exposición de Motivos de la LEC (XIX) que el embargo preventivo se «convierte automáticamente en ejecutivo si el deudor no formula la oposición´´.
3.º La regulación de la ejecución forzosa es unitaria, pero no debe impedir las particularidades que sean enteramente lógicas (Exposición de Motivos. LEC XVII); 4.º  El proceso monitorio es especial (Libro IV), persigue la «protección rápida y eficaz del crédito dinerario liquido´´, y no precisa postulación (Art.814 LEC);
5.º Las dificultades practicas por falta de designación de bienes para embargo o investigación judicial de patrimonio (Arts.589 y 590 LEC), desenfocan el problema y no constituyen, en realidad, ningún obstáculo, si consideramos:

– De lo que se trata es de crear un titulo –judicial– para entrar en la ejecución, no de adoptar medidas ejecutivas concretas. La expresa petición de parte sin forma de demanda ejecutiva (Art.549-1º LEC) no añade nada y dilata el procedimiento;
–  El demandante puede hacer esa designación o petición en el escrito inicial, para el caso de fracaso del requerimiento, o bien posteriormente, e incluso solicitar medidas cautelares,
–  El Tribunal, de oficio, está autorizado para requerir la manifestación de bienes al deudor,
–  Las medidas de investigación no se establecen en la Ley como subsidiarias de la manifestación, sino que pueden acordarse en el auto que despacha la ejecución y llevarse a efecto de inmediato (Exp.Mot. LEC XVII).

En suma, si queremos que el proceso monitorio cumpla ese objetivo del legislador de «proteger mucho más enérgicamente que hasta ahora al acreedor´´ (Exp.Mot. XVIII), el Juzgado deberá mostrar mostrar una posición activa e impulsar de oficio el procedimiento.

NO:

Gloria Cámara Molinero. Abogado. Orive-Lorencio Abogados

La pregunta que se plantea, es una cuestión debatida todavía al día de hoy, a pesar de la claridad con la que, a mi modo de ver, se expresa la Ley en este aspecto.

Efectivamente, según el tenor literal del artículo 816 de la Ley de Enjuiciamiento Civil parece claro que ante la postura pasiva del deudor requerido, por imperativo legal, el Juzgado debe dictar de oficio «auto en el que despachará ejecución por la cantidad adeudada´´.

Esta tesis se corrobora y está en concordancia con lo dispuesto a continuación en el punto dos del citado precepto al indicar expresamente que «despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales´´. Por tanto, la dicción del artículo es muy clara y en ningún momento establece la necesidad de que se deba plantear demanda ejecutiva posterior al monitorio ni tampoco ningún otro escrito a tal efecto. Resulta totalmente incompatible tener que presentar demanda para iniciar la ejecución (que es lo que se obtiene a través del art. 549 LEC) cuando el precepto objeto de debate indica expresamente que ésta «proseguirá´´, y ello, lógicamente, porque el despacho de ejecución ya ha tenido lugar -en el supuesto de que el requerido ni comparezca ni pague- debiéndose continuar, eso sí, por los trámites de la ejecución de sentencia.

No debemos olvidar que estamos ante un procedimiento especial y sus normas son de aplicación preferente al artículo 548 y siguientes que regulan las normas generales sobre ejecución, pues la remisión que el art. 816.2 efectúa a la ejecución lo es una vez despachada la misma, pudiendo formularse entonces la oposición prevista para esos casos.

No solo no está previsto en la norma la presentación de demanda de ejecución, sino que es una exigencia contradictoria con lo dispuesto en la Ley, sin que sea de recibo tampoco el introducir actuaciones procesales no previstas legalmente, cuando lo establecido es, precisamente, todo lo contrario.

Y ello sin que sea obstáculo ni la falta de designación de bienes ni defectos de postulación que podrán, en su caso, ser puestos de manifiesto al ejecutante para que actúe en consecuencia, máxime, cuando muchos Abogados presentamos ya desde el inicio de la petición del monitorio una demanda con todos los requisitos exigidos por la Ley, ante la previsible pasividad y desidia del deudor.

Todo ello además en consonancia con el espíritu de la Ley 1/2000, reflejado en el apartado XIX de su Exposición de Motivos, donde el legislador claramente quiso dotar al crédito dinerario, documentado y líquido, que no alcanza la categoría de título ejecutivo por si mismo, de una protección rápida y eficaz. Por estas razones, la falta de respuesta por el deudor, debe desembocar en el inicio inmediato de la ejecución, decretada directamente por el Juzgado y de oficio, sin otros trámites a instancia del acreedor, ya que lo contrario priva al procedimiento monitorio de poder cumplir la finalidad para la que fue concebido e impide el cobro rápido de determinadas deudas.

Sin embargo, en la práctica, vemos que la mayoría de los Juzgados de Primera Instancia se decanta por la tesis contraria (no así las distintas Audiencias Provinciales), requiriendo la presentación de demanda ejecutiva, llegando incluso a tener que presentar la misma ante el decanato para un reparto totalmente innecesario, al conocerse ya la competencia del tribunal al cual corresponderá por expresa dicción de la Ley Procesal; trámites todos ellos que alargan innecesariamente el procedimiento con el consiguiente riesgo, además, de que durante ese precioso tiempo el deudor pueda ocultar sus bienes y dificultar la satisfacción del crédito del ejecutante.

NO:

Eva María De Haro García y Vicente Soler Monforte. Abogados Asociados JOSE DOMINGO MONFORTE ABOGADOS ASOCIADOS

Nace el «proceso monitorio´´ con vocación de herramienta hábil y ágil para la reclamación de deudas, con un límite cuantitativo de 30.000 euros. Tras la petición inicial, acompañada de cualquier documento que presente un principio de prueba de la deuda reclamada, se efectúa automáticamente un requerimiento judicial de pago, que incontestado abre la vía ejecutiva directamente (embargo).
La norma procesal, art. 816.1 LEC, determina la respuesta: «Si el deudor requerido no compareciere ante el tribunal, éste dictará auto en el que despachará ejecución por la cantidad adeudada´´. La incomparecencia equivale aquí a no oposición en tiempo y forma. Contiene este precepto un mandato al Juez en el sentido de que actúe de oficio emitiendo la resolución por la que se despache ejecución; es ésta, entonces, la excepción legal al axioma «nulla executio sine titulo´´, sin necesidad no ya de que el actor interponga demanda ejecutiva, sino de actividad alguna por parte del mismo.
No hay razón alguna para desplazar la actividad de nuevo sobre la parte y exigirle nueva interpelación por remisión al art. 517 LEC, por cuanto en el especial supuesto del proceso monitorio la ejecución se inicia sin que medie el ejercicio de la acción ejecutiva. Cuando, además, la remisión que se efectúa a la ejecución de sentencias en el art. 816.2 LEC sólo comienza tras el despacho de ejecución; cuestión distinta es que sea preceptiva la intervención de Abogado y Procurador cuando la cantidad por la que se despache ejecución supere los 900 euros (ex art. 539.1. LEC párrafo segundo), y dado que no está previsto un trámite específico para la personación del ejecutante con la postulación procesal requerida, consecuencia de su ausencia será la paralización de la ejecución por falta de impulso de parte.
El proceso monitorio agiliza y dinamiza la ejecución ante la rebeldía sin más. La conducta silente del traído como deudor es la que abre la ejecución. La descarga sobre la parte ejecutante no tiene justificación legal ni procesal y es contrario al mandato normativo (art. 816 LEC).
NO:
Juan J. Rodríguez Recio
Para un cierto análisis de la cuestión, considero que debe partirse de dos preceptos de la Ley Adjetiva:

1º .- El art. 179 en cuanto establece la obligación del órgano jurisdiccional de dar al proceso el curso que corresponda, dictando las resoluciones necesarias a tal efecto, y,

2º .- El propio 816 que dispone el despacho de ejecución para el caso de que el deudor requerido no compareciese ante el tribunal.

De esta apreciación conjunta surge, a mi modo de ver, el deber del órgano judicial de proceder, tras el requerimiento de pago al deudor y su ausencia de oposición, al despacho directo de ejecución, debiendo incluso, por mor del art. 589 de la norma procesal y de la propia exposición de motivos de la Ley 1/ 2.000, requerirse de oficio al ejecutado para que presente al Juzgado una relación circunstanciada de sus bienes, acordando el inmediato embargo de los mismos. Pero ahí acaba la obligación del órgano jurisdiccional, requiriéndose la personación mediante abogado y procurador (siempre que la cantidad principal reclamada sea superior a 900.- Euros) para solicitar actuaciones distintas de las indicadas (como el libramiento de oficios a la OAP).

Todo lo anterior me lleva a la conclusión de que el Legislador ha querido proteger el crédito del deudor en toda su extensión, evitando cualquier caducidad (al determinar que el Juez deberá dictar auto despachando ejecución y, desde entonces, consolidando su deuda) incluso la derivada de la posible desatención del proceso por parte del acreedor.

Sin embargo, la cuestión no resulta tan sencilla por cuanto, el art. 549 de la LEC exige para el despacho de ejecución la petición de parte.

En este sentido y siendo prácticos, si bien es de apreciar la solución voluntarista que se ha dado a este mismo problema por algunas Audiencias al definir el proceso monitorio como una forma de configurar un título ñejecutivo, apunto- por oposición a otras formas de creación del indicado título a las que se hace referencia en el art. 549 (como es la presentación de la demanda ejecutiva a instancia de parte), considero que la respuesta se encuentra más en la consideración del proceso monitorio como un procedimiento «especial´´ debiendo regirse en cuanto al despacho de ejecución por el art. 816 como lex specialis frente la norma genérica que consagra el indicado 549.

NO.
Charo Pascual Aguilar. Abogado. Rozalem Abogados.
La letra del artículo 816 de la LEC establece, sin lugar a dudas, que ante la incomparecencia del deudor requerido de pago en el procedimiento monitorio, el juez dictará ñsin más trámites intermedios-  un auto despachando ejecución; esta posibilidad y no otra es la que vendría a justificar en sí misma la existencia del procedimiento monitorio, que tiene su razón de ser en la posibilidad de que el acreedor que carece de un título ejecutivo strictu sensu, pueda, previo cumplimiento y acreditación de una serie de circunstancias, acceder a un procedimiento ejecutivo que le permita dirigirse contra los bienes del deudor inactivo que, a pesar de haber sido requerido judicialmente de pago, ni ha se ha opuesto ni ha pagado.

Cuando al entrar en vigor la actual LEC nos encontramos con el recién nacido procedimiento monitorio, todos lo entendimos como esa «ventaja´´ que en determinados supuestos evitaría al acreedor tener que acudir a un procedimiento declarativo contra el deudor solvente que no atiende al pago, para posteriormente por vía de ejecución de la sentencia, lograr el cobro de lo adeudado, todo ello en atención al principio de economía procesal; sin embargo el día a día nos ha ido poniendo de manifiesto que la aplicación que hacen los juzgados del artículo 816 de la LEC se aleja de su interpretación literal, y así, en la mayoría de los casos, una vez se ha requerido de pago al deudor y ha transcurrido el plazo sin haber manifestado su oposición, se dicta un auto de terminación del procedimiento monitorio que permite, por vía de la ejecución de los títulos judiciales  y a través de un nuevo procedimiento, ya ejecutivo, obtener el despacho de ejecución frente al deudor y dirigirse contra sus bienes, eso sí, sin necesidad de un nuevo requerimiento de pago (como ocurre en ejecución de cualquier título judicial).

En consecuencia, y a pesar de la claridad con que está redactado el precepto objeto de este análisis, el procedimiento monitorio se está consagrando en un mero requerimiento judicial de pago al deudor, que si es atendido habrá logrado que el acreedor cobre y si no lo es le proporcionará un título judicial que le abra las puertas de la ejecución.

 

 

SI:
Juan José Garcia. Adarve Corporación Jurídica

La Exposición de Motivos de la Ley Civil de Enjuiciar configura el Proceso Monitorio como un instrumento que tiende a la protección rápida del crédito de los justiciables, de forma que, presentado por el acreedor un principio documental de prueba de su crédito sin que el deudor conteste (dando razones por las que no debe en todo o en parte la cantidad reclamada) o no pague la cantidad adeudada, el Juez dicta auto dando por terminado el monitorio y «despachando ejecución´´. Del diferente carácter que se otorgue a ese auto se deduce una consecuencia procesal distinta. Porque si se trata de auto despachando ejecución, interpretación literal, (seguirá el proceso «conforme a la ejecución de sentencias judiciales´´ art. 816 de la LEC) el juez seguirá de oficio la ejecución, acordando el embargo de los bienes del ejecutado. Pero si ese auto implica la creación de un titulo ejecutivo, interpretación finalística (el proceso monitorio no parte de un titulo ejecutivo, sino que tiende a crearlo de forma rápida), el acreedor debe formular demanda ejecutiva.

Es, aún, escasa la interpretación jurisprudencial sobre este tema; y la poca que existe es contradictoria. Veamos algunas resoluciones. El Auto de 18-6-2002 (Sección 5º) de la Audiencia Provincial de Asturias mantiene la innecesidad de la presentación de la demanda ejecutiva tras el auto despachando («demanda cuya finalidad no es otra que la obtención precisamente del auto despachando la ejecución que prevé el art. 551 del mismo texto legal´´-LEC); la reciente Resolución de la Audiencia Provincial de Madrid de 11-1-06 (Sección 21º), haciendo suyo el Auto de la Audiencia Provincial Zaragoza de 29-4-2003,  afirma con referencia al artículo 816 de la LEC que «la asimilación que hace la Ley de Enjuiciamiento Civil al auto dictado conforme al párrafo primero no lo es con la sentencia de un juicio declarativo, sino con el auto que ya ha despachado ejecución´´. En resumen, si el requerido de pago no da razones de si debe o no, o no atiende el pago, se despacha contra él ejecución por lo adeudado.

No es de menor relevancia el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 3-3-2005 (Sección 11º) que parte de dos interpretaciones: una integradora, afirmando que en el proceso monitorio ya se ha despachado ejecución y no parece lógico que se obligue al acreedor a presentar una demanda para obtener un nuevo auto despachando ejecución. Esta aparente contradicción se salva entendiendo que «ambos autos tienen diferente contenido, a pesar de que se les dé nombre parecido´´. Por otro lado, con una interpretación sistemática  se entendería que la ausencia de demanda  privaría al Juzgador de la aportación por parte de la actora de una serie de elementos delimitadores para la eficacia de su reclamación. Y para evitarlo  el Juez tendría que requerir al ejecutante a aportar esa información sobre los bienes susceptibles de embargo. En suma el actor debe presentar la demanda ejecutiva en base al titulo judicial. El Auto de 14-4-2003 de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7º), afirma que el auto por el que finaliza el monitorio sin oposición ni comparecencia  del deudor, no tiene el carácter de un «auto despachando ejecución´´ sino el de un «titulo ejecutivo´´.

Nuestra opinión, tras el análisis de variada jurisprudencia y de abundantes autos de Juzgados de diferentes ciudades de España, es que el auto con el que termina el monitorio sin oposición ni comparencia del demandado no es auto despachando ejecución, sino el titulo ejecutivo que, a tenor del apartado 9º del punto 2 del art. 517 LEC, permite al actor interponer la demanda de ejecución dineraria de titulo judicial. Este criterio añade al procedimiento celeridad y eficacia porque, sin necesidad de requerimiento judicial para ello, el acreedor en su demanda ejecutiva puede ya aportar relación de bienes del deudor o solicitar las medidas de averiguación; y porque la demanda contaría ya con la representación de Procurador y la asistencia de Letrado cuando, por razón de la cuantía, fuera necesario.
CUADRO: QUE DICEN LAS AUDIENCIAS

DESPACHO AUTOMATICO SIN NECESIDAD DE DEMANDA

í¯ Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18º, Auto de 24 Enero. 2005, rec. 340/2004.

í¯ Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 6º, Auto de 27 Jul. 2005, rec. 73/2005
í¯ Autos  Audiencia Provincial de Cádiz, sección 8º, de 2 y 5 de diciembre de 2003

í¯ Autos de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 6º, de 21 de diciembre y 14 de mayo de 2002, 27 de junio y 30 de septiembre de 2003,

í¯ Autos de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11º, de 11 de diciembre de 2003, y de 25 Nov. 2004, rec. 529/2004
í¯ Sentencia Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5º, 29 de abril de 2003
í¯ Sentencia Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2º, de 6 de febrero de 2003

NECESIDAD DE DEMANDA EJECUTIVA

í¯ Sentencia Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11º, de 3 de marzo de 2005.
í¯ Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7º),de 14 de abril de 2003

 

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