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Especial Reforma del Código Penal (II) – La Reforma de las Faltas Operada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio

Tiempo de lectura: 7 min



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Especial Reforma del Código Penal (II) – La Reforma de las Faltas Operada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio



EN BREVE: "Indica el preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010 por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 del Código Penal que es la evolución social de un sistema democrático avanzado lo que determina que el ordenamiento jurídico esté sometido a un proceso constante de revisión, lo que provocaría que la principal modificación que se establece en cuanto a las faltas sea la de introducir, para los casos de hurtos reiterados, la pena de localización permanente sin la posibilidad de acudir a la multa, además de posibilitar el cumplimiento en centro penitenciario los fines de semana y los festivos en un intento de ponerse al día en cuanto a los problemas actuales y así paliar la preocupación ciudadana existente en las grandes ciudades por la comisión de este tipo de ilícitos penales."

Por Cristian Carci López. Abogado. Aequo Advocats.



1. LOCALIZACIÓN PERMANENTE

El primer elemento importante en lo que a las faltas se refiere lo tenemos expuesto en el apartado V del preámbulo de la Ley, en el que se detalla que para dar respuesta a las actuales necesidades y demandas sociales se ha optado por dar un mayor protagonismo a la pena de localización permanente, como alternativa a las penas de prisión de corta duración, a la vez que, en los supuestos en los que está prevista como pena principal, se considera que puede ser el instrumento adecuado para combatir con mayor rigor y eficacia los supuestos de reiteración de faltas que han generado una especial inseguridad ciudadana en los últimos tiempos.



Siguiendo esta línea y descartando el recurso a penas de prisión, el legislador ha considerado una respuesta proporcionada y disuasoria el cumplimiento excepcional de la localización permanente en centro penitenciario en régimen de fin de semana y días festivos, ofreciendo, según continúa la exposición de motivos, una mayor dureza en la respuesta frente a la reiteración de la infracción que sea al tiempo compatible con la naturaleza leve de la sanción, evitando el efecto desocializador del régimen de cumplimiento continuado que caracteriza a la pena de prisión propiamente dicha.



Sin embargo, recordemos que en las faltas no está prevista la imposición de penas privativas de libertad, a no ser que se trate de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa establecida en el artículo 53 del Código Penal, con lo que no acabamos de ver claro que se intente "descartar el recurso a penas de prisión" acudiendo al fomento de la localización permanente y que a su vez se incluya ésta como pena principal en una falta y se permita su cumplimiento en centro penitenciario, con lo cual a efectos prácticos estaríamos produciendo ese efecto desocializador no deseado que no dejaría de producirse, entiendo, por su cumplimiento durante los sábados, domingos y días festivos.

2. ARTÍCULO 623.

En cuanto a lo que afecta a las faltas, vemos que la LO 5/2010 modifica tres artículos.

Al artículo 623 se le añaden dos párrafos más a su punto 1 y añade un nuevo punto 5; y a los artículos 626 y 631 se introducen modificaciones que podríamos catalogar de "menores".

En el primero de ellos, al artículo 623 que trata de la falta de hurto se le han añadido dos párrafos en su apartado 1. El primero señala que en casos de perpetración reiterada de la falta se impondrá la localización permanente, pudiendo el Juez disponer que se cumpla en sábados, domingos y festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado, estableciendo el segundo que se tendrá en cuenta para apreciar esta reiteración el número de infracciones cometidas, enjuiciadas o no y la proximidad temporal de éstas.

A. PERPETRACIÓN REITERADA

En cuanto al punto 1, lo primero que debemos preguntarnos es qué se considera "perpetración reiterada" de la falta, ya que sólo en este supuesto se nos cierra la posibilidad de ser condenados a una pena de multa, estableciéndose como pena la localización permanente, pudiendo imponernos el Juez su cumplimiento en centro penitenciario.

Para ayudarnos a discernir ese criterio numérico de infracciones que constituiría la reiteración puede ayudarnos el contenido del artículo 234 del Código Penal que castiga como reo de un delito de hurto al que en el plazo de un año realice cuatro veces la acción descrita en el artículo 623.1 de este Código, siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior a los 400 euros, pudiendo argumentarse con ello que la cuarta acción calificada como falta de hurto podría ser castigada por conllevar reiteración (penadas o no las anteriores) con pena de localización permanente a cumplirse en centro penitenciario los sábados, domingos y festivos, del mismo modo que cuatro faltas establecidas en sentencia (penadas) constituyen ex artículo 234 del Código Penal un delito de hurto cuando la cuantía total esté por encima de los 400 euros.

B. INFRACCIONES ENJUICIADAS O NO

Otra cuestión importante digna de ser resaltada está contenida en el tercer párrafo, también fruto de la modificación, que establece que para apreciar esa reiteración se tendrán en cuenta el número de infracciones cometidas, HAYAN SIDO O NO ENJUICIADAS, además de la proximidad temporal.

Entiendo que es más que preocupante que el texto legal tenga en cuenta las infracciones cometidas hayan sido o no enjuiciadas, expresión que ya de por sí contiene un contrasentido al no poder hablar de infracción cometida sin una declaración de culpabilidad.

El dato para tener en cuenta una infracción sin que haya sido enjuiciada lo encontraríamos en el listado de detenciones, esos antecedentes policiales que se hacen constar en el atestado, pero volvemos a lo mismo, ¿es eso una infracción? A lo sumo podría constituir una denuncia por la comisión de una presunta infracción, pero si esa misma denuncia no tiene valor probatorio a no ser que se ratifique en el juicio, ¿cómo puede tener valor para apreciar una habitualidad? ¿Una habitualidad de qué? Tan sólo de que esa persona ha sido detenida, pero de nada más, ya que podemos llegar a la situación de ser condenados a una pena de privación de libertad al apreciarse esa reiteración y al cabo del tiempo ser absueltos en los procedimientos iniciados por esas dos detenciones (si es que se han incoado).

Y en casos de infracciones cometidas ya juzgadas, ¿no se podría considerar que la "agravación" del cumplimiento de la pena que supone la entrada en un centro penitenciario por la toma en cuenta de un hecho por el que ya he sido condenado supone una vulneración del principio non bis in idem? Repetimos, no por condenarme dos veces por un hecho, sino por tomar en cuenta un hecho ya enjuiciado (sin que constituya agravante de reincidencia) para imponer unas condiciones de cumplimiento más gravosas.

Da la sensación de que como de momento no se establece ningún registro para las faltas (salvo lo que parece está funcionando en Barcelona por iniciativa de cuerpos policiales, según informaciones de prensa) va a ser más fácil obtener los antecedentes policiales que obran en cada atestado sin averiguar si han conllevado condenas o no para apreciar esa reiteración, flaco favor sin duda a la seguridad jurídica en general y a la presunción de inocencia en particular cuando a una persona ab initio se la considera reincidente debiendo probar ella el resultado final de esas "infracciones".

Para finalizar, tan sólo señalar que, a merced del contenido del artículo 234, existe otro límite a la reiteración, un límite cuantitativo ya que si el valor de lo hurtado en su conjunto es superior a 400 euros, deberemos aplicar el segundo párrafo del artículo 234 y perseguir ese hecho como delito, aunque en este caso ya no hablamos de infracciones no penadas sino de que el que cometa hurto entendiendo que ya ha sido condenado por ello.

C. SUSPENSIÓN CONDICIONAL

¿Operará la suspensión de la pena de localización permanente en virtud del artículo 80 del Código Penal?

Teniendo en cuenta que se trata de una pena privativa de libertad entendemos que nada obsta para su posible suspensión siempre que el Juez así lo estime por cumplirse los requisitos del artículo 81, lo que puede conllevar la paradoja de que, al no existir un registro de condenas por falta, podría suceder que los que no tengan antecedentes penales por delito (sin contar evidentemente y a tenor del propio artículo 81 del Código Penal las condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo) vieran suspendidas esas penas privativas de libertad una y otra vez y anular la fuerza con la que se quiere actuar contra esta reiteración de infracciones, a no ser que, hablando otra vez más de dotar los medios adecuados a esta reforma, se gestionara ese registro de antecedentes penales por falta o bien de penas privativas de libertad impuestas por la comisión de falta que hayan sido suspendidas.

3. INTRODUCCIÓN COMO FALTA DEL DENOMINADO TOP MANTA

Habiendo sido la cuestión del top manta un asunto ampliamente debatido con secciones de la Audiencia de Barcelona que consideraban impune esa actuación frente a otras que la consideraban punible penalmente, entra la reforma contenida en la LO 5/2010 a ofrecer una posibilidad intermedia motivado ello por el agravamiento penológico introducido por la LO 15/2003 y para tratar los asuntos de venta a pequeña escala por personas en situación de pobreza, a veces utilizados por organizaciones criminales, casos de escasa trascendencia.

Señala el artículo 632 en su apartado 5 que serán castigados con localización permanente de cuatro a doce días o multa de uno a dos meses los que los que realicen los hechos descritos en el párrafo segundo de los artículos 270.1 (casos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico) y 274.2 (el que con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular del derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo usurpe un signo distintivo idéntico o confundible con aquél, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado, del mismo modo que los que importen estos productos), cuando el beneficio no sea superior a 400 euros, salvo que concurra alguna de las circunstancias prevenidas en los artículos 271 y 276, respectivamente (especial gravedad, pertenencia a asociación y utilización de menores de edad).

La verdad es que con la introducción del segundo párrafo del artículo 270.1 del Código Penal, la penalidad de este tipo de conductas ya sufre una considerable rebaja, pasando de las penas de prisión y multa a penas de multa o bien trabajos en beneficio de la comunidad, con lo que la diferencia del "beneficio" del sujeto activo en tanto que éste sea superior o inferior a los 400 euros, si bien nos va a permitir pasar del delito a la falta, en cuanto a la pena no nos va a suponer un cambio tan radical, ya que como hemos visto, se establece para estos casos una pena de localización permanente de cuatro a doce días o multa de uno a dos meses, eso sí, teniendo en cuenta que serán las acusaciones la que deberán acreditar el "beneficio" que le comporta a esa la actividad que está realizando, debiendo ser calificada dicha actividad como falta en caso de no poder hacerlo, máxime cuando la propia Exposición de Motivos de la Ley en su punto XVII ya supone que "frecuentemente los autores de este tipo de conductas son personas en situaciones de pobreza que con tales actos aspiran a alcanzar ingresos mínimos de subsistencia".

4. MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 626 Y 631

En cuanto al primero de ellos y para no extendernos, tan solo hay que señalar que incluye el deslucimiento de bienes muebles y en cuanto al artículo 631 se amplía la pena de multa para los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal, estableciéndose una pena de multa de 1 a 2 meses siendo la pena actual multa de 20 a 30 días y para quienes abandonen a un animal doméstico en condiciones en que pueda peligrar su vida o su integridad, señalándose una pena de multa de 15 días a 2 meses siendo la actual de 10 a 30 días, incremento penológico que a buen seguro no habrá satisfecho a las asociaciones en defensa de los animales.

Si desea leer el artículo en formato PDF puede hacerlo abriendo el documento adjunto.

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