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Guía para defender a tu cliente ante el impago de pensiones (II)

Sentencia absolutoria por delito de impago de pensión

(Imagen: E&J)


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Guía para defender a tu cliente ante el impago de pensiones (II)

Sentencia absolutoria por delito de impago de pensión

(Imagen: E&J)

Una vez que hemos explicado brevemente cómo asesorar a tu cliente ante una situación de impago de alimentos, analizaremos porqué el juzgado de lo Penal concluye que, en el caso concreto, no concurre un delito por el impago de la pensión de alimentos establecida.

Sabemos que, para poder reclamar ante el impago de la pensión de alimentos, en vía judicial, debe existir una sentencia que obligue al otro progenitor a dicho pago de la pensión de alimentos.



El artículo 142 del Código Civil (CC) recoge que lo padres están obligados a prestar sustento a sus hijos, habitación, vestido, asistencia médica y educación. Por ello, advertíamos que, si disminuyen los ingresos del progenitor obligado al pago de la pensión de alimentos, lo recomendable es instar un procedimiento de modificación de medidas, para que el juez pueda adecuar la cuantía a las nuevas circunstancias de este progenitor.

Asimismo, se incidía en que, en todo caso, ha de evitarse dejar de pagar la pensión de alimentos a la que se estuviera obligado.

Fundamentos de la sentencia del juzgado de lo Penal

Recordemos que el incumplimiento del pago de la pensión de alimentos está penado en el Código Penal (CP) como delito de abandono de familia, con penas de hasta un año de prisión.

Este delito se recoge en el artículo 227 del CP y comprende aquellas conductas en las que se ha impagado la pensión de alimentos durante 2 meses consecutivos, o 4 meses no consecutivos.

Pues bien, para enervar el principio de presunción de inocencia, ha de quedar acreditada una renuncia clara y dolosa al cumplimiento, existiendo medios económicos para satisfacer el pago. Es decir, no todo abono parcial de la deuda ha de conducir a la atipicidad de la conducta, ni esta ha de ser delictiva si lo insatisfecho es de escasa importancia en relación con lo pagado.

Tal cuestión habría de determinarse en el caso concreto y en función de las circunstancias que concurrieran, debiendo excluirse aquellas interpretaciones que supusieran consagrar la prisión por deudas. En este sentido se pronuncia la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, la cual señala que ha de rechazarse cualquier automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total incumplimiento de la prestación económica (STS 13 de febrero de 2001).

Siendo esto así, el juzgado de lo Penal fundamenta su sentencia en que el delito de impago de pensión requiere que este incumplimiento consciente y voluntario, por ser un delito doloso, y que, en el supuesto concreto, este requisito de carácter subjetivo no se acredita.

Señala cuáles son los elementos del tipo del artículo 227.1 del CP: a) la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio; b) una conducta omisiva, por parte del obligado al pago, consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y c) un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone.

La finalidad es proteger a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos. Esta obligación deriva del deber de satisfacer las prestaciones económicas señaladas por el juzgado en el ámbito civil a favor del cónyuge e hijos y que tiene su fundamento último en el deber alimentario del artículo 142 del Código Civil.

Alude a la jurisprudencia del TS, que también se pronunció en la sentencia de 28 de julio de 1999, número 1148, en el aspecto que mencionábamos anteriormente.

(Imagen: E&J)

Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Así, nos dice que el precepto penal objeto de acusación (artículo 227 del Código Penal) ha sido doctrinalmente criticado, desde diversas perspectivas, y la más relevante de ellas, por el hecho de poder determinar su inconstitucionalidad, es la de que supusiera una forma encubierta de “prisión por deudas”.

Nuestro Alto Tribunal recuerda que la “prisión por deudas” se encuentra expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966, que dispone que “nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual”. Este precepto se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 ° y 96.1° de la Constitución Española.

De este modo, ha de excluirse la sanción penal de aquellos supuestos en los que no se pueda cumplir porque haya una imposibilidad de cumplimiento, solución a la que, igualmente, se llega desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, por la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida, pudiendo hacerla.

Conclusión de la sentencia del juzgado de lo Penal

Pues bien, la sentencia del juzgado de lo Penal concluye de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio que hay una falta de capacidad económica del progenitor que venía acusado por un delito de impago de pensión de alimentos, y ello porque carecía de ingresos suficientes durante el periodo en que adeudó las cantidades para el pago de la totalidad de las mismas.

Resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, y resulta procedente dictar sentencia absolutoria.

En definitiva, valorando, en su conjunto, la prueba practicada y las pretensiones contrapuestas de las partes, se considera que existe una duda razonable, anteriormente expuesta, que impide considerar acreditado que el progenitor que venía obligado al pago de la pensión de alimentos haya cometido los hechos con trascendencia penal, sin perjuicio del eventual recorrido que pudieran tener las acciones, ajenas al ámbito penal, que pudieran ejercitarse.

(Imagen: E&J)

Vía civil

Efectivamente, tal y como, en su momento, expusimos, en vía civil, cabe solicitar la ejecución de la sentencia en la que se fijó la pensión alimenticia.

Si bien, la sentencia penal advierte que, en la documental aportada por la parte, las mensualidades de lo adeudado no coincidían con las reclamadas en ejecución de sentencia forzosa.

En dicha ejecución de sentencia forzosa, puede investigarse el patrimonio del progenitor que incumpla con el pago de la pensión de alimentos para embargar los bienes, en la medida en que esto sea necesario para el pago de la deuda.

Es más, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, en su párrafo tercero, nos encontramos ante un supuesto exceptuado en la Ley del requisito de procedibilidad consistente en ser sometido a un medio adecuado de solución de controversias.

Veíamos que la reclamación del impago de la pensión de alimentos tanto en vía civil, con la ejecución de la sentencia de familia, como en vía penal, son conducentes al logro del pago de las cantidades adeudadas.

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