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La acción directa del artículo 1597 del Código Civil ante el concurso del contratista: de solución de urgencia a regla consolidada

Sigue siendo un instrumento valioso, pero exige rapidez, verificación previa del crédito y una estrategia temprana

(Imagen: E&J)

Luis Fonseca-Herrero

Legal Manager en Bergadà Abogados




Tiempo de lectura: 8 min

Publicado




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La acción directa del artículo 1597 del Código Civil ante el concurso del contratista: de solución de urgencia a regla consolidada

Sigue siendo un instrumento valioso, pero exige rapidez, verificación previa del crédito y una estrategia temprana

(Imagen: E&J)

La acción directa reconocida en el artículo 1597 del Código Civil fue, durante los años más duros de la crisis inmobiliaria y financiera, una de las herramientas más utilizadas por subcontratistas y suministradores para intentar cobrar lo que les adeudaban contratistas insolventes. En aquel contexto, la posibilidad de dirigirse contra el dueño de la obra —normalmente el promotor o comitente— tenía una enorme relevancia práctica: permitía evitar que el impago del contratista principal arrastrara al subcontratista, pese a haber sido este quien, en muchos casos, había ejecutado materialmente una parte sustancial de la obra.

Hoy la cuestión ha perdido parte de aquella novedad. No porque la acción directa haya dejado de ser importante, sino porque su relación con el concurso de acreedores se encuentra mucho más asentada: primero por la reforma de la Ley Concursal operada por la Ley 38/2011, después por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y, finalmente, por su incorporación sistemática al Texto Refundido de la Ley Concursal.

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El punto de partida: qué protege el artículo 1597 del Código Civil

El artículo 1597 del Código Civil dispone que: “Quienes ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación”.

La regla responde a una idea sencilla: si el dueño de la obra debe dinero al contratista, y el contratista debe a su vez al subcontratista o suministrador que ha contribuido a la ejecución de la obra, la ley permite a este último reclamar directamente al primero, dentro del límite de lo que el dueño de la obra aún deba al contratista.

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En términos prácticos, la acción directa rompe parcialmente el principio de relatividad contractual. El subcontratista no contrató con el promotor, pero la ley le permite dirigirse contra él en determinadas condiciones. Esa excepción se justifica por una razón de justicia material: evitar que quien ha aportado trabajo o materiales a la obra quede sin cobrar mientras que el contratista principal sí conserva su crédito frente al comitente.

Ahora bien, la acción directa del artículo 1.597 CC no convierte al subcontratista en acreedor privilegiado en sentido concursal. Este matiz, hoy esencial, es el que explica la evolución posterior.

(Imagen: E&J)

El problema concursal: dos lógicas enfrentadas

Mientras el contratista está en situación normal, la acción directa puede operar como un mecanismo eficaz de cobro. El problema aparece cuando el contratista es declarado en concurso.

En ese momento entran en juego dos principios básicos del Derecho concursal:

  • Universalidad de la masa activa: los bienes y derechos del concursado deben integrarse en la masa activa para atender ordenadamente a sus acreedores.
  • Par conditio creditorum: los acreedores de la misma clase deben recibir un tratamiento igualitario, salvo que exista una preferencia legalmente reconocida.

La tensión es evidente. Si el subcontratista puede reclamar directamente al dueño de la obra lo que este debía al contratista concursado, ese crédito deja de estar disponible para la masa activa. Y si, además, el crédito del subcontratista frente al contratista tenía naturaleza ordinaria, el resultado práctico es que ese subcontratista cobra al margen del concurso, en mejor posición que otros acreedores ordinarios.

Durante años, esta tensión dio lugar a soluciones judiciales dispares. Algunas resoluciones defendían la prevalencia de la acción directa, incluso frente al concurso; otras entendían que debía ceder ante la universalidad concursal, y una posición intermedia admitía la eficacia de la acción cuando se hubiera ejercitado antes de la declaración de concurso, especialmente mediante reclamación extrajudicial.

Esa discusión, que en su día era abierta y muy relevante para la práctica, hoy está sustancialmente resuelta.

(Imagen: E&J)

De la Ley 38/2011 al Texto Refundido de la Ley Concursal

La Ley 38/2011 introdujo una solución clara en la entonces vigente Ley Concursal: Tras la declaración de concurso del contratista, no podían admitirse nuevas demandas de acción directa del artículo 1597 CC contra el dueño de la obra, y los procedimientos ya iniciados quedaban suspendidos.

Esa solución se mantiene actualmente en el Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020.

En particular:

  • El artículo 136.1. 3.º TRLC establece que, desde la declaración de concurso y hasta su conclusión, los jueces del orden civil no admitirán a trámite las demandas en las que se ejercite la acción reconocida a quienes pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de la obra, en los términos del artículo 1597 CC.
  • El artículo 139.2 TRLC dispone que, declarado el concurso y hasta su conclusión, quedarán en suspenso los procedimientos iniciados antes de la declaración de concurso en los que se hubiera ejercitado esa acción directa.

La técnica legislativa es significativa. El legislador no deroga el artículo 1.597 CC. La acción directa sigue existiendo y conserva utilidad fuera del concurso. Pero cuando el contratista es declarado en concurso, el Derecho concursal impone una regla específica: La acción directa queda neutralizada mientras dure el procedimiento concursal.

La antigua novedad, por tanto, es hoy una regla consolidada: la acción directa del artículo 1.597 CC cede ante el concurso del contratista.

(Imagen: E&J)

La doctrina del Tribunal Supremo: la acción directa facilita el cobro, pero no crea un privilegio concursal

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido decisiva para cerrar el debate.

La Sala Primera ha señalado que la acción directa del artículo 1.597 CC constituye una excepción al principio de relatividad de los contratos, pero no transforma la naturaleza del crédito del subcontratista ni le atribuye una preferencia concursal de la que carecía originariamente.

En la STS 397/2016, de 14 de junio, el Tribunal Supremo afirmó que la protección del artículo 1.597 CC facilita el cobro del subcontratista, pero no configura un derecho real de garantía, ni una preferencia específica, ni una transformación cualitativa del crédito.

Por ello, una vez declarado el concurso del contratista, la acción directa debe ceder ante la especialidad del procedimiento concursal, especialmente por aplicación de los principios de universalidad y vis atractiva.

Esa misma línea se apoyaba ya en resoluciones anteriores, como la STS 62/2014, de 25 de febrero, que distinguió entre la competencia objetiva para conocer de la acción —en principio, el juzgado civil, porque la demanda se dirige contra el dueño de la obra y no contra el concursado— y los efectos concursales que impiden o limitan su ejercicio una vez declarado el concurso.

La consecuencia práctica es clara: si la acción no se ha ejercitado de forma eficaz antes del concurso, el subcontratista no puede utilizar el artículo 1.597 CC para sustraer de la masa activa el crédito que el contratista concursado ostenta frente al dueño de la obra.

(Imagen: Poder Judicial)

Qué debe comprobar hoy un subcontratista antes de plantear la acción

En la práctica actual, el análisis debe comenzar por una pregunta temporal: ¿Se ha declarado ya el concurso del contratista?

Si el contratista no está en concurso, la acción directa conserva utilidad, siempre que concurran sus presupuestos clásicos:

  • Existencia de una obra ajustada alzadamente.
  • Intervención de quien aporta trabajo o materiales a la obra.
  • Crédito del subcontratista o suministrador frente al contratista.
  • Deuda pendiente del dueño de la obra frente al contratista en el momento de la reclamación.
  • Límite cuantitativo equivalente a lo que el dueño de la obra deba al contratista.

Si el contratista ya ha sido declarado en concurso, el escenario cambia radicalmente. Desde la declaración de concurso y hasta su conclusión, no se admitirán nuevas demandas de acción directa del artículo 1.597 CC y los procedimientos ya iniciados quedan suspendidos conforme al TRLC.

Por ello, en un contexto de insolvencia del contratista, el tiempo es decisivo. La acción directa debe valorarse antes de la declaración de concurso y con especial cautela respecto de la existencia, cuantía, vencimiento y disponibilidad del crédito del contratista frente al dueño de la obra.

También debe comprobarse si ese crédito ha sido cedido previamente —por ejemplo, mediante factoring—, porque si el contratista ya no es titular del crédito frente al dueño de la obra, puede faltar uno de los presupuestos esenciales de la acción directa. La STS 62/2014 ofrece un ejemplo claro de esta problemática.

(Imagen: E&J)

Un matiz importante: no toda acción directa queda bloqueada por el concurso

Conviene no generalizar indebidamente. La regla concursal se refiere específicamente a la acción directa del artículo 1.597 CC en el contrato de obra.

El Tribunal Supremo ha advertido que no puede trasladarse automáticamente esta solución a otras acciones directas con distinta naturaleza y finalidad. Un ejemplo relevante es la acción directa del transportista efectivo frente al cargador principal. En la STS 342/2021, de 18 de mayo, la Sala Primera recordó que los actuales artículos 136.1. 3.º y 139.2 TRLC se refieren específicamente a la acción directa del artículo 1.597 CC, no a todas las acciones directas existentes en el ordenamiento.

La diferencia es sustancial. En la acción directa del artículo 1.597 CC, el subcontratista pretende cobrar sobre una deuda que el dueño de la obra mantiene frente al contratista concursado, lo que afecta a la masa activa. En cambio, en la acción directa del transportista efectivo, el cargador principal responde por una obligación legal específica, incluso en supuestos en los que ya hubiera pagado al intermediario, por lo que el encaje concursal es distinto.

Este matiz confirma que la solución no se basa en una hostilidad abstracta hacia las acciones directas, sino en la concreta incidencia que la acción del artículo 1.597 CC tiene sobre la masa activa del contratista concursado.

(Imagen: E&J)

Conclusión: una herramienta útil, pero no frente al concurso ya declarado

La acción directa del artículo 1.597 CC sigue siendo una institución relevante para subcontratistas y suministradores. Su fundamento material continúa siendo comprensible: Proteger a quienes han contribuido con trabajo o materiales a una obra y evitar que queden impagados mientras el contratista mantiene un crédito frente al dueño de la obra.

Pero su eficacia actual debe entenderse a la luz del Derecho concursal vigente. Lo que en su día fue una cuestión discutida, e incluso una novedad legislativa tras la reforma de 2011, es hoy una regla asentada: Declarado el concurso del contratista, la acción directa del artículo 1.597 CC queda subordinada a la lógica concursal.

El legislador no ha eliminado la acción directa; la ha limitado cuando su ejercicio compromete la integridad de la masa activa y la igualdad de trato entre acreedores. Y el Tribunal Supremo ha reforzado esa lectura al negar que el artículo 1.597 CC cree un privilegio concursal encubierto.

La conclusión práctica es sencilla: la acción directa sigue siendo un instrumento valioso, pero exige rapidez, verificación previa del crédito y una estrategia temprana. Una vez declarado el concurso del contratista, la vía ordinaria del subcontratista será, con carácter general, comunicar su crédito en el concurso y someterse a las reglas de clasificación y pago previstas en la legislación concursal.

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