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La aceptación de comunicaciones online como prueba

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La aceptación de comunicaciones online como prueba



Por Patricia Medina y Aitor Santana.abogados del Departamento de Derecho Procesal de Roca Junyent

 



La amplia difusión de las nuevas tecnologías, impulsada, entre otros, por la aparición de los teléfonos inteligentes, ha tenido su reflejo en la práctica procesal, ya que cada vez son más frecuentes los casos en los que las partes pretenden valerse de comunicaciones llevadas a cabo mediante plataformas digitales, ya sea a través de chats de redes sociales, emails o SMS.

 



Hace unos meses la Sentencia nº 300/2015, de 19 de mayo, del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) se pronunció sobre este asunto. En el caso planteado el Tribunal Supremo confirmó la validez de la transcripción de los diálogos mantenidos en la red social Tuenti por una menor con un amigo a quien contó los abusos sexuales por parte del novio de su madre. La acusación particular aportó los “pantallazos” de la cuenta de Tuenti de la menor.



 

La sentencia acepta las conversaciones como auténticas, basándose en el hecho de que la víctima puso a disposición del juez de instrucción su contraseña de Tuenti para que, si se cuestionaba, se comprobara su autenticidad mediante un informe pericial. También se valora que el amigo de la víctima declaró como testigo en el juicio donde pudo ser interrogado acerca del contexto y los términos en que se mantuvo la conversación.

 

Sin perjuicio de ello la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo puntualiza que la prueba de una comunicación mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con “todas las cautelas”, debido a que la “posibilidad de una manipulación forma parte de la realidad de las cosas”. De esta forma, afirma que el “anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo”.

 

La sentencia afirma que la impugnación de la autenticidad de las conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Por ese motivo considera indispensable la práctica de una prueba pericial para identificar el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores, así como la integridad de su contenido.

 

 

PRUEBA ELECTRÓNICA

 

En la práctica jurídica no resulta infrecuente la aportación de “pantallazos” en papel como prueba en procesos civiles y penales, que resultan útiles a los efectos de que el juzgador comprenda el contenido de la comunicación, pero que no representan en su totalidad el archivo digital.

 

Es más, como manifestó el Tribunal Supremo en la sentencia mencionada la impugnación de un “pantallazo” en papel prácticamente neutraliza su fuerza probatoria, debiéndose practicar prueba sobre la realidad de la comunicación, y no sobre lo impreso en papel.

 

Debe diferenciarse, en consecuencia, entre el soporte digital en el que queda registrada una conversación, que como veremos a continuación es un documento digital, de la copia o reproducción de dicha conversación mediante su impresión en papel.

 

El artículo 3.5 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica (en adelante, LFE), define el documento electrónico como “la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado”.

 

El concepto de documento electrónico se conceptualiza de forma amplia, por lo que prácticamente todo lo que esté registrado en un formato digital puede ser considerado como tal. De hecho, la LFE permite que los documentos electrónicos sean soportes tanto de documentos públicos como privados.

 

Concretamente el artículo 3.8 LFE declara que el soporte en que se hallan los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio. Cuando el documento electrónico sea soporte de un documento privado (por ejemplo un mensaje de chat o un email) hará prueba en juicio de conformidad con el régimen que regula los documentos privados.

 

Como advierte la citada sentencia del Tribunal Supremo, la admisión de este tipo de pruebas debe llevarse a cabo con cautela, pues los riesgos de manipulación son elevados, pudiéndose por ejemplo eliminar la conversación o sustituir y añadir determinados mensajes. Ésta es la principal razón por la que un “pantallazo” no puede servir para acreditar la realidad de una conversación, por lo que a continuación expondremos otras vías por las que incorporar dicha realidad al proceso civil y penal.

 

 

EL ACCESO DE LA PRUEBA ELECTRÓNICA AL PROCESO

 

Es necesario distinguir entre el carácter material de la prueba, que existe con independencia del procedimiento, y la naturaleza procesal de los medios de prueba que existen únicamente dentro del proceso y que deberán ser los que la ley disponga. Así, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación subsidiaria en el resto de jurisdicciones (de conformidad con el artículo 4 de dicho texto legal), establece en su artículo 299 cuáles son los medios de prueba legalmente admitidos.

 

Debemos plantearnos cómo aportar la prueba electrónica al proceso con las suficientes garantías de autenticidad e integridad de la misma, evitando así posibles impugnaciones que puedan dar lugar a la falta de valoración de aquella prueba de la que intentamos valernos.

 

Existe la posibilidad de recurrir a la intervención del secretario judicial para la verificación de una comunicación electrónica, levantando acta en la que se dé fe pública del contenido del mensaje, la identificación del terminal emisor y receptor de la comunicación y la fecha y hora de la comunicación. Esta posibilidad dependerá en gran medida de la disposición y voluntad de cada secretario.

 

Asimismo, puede recurrirse a la intervención de un notario aportando el soporte electrónico en el que conste la comunicación (ordenador, teléfono móvil, etc.) y facilitando las claves de acceso a dichos soportes. El notario dará fe de su contenido, de la fecha de la comunicación y de la identidad del emisor y el receptor de la comunicación y, en general, de cualquier información que pueda obtener.

 

Resulta evidente que estas opciones podrían resultar insuficientes por cuanto que es más que probable que ni el secretario judicial ni el notario tengan los conocimientos y medios técnicos suficientes como para poder constatar la integridad de la comunicación, es decir, que la misma no haya sido objeto de manipulación. Por ello, podría resultar más aconsejable recurrir a la práctica de una prueba pericial que identifique el origen de la comunicación, la identidad de los interlocutores y la autenticidad e integridad de su contenido, tal y como dispone el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de mayo de 2015.

 

Con respecto a los emails, deberían aportarse en formato digital, indicando el servidor o el equipo en el que se encuentre para su comprobación en caso de impugnación de la prueba. Otra opción a tener en cuenta puede ser el uso del correo electrónico certificado por empresas de certificación electrónica (aplicable también a los SMS y los burofax electrónicos) que acreditan la transmisión, el contenido y la entrega al receptor.

 

En caso de impugnación de la autenticidad de la prueba, la carga de la prueba recaerá sobre la parte que la ha aportado. En cuanto a los documentos firmados electrónicamente, el artículo 3.8 de la LFE establece que, si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica, la carga de probar que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, según se regula en dicha Ley, corresponderá a quien haya presentado el documento en cuestión.

 

A la hora de aportar una prueba electrónica en el proceso habrá que acudir al soporte digital en el que conste registrada la comunicación y analizar qué medio de prueba será el más adecuado para su aportación al proceso. Todo ello resulta relevante puesto que la carga de la prueba en caso de que se impugne su autenticidad recaerá sobre quien la aporta. Además, deberá tenerse en cuenta la importancia del aseguramiento de la prueba digital, puesto que si la misma no fue preservada en el momento oportuno, podría resultar imposible el acceso a la información digital original en caso de una eventual impugnación.

 

 

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