La AP Madrid aclara que los préstamos participativos no son créditos subordinados salvo pacto expreso
El crédito derivado de un préstamo participativo debe calificarse como ordinario

(Imagen: E&J)
La AP Madrid aclara que los préstamos participativos no son créditos subordinados salvo pacto expreso
El crédito derivado de un préstamo participativo debe calificarse como ordinario

(Imagen: E&J)
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia n.º 265/2025, de 9 de septiembre (ECLI:ES:APM:2025:9226), ha estimado parcialmente la impugnación planteada frente a la homologación de un plan de reestructuración empresarial. El tribunal declara que el crédito derivado de un préstamo participativo debe calificarse como ordinario, y no como subordinado, salvo que exista pacto contractual expreso en sentido contrario. El fallo realiza una interpretación literal y sistemática del artículo 281.1. 2º del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) y delimita con precisión el alcance del Real Decreto-ley 7/1996, que regula este tipo de financiación híbrida. La resolución aporta claridad sobre la jerarquía de créditos y refuerza la previsibilidad jurídica en los procesos de reestructuración.
Clasificación errónea del crédito participativo y desequilibrio entre clases de acreedores
El asunto se originó en el marco de la homologación judicial de un plan de reestructuración aprobado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid el 20 de marzo de 2024. El plan agrupaba el pasivo en tres clases diferenciadas: créditos ordinarios comerciales, préstamos participativos y créditos de personas especialmente relacionadas. El único préstamo participativo, por importe de cuatro millones de euros, fue clasificado como crédito subordinado, de modo que quedaba sometido a una quita del 70 % y una espera de cuatro años, mientras que los créditos ordinarios mantendrían el pago íntegro en el corto plazo.
El acreedor impugnó la homologación alegando la ausencia de cláusula contractual de subordinación y denunciando la vulneración del principio de igualdad de trato previsto en los artículos 655.1. 3º y 661 TRLC, al recibir un trato más gravoso que otros acreedores del mismo rango. La Audiencia Provincial estima parcialmente la impugnación, considerando errónea la clasificación del préstamo como subordinado. Aunque mantiene la validez general del plan para el resto de acreedores, acuerda que no se extiendan sus efectos frente al acreedor afectado, preservando la integridad del principio de proporcionalidad en la formación de clases.
El caso pone de relieve la importancia de la precisión jurídica en la estructuración de pasivos dentro de los planes de reestructuración y abre un debate doctrinal sobre el alcance concursal de los instrumentos de financiación participativa.

(Imagen: E&J)
Interpretación del artículo 281.1. 2º TRLC y armonización con el RDL 7/1996
La Sala articula su razonamiento en torno al artículo 281.1. 2º TRLC, que dispone que serán subordinados “los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el concursado, incluidos los participativos”.
De esta redacción, la Audiencia infiere que la subordinación solo opera por pacto contractual, incluso en el caso de los préstamos participativos. El inciso final “incluidos los participativos” no constituye una subordinación automática, sino una simple inclusión dentro del elenco de créditos susceptibles de ser subordinados por voluntad de las partes.
La interpretación sistemática se completa con el análisis del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, norma que dio origen a los préstamos participativos. El tribunal subraya que dicha norma no estableció una subordinación concursal universal, sino que reguló aspectos financieros y contables: su remuneración variable vinculada a resultados, su consideración como patrimonio contable a efectos de reducción de capital o disolución, y su situación posterior a los acreedores comunes en caso de liquidación. Ese último inciso, recuerda la Sala, no equivale a una subordinación general en concurso, pues se refiere únicamente a la prelación de cobro en la fase de liquidación, y no a la clasificación de créditos en el procedimiento concursal o preconcursal.
La Audiencia destaca que la finalidad del legislador de 1996 fue favorecer la financiación empresarial mediante instrumentos híbridos, no penalizar a quienes los otorgan. Por tanto, extender su subordinación de manera automática supondría desincentivar este tipo de financiación alternativa, alterando la jerarquía de créditos prevista en el TRLC sin respaldo legal.
Asimismo, el tribunal se apoya en su propia doctrina previa —Sentencia 162/2017—, donde ya había sostenido que la subordinación del préstamo participativo solo puede derivar de la autonomía de la voluntad de las partes (art. 1255 CC). Aplicando esta premisa, concluye que el crédito controvertido debió considerarse ordinario, y que su clasificación como subordinado generó un trato desigual y contrario a la paridad intercreditoria. Finalmente, la Sala recuerda que el control judicial en materia de homologaciones no puede ser meramente formal: debe garantizar la correcta aplicación de la ley sustantiva y la coherencia interna de las clases de acreedores, especialmente cuando se trata de créditos de naturaleza híbrida o financiera.

(Imagen: E&J)
Consecuencias prácticas: seguridad contractual, financiación híbrida y control judicial de los planes
La sentencia 265/2025 de la Audiencia Provincial de Madrid tiene un alcance especialmente relevante para la práctica mercantil y societaria, más allá del ámbito concursal. Su doctrina consolida un criterio interpretativo que incide directamente en la redacción de contratos de financiación, en la estructura de capital de las sociedades y en la valoración del riesgo en operaciones de M&A o reestructuración.
En primer lugar, el fallo reafirma que la subordinación de los préstamos participativos debe ser expresamente pactada y no puede deducirse de su mera naturaleza. Esto obliga a los asesores jurídicos a revisar con precisión la cláusula de rango en todo contrato de préstamo participativo, especialmente en financiación intragrupo o instrumentos híbridos, donde su posición concursal puede afectar decisivamente al resultado económico de la operación.
En segundo término, la resolución aporta seguridad jurídica en la estructuración del pasivo societario. El préstamo participativo, correctamente configurado, puede seguir siendo una herramienta útil de reforzamiento patrimonial o de financiación cuasi-capital, sin que ello implique una pérdida automática de rango frente a otros acreedores. Su correcta calificación permite a las compañías optimizar su estructura financiera sin comprometer su flexibilidad en eventuales escenarios de reestructuración.
Por último, la sentencia refuerza la coherencia entre el régimen financiero (RDL 7/1996) y el concursal (TRLC), confirmando que el préstamo participativo no es un crédito subordinado “por naturaleza”, sino un instrumento flexible que depende de la voluntad contractual de las partes.
