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La aplicación de la Ley 40/2002, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos a los aparcamientos de centros comerciales

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La aplicación de la Ley 40/2002, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos a los aparcamientos de centros comerciales

(Imagen: E&J)



I.- Introducción


Esta realidad negocial plantea la cuestión de si resulta aplicable a estos aparcamientos la novedosa Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos con todas sus exigencias y condicionantes, y, más en concreto, cuál es la responsabilidad del centro comercial respecto a los vehículos en él aparcados.




La Ley, según su propio tenor literal, establece el régimen jurídico aplicable a los aparcamientos en los que una persona cede, como actividad mercantil, un espacio en un local o recinto del que es titular, para el estacionamiento de vehículos de motor, con los deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo de ocupación, a cambio de un precio determinado en función del tiempo de estacionamiento. Coherente con lo anterior, excluye con carácter general aquellos aparcamientos que no reúnan los requisitos señalados en esta definición y otros tres supuestos concretos: a) Los estacionamientos en las denominadas zonas de estacionamiento regulado o en la vía pública, tanto si exigen el pago de tasas como si no ñ la conocida zona azul -; b) Los estacionamientos que se realicen en locales o recintos dependientes o accesorios de otras instalaciones; y, c) los estacionamientos que sean gratuitos.




II.- El contenido de derechos y obligaciones de la Ley de Aparcamientos.


Ver cuadro 1 en documento adjunto




III.- Régimen de responsabilidades en la ley de aparcamientos


Ver cuadro 2 en documento adjunto


IV.- El supuesto analizado por la Audiencia de Barcelona.


Partiendo del escenario empresarial y legal enunciado, la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de  12 de marzo de 2004, se ha pronunciado sobre la cuestión de la responsabilidad y la aplicación de la Ley 40/2002 en los aparcamientos de centros comerciales, analizando un supuesto conformado por los hechos que describo brevemente a continuación.


Un cliente de un conocido centro comercial aparcó su coche en él, compró diversos productos en el propio centro y los depositó en el coche junto a otros bienes adquiridos en otro establecimiento, abandonando a pie el recinto para almorzar en un restaurante cercano. De vuelta al sótano para retirar el vehículo, advirtió que había sido forzada la cerradura y sustraídos los efectos depositados en el maletero, lo que denunció por escrito en una hoja de reclamaciones del propio almacén.


Ni el centro ni su aseguradora se consideraron responsables de las consecuencias del robo ñ los daños en el vehículo y la pérdida de los objetos adquiridos ñ por lo que el perjudicado les demandó.


En el litigio no quedó determinado cuál fue el tiempo transcurrido entre que se aparcó el vehículo y se descubrió la sustracción, lo que tiene su relevancia, puesto que el régimen económico del aparcamiento dependía, entre otros factores, del tiempo de estacionamiento. El estacionamiento de los turismos de los clientes que cuentan con tarjeta de compra y el de aquellos que realizan una compra por importe superior a 18 euros era gratuito, pero únicamente durante las dos primeras horas.


Descritos los hechos y antes de analizar la sentencia y sus consecuencias, advertir que el contenido de la misma no es pacífico ni para el propio Tribunal enjuiciador, hasta el punto de que uno de los magistrados que lo componían emitió un voto particular discrepante, por lo que iré haciendo referencia al mismo en aquellos aspectos que resulte de interés.


V.- La no sujeción de los aparcamientos de centros comerciales a la Ley de Aparcamientos.


La Audiencia aborda como primera cuestión la más relevante a los efectos de estas reflexiones: la de la sujeción o no del aparcamiento del centro comercial a la Ley de Aparcamientos. Para ello se plantea dos criterios, el de la gratuidad o no y la posibilidad de que se califique el aparcamiento como accesorio de otras instalaciones.


La cuestión de la gratuidad se salvó casi sin abordarla dado que el carácter mixto del régimen económico del aparcamiento ñ gratuito durante las dos primeras horas para ciertos clientes y oneroso en el resto de casos ñ y las dificultades que comporta la caracterización de un contrato como gratuito u oneroso según el momento de cumplimiento en que se halle, junto con la indeterminación del tiempo de estancia del coche forzado, hacía imposible calificar si la relación concreta examinada era gratuita o retribuida. De lo que sí deja constancia el tribunal, como no podía ser de otra manera, es que en la medida en que el aparcamiento fuera gratuito quedaba excluido de la aplicación de la Ley de Aparcamientos.


Salvada la primera causa de exclusión, la cuestión nuclear del litigio se centró en determinar si el aparcamiento del centro comercial era subsumible en la segunda causa de exclusión, la que se refiere a los estacionamientos que se realicen en locales o recintos dependientes o accesorios de otras instalaciones. El Tribunal entendió que concurría la nota de accesoriedad en el servicio de aparcamiento brindado a los usuarios del establecimiento, entendiendo que era ofertado con las peculiaridades citadas a los compradores, habituales o esporádicos, a modo de complemento -en realidad, medida de fomento- de su actividad comercial principal. El anterior razonamiento condujo a la Audiencia a considerar la no aplicabilidad de la Ley 40/2002, dado que, a su juicio, era innegable que el sótano destinado a aparcamiento de vehículos existente en las plantas inferiores constituía un recinto o local dependiente del establecimiento de venta al público de toda clase de productos que se halla en las plantas superiores. Siempre en opinión del Tribunal, la accesoriedad del estacionamiento respecto del negocio principal que desarrolla explica que, con independencia de la variable onerosidad o gratuidad del mismo, el legislador haya decidido excluir expresamente tal servicio de aparcamiento de la regulación específica que impone a aquellas otras instalaciones cuya actividad única o cuando menos primordial sea la del aparcamiento de vehículos.


En mi opinión, el elemento de accesoriedad no se analiza con la suficiente profundidad puesto que es un hecho cierto que si bien el aparcamiento de un centro comercial no es un negocio autónomo a la actividad de dicho centro, no es simplemente accesorio. Y no lo es fundamentalmente por dos motivos. Primero por no condicionarse el acceso a la condición de cliente del centro comercial, no debiendo acreditarse que se ha efectuado una compra para poder estacionar el vehículo, sin perjuicio de que el elemento de la compra pueda, en determinados casos, bonificarse en el coste del servicio de garaje. Segundo, por establecerse normalmente unos precios de mercado ñ sin perjuicio de que puedan minorarse como consecuencia de haber realizado una compra ñ que hace que el aparcamiento genere habitualmente unos rendimientos que no son accesorios sino que tienen su propia sustancia. De hecho, aún cuando el aparcamiento como ya se ha dicho es un elemento importante ñ incluso esencial – para el éxito comercial del centro, cumple por sí mismo una función.


Volviendo a la sentencia, aunque analizaba en concreto un supuesto de responsabilidad, la exclusión de aplicación de la Ley afecta a todo su contenido de derechos y deberes ñ por lo menos en cuanto a su aplicación directa ñ y no exclusivamente al régimen de responsabilidad, de ahí la trascendencia de la posición que se adopte.


VI.- La solución de la Audiencia al caso concreto.


Lógicamente la exclusión del régimen específico de la Ley 40/2002 exige analizar el supuesto y la relación contractual en la que se produjo, a la luz del resto de la legislación y de la jurisprudencia, para determinar el régimen de responsabilidad de cada una de las partes en la relación jurídica y declarar quién tiene que soportar el daño producido.


El Tribunal analiza la jurisprudencia al respecto que encuentra su referente más valioso en la célebre Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1996, y concluye la naturaleza mixta del ñ hasta la Ley aquí analizada – atípico contrato de aparcamiento, afirmando que una de las figuras contractuales más cercanas al aparcamiento de vehículos en un recinto explotado como actividad mercantil es el contrato de depósito, del que se derivan como deberes contractuales principales los de vigilancia y custodia, cuya infracción comporta la obligación del titular de aparcamientos públicos de indemnizar los daños sufridos por usuarios del mismo, sea en el propio vehículo o incluso los derivados de la sustracción de enseres guardados en su interior (teléfono móvil, maletas con equipaje).


Otras Sentencias han introducido algunas distinciones en orden a la extensión de la responsabilidad del depositario por los objetos o enseres guardados en el interior del vehículo, concluyendo que el titular del aparcamiento `habrá de restituir los vehículos estacionados y aquellos efectos que puedan ser considerados complementarios de la propia actividad circulatoria (mapas, cojines, radio-casette, etc.); de lo contrario, estaríamos no ya ante el mero depósito de un vehículo de motor, sino de una máquina movible apta para guardar toda clase de objetos«.


Sobre las bases expuestas y sentado que los sótanos del establecimiento integran un verdadero aparcamiento con el consiguiente deber de vigilancia del titular la Audiencia declara la obligación del centro Comercial de indemnizar al usuario demandante por los daños  causados en su vehículo cuando se hallaba debidamente estacionado en el recinto. En cambio, respecto de los enseres guardados en el maletero del turismo y que le fueron sustraídos, cabría efectuar una distinción entre aquellos efectos adquiridos en el propio establecimiento y aquellos otros que ya se hallaban en el automóvil al acceder al aparcamiento. Afirmada la inaplicación de la Ley de Aparcamientos, no hay razón para excluir dichos enseres del ámbito objetivo de custodia y vigilancia asumido por el comerciante habida cuenta el modo en que el centro comercial dispone sus establecimientos y formula sus ofertas comerciales, entre las que se halla el servicio accesorio de garaje. En consecuencia, el centro comercial ha de resarcir al cliente que padeció con la sustracción no sólo del objeto de la compra en el propio establecimiento sino también de los restantes efectos sustraídos de su maletero habida cuenta la indiscriminada obligación de vigilancia asumida por el garajista respecto de todas las consecuencias naturales de la actividad de compra de los usuarios de sus tiendas, conducta fomentada por el referido comerciante vendedor, entre otras medidas, a través de la disposición de un servicio complementario de garaje.


VII.- Conclusiones.


Cabe concluir de lo expuesto que cuando el aparcamiento del centro comercial sea totalmente gratuito no estará sujeto a la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, planteándose la duda sobre su sometimiento en lo supuestos en que es retribuido, incluyendo entre estos, aquellos en que hay una fracción de tiempo gratuito como cortesía comercial del establecimiento a todos o parte de sus usuarios.


A juicio de la Audiencia Provincial de Barcelona, aún en los casos en que no fuera gratuito no se produciría la sujeción a la mencionada Ley dado que tendría un carácter accesorio a la instalación principal que estará constituida por el centro comercial. Como hemos analizado, esta postura lejos de ser pacífica es controvertida y discutible incluso en el seno de la propia Audiencia, no concurriendo a juicio de uno de sus componentes la nota de accesoriedad que justificaría la exclusión.


La consecuencia en cuanto al régimen de responsabilidad es que si se entendiese aplicable la Ley 40/2002, el centro comercial únicamente sería responsable del vehículo y de los componentes y accesorios que se hallen incorporados funcionalmente – de manera fija e inseparable – a aquél y sean habituales y ordinarios, por su naturaleza o valor, en el tipo de vehículo de que se trate pero no de los accesorios no fijos y extraíbles, como radiocasetes y teléfonos móviles, mientras que en caso contrario ñ y a juicio tampoco pacífico de la Audiencia – respondería también de los objetos depositados en su interior.


Como se desprende de lo anterior, la discutible y en mi opinión errónea posición de excluir la aplicación de la Ley de Aparcamientos ñ ya sea directa ya analógicamente – resulta desproporcionadamente perjudicial a los intereses de los centros comerciales, al menos en cuanto al régimen de responsabilidad se refiere, sometiéndolos a un régimen de responsabilidad más gravoso al que se establece para el resto de aparcamientos públicos sin una causa que lo justifique.



 

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