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La audiencia previa

Este trámite demora meses la tramitación del procedimiento y no parece que sea adecuado en la situación de colapso en la que se encuentra nuestra Administración de Justicia

Jesús Ruiz-Beato Bravo

Abogado del Estado y Socio Fundador de Jesús Ruiz-Beato y Asociados.




Tiempo de lectura: 16 min

Publicado




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La audiencia previa

Este trámite demora meses la tramitación del procedimiento y no parece que sea adecuado en la situación de colapso en la que se encuentra nuestra Administración de Justicia

Decir, en estos momentos y en nuestro país, que abordar una verdadera reforma de la Administración de Justicia es una ineludible necesidad, no pasa de ser un comentario poco original, repetido y que puede ser elevado ya a la categoría de un lugar común.

Los responsables de la organización del servicio público de la justicia y de la política legislativa reguladora de la misma, no pasan de la consabida frase de que hay que incrementar los medios personales y materiales de nuestros tribunales para remediar las deficiencias procesales existentes en este momento, como si se tratara de una mera crisis de crecimiento. En este orden de cosas, las medidas se limitan a una política de establecer trabas de acceso a la justicia, a pretexto de la “novedad” de pasar del templo de la justicia al templo de la concordia, parafraseando la máxima de la Ilustración y como si ello no fuera ya habitual en nuestra práctica diaria y como si disponer de un colectivo de nuevos jueces, capaces y con garantías de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado, pudiera lograrse con “improvisaciones” o con la implantación de “medidas facilitadoras” en el proceso de su selección.

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La ciudadanía sufre una justicia que funciona con una lentitud exasperante y con unos procedimientos excesivamente garantistas, manifiestamente mejorables y regidos por unos esquemas propios del siglo XIX, que subsisten todavía en una realidad social actual totalmente distinta de la decimonónica. No somos capaces, ni de adoptarlos, ni de mejorarlos para que sean efectivamente útiles en el momento actual y todo ello se produce, evidentemente, no por culpa de los jueces y magistrados que desarrollan su función con admirables e innegables dosis de dedicación y competencia, sino como consecuencia de las incapacidades para lograr una regulación procedimental adecuada consecuente con los problemas y con la situación en la que nos encontramos.

En el momento actual es necesario incidir en los problemas reales que ofrece el innegable retraso existente en la función de impartición de justicia; es necesario promover la agilización de nuestro anquilosado y desbordado procedimiento judicial y es necesario remover cuantos obstáculos impiden su buen funcionamiento y crear las condiciones propias para su buen desenvolvimiento.

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En este ámbito se enmarca el presente trabajo en el que, partiendo del axioma de que “lo mejor es enemigo de lo bueno” y, dejando aparte posiciones doctrinales y planteamientos teóricos, se parte simplemente de la realidad de lo que es, hoy y en concreto, la audiencia previa al juicio oral, que no es otra que la de que no hay fechas en la agenda judicial de señalamientos para celebrar un acto tan complejo, produciéndose, como todo el mundo conoce, retrasos largos de meses de espera entre la fecha de la contestación a la demanda y la fecha de celebración de la audiencia previa en sede judicial.

Con este espíritu y en este marco se quieren ubicar los presentes comentarios que no tienen más pretensión que contribuir, modestamente, a la necesaria concienciación sobre la necesaria y obvia agilización del procedimiento judicial civil.

(Imagen: E&J)

Audiencia previa

Una vez finalizada la fase de alegaciones (demanda y contestación a la demanda) y antes de la celebración del juicio oral, la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, “L.E.C.”) establece en sus artículos 414 a 430, ambos inclusive, el trámite de la denominada audiencia previa, con carácter preceptivo y como una muestra paradigmática de la decidida apuesta del legislador por los principios de oralidad e inmediación.

En la controversia entre el principio de oralidad y el de las actuaciones documentales escritas, siempre habrá épocas diferenciadas en la valoración de los mismos y siempre habrá argumentos en pro o en contra de cada una de ambas posibilidades.

Es cierto que el artículo 120 de la Constitución determina en su número 2 que “el procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal”.

Entendemos que la modificación que propugnamos, en estas líneas, no podría ser tildada de anticonstitucional, primero, porque la oralidad constitucional es una prioridad (“predominantemente”), pero no un mandato para todo trámite; segundo, porque la oralidad presidiría, todavía, el trámite principal del proceso: el juicio oral y tercero, porque también es constitucional del derecho a obtener la tutela efectiva y tener derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. La audiencia previa, tal como está hoy configurada, no puede calificarse propiamente como una dilación indebida, pero sí es una dilación injustificada, por aplicación del principio de oralidad que la preside.

Bajo el presupuesto de la situación de colapso en que se encuentra, a nuestro juicio, la Justicia en España, propugnar, sencillamente, una modificación profunda de la celebración de la vista en cuestión no creemos que pueda ser tildado como algo contrario al principio de la racionalidad.

La audiencia previa fue introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma urgente de la L.E.C. en relación con el entonces denominado procedimiento de menor cuantía.

Como tantas veces ocurre, la novedad no fue fruto de la originalidad, ni de la sugerencia de algún jurista español, ni fruto de los pensamientos de nuestra doctrina procesal, sino que fue un trámite tomado del derecho austriaco en el que el jurista Franz Klein lo configuró como la primera audiencia, para diferenciarlo de la audiencia principal.

Con la mera lectura del artículo 414 de la L.E.C., inmediatamente, se constata que la audiencia previa, objeto de estos comentarios, es un acto complejo y que está configurado como instrumento para el logro de una pluralidad de funciones. Como se puede comprobar en cualquier manual de derecho procesal, se buscan con la audiencia previa o se atribuyen a la misma cuatro conocidas funciones: a) la función conciliadora; b) la función saneadora; c) la función delimitadora, definitivamente, de los términos objeto del debate del pleito y d) la función de proposición y admisión de pruebas.

Vamos a formular, a continuación, algunas consideraciones sobre cada una de ellas partiendo de la base de la realidad y del conocimiento del desenvolvimiento de nuestra práctica procesal. En nuestra opinión, los preceptos reguladores de la vista ofrecen un juicio valorativo muy desigual.

La función de proposición y admisión de prueba y la función saneadora de cuestiones procesales, pueden merecer críticas, por su oralidad, pero responden a los propósitos para las que se establecieron y cumplen adecuadamente su finalidad.

La función de conciliación, por el contrario, se ha convertido en una mera formalidad que se cumple simplemente porque la ley la impone, pero que no ofrece virtualidad, ni resultado práctico alguno.

La función de fijación definitiva de los términos del debate, por no desarrollarla las partes o por la forma en que se realiza, entendemos que, en modo alguno, merece un juicio positivo.

Pasamos a comentar cada una de ellas.

(Imagen: E&J)

Función conciliadora

La función conciliadora no sólo merece una valoración negativa, sino que, a nuestro juicio y si contemplamos la realidad de nuestra práctica forense, podemos decir, abiertamente, que dicha función no se desarrolla y que los trámites que la ley establece, en este orden de cosas, no conducen a resultado positivo alguno.

La previsión de la función de conciliación puede ser un intento bien intencionado del legislador, pero la práctica diaria nos conduce, como decimos, a la constatación de su fracaso. Los jueces juzgan y hacen ejecutar lo juzgado, su mentalidad está en este ámbito de cosas y sus inquietudes no están en el ámbito de la conciliación, la mediación y el acuerdo. Los abogados, por su parte, acuden a la vista con preocupaciones, objetivos y planteamientos distintos de posibles acuerdos o transacciones. A ellos les corresponde asesorar a sus clientes en un proceso de negociación o de transacción, pero no tomar decisiones o abordar un intento de negociación en un acto público que se celebra en estrados. En la vista de la audiencia previa, las partes, aunque representadas por los procuradores, pero no están físicamente presentes en el acto y son ellas a las que corresponde, fundamentalmente, la propuesta y el proceso de abordar una negociación que ponga fin al proceso iniciado y la decisión que lo culmine.

La pregunta de los jueces, que se hace habitualmente sin convicción por su parte y cumpliendo la obligación que la ley les impone, queda, en la práctica, en un mero formalismo, sin utilidad práctica alguna y sin resultado positivo digno de destacar.

Corresponde a las partes tomar la decisión de negociar; corresponde a las partes abordar un proceso de negociación y el legislador tiene que comprender, aunque parece que le cuesta, que las partes no van a negociar porque la ley imponga o promueva la obligación de hacerlo.

La función conciliadora se reconoce, con carácter general, en el artículo 414, párrafo segundo, al decirse que: La audiencia tendrá por objeto intentar que las partes puedan alcanzar un acuerdo o transacción” y se alude a ella, de forma adicional, en dos momentos posteriores:

a) El artículo 415.1 de la L.E.C. establece que al inicio de la audiencia previa: “… el tribunal (…) comprobará si subsiste el litigio” entre las partes (artículo 415.1 L.E.C.). Se trata de una imperativa y limitada llamada a constatar la existencia o no de un acuerdo.

b) El artículo 428.2 de la L.E.C., una vez delimitados los términos del debate, establece que: “… el tribunal podrá exhortar a las partes (…) para que lleguen a un acuerdo que ponga fin al litigio …”. Esta previsión tiene un mero carácter facultativo. Es un segundo intento de conciliación intraprocesal y podría prescindirse del mismo, cuando minutos antes se ha constatado por todos los presentes e intervinientes en el acto que no hay acuerdo y que subsiste el litigio.

Así pues, se ha pasado de la conciliación preprocesal y preventiva prevista en los artículos 460 a 480 L.E.C. de 1881, a la doble conciliación intraprocesal establecida en la Ley Rituaria vigente.

Cualquier mínimo conocimiento de la realidad denota que, cuando las partes acuden a un procedimiento judicial caro y largo, como el nuestro, antes han intentado llegar a una solución extrajudicial que evite el pleito. Con estos antecedentes, la pregunta de constatación de si hay acuerdo o no, la exhortación al acuerdo o la invitación a la negociación parece claramente que son trámites superfluos y que sencillamente podrían ser suprimidos por la notoriedad de su innecesariedad.

Todos estos intentos de imponer, intentar, lograr o invitar a las partes a un arreglo, negociación, acuerdo o transacción que ponga fin a la controversia suscitada y que ponga fin al proceso iniciado, no dejan de ser inadecuados intentos del legislador que no merecen, ni pueden merecer un juicio valorativo positivo y que, en la práctica, se han convertido en unos meros formalismos que conllevan unas pérdidas de tiempo fácilmente cuantificables, siendo el tiempo una de las bases de actuación de las que más están necesitados nuestros jueces y, en definitiva, nuestra justicia.

Decimos que estos “intentos” no merecen un juicio valorativo positivo sencillamente porque parecen partir de un “limbo idílico” totalmente desconectado de la realidad y de nuestro entorno diario.

Cualquier abogado en ejercicio podría constatar que antes de iniciar un pleito, de una manera más o menos decidida y con mayor o menor profundidad, las partes y/o sus abogados intentan la solución extrajudicial de la controversia producida. Todo el mundo conoce los gastos que supone el inicio y tramitación de un procedimiento judicial. Todo el mundo conoce la pérdida de tiempo que conlleva el abordar un procedimiento judicial largo y excesivamente garantista como el nuestro.

Es por ello una realidad, que podríamos considerar como una concluyente conclusión, que nadie acude a un juzgado sin haber negociado antes o haber intentado negociar, incluso renunciando a alguna parte de sus legítimas pretensiones.

Después de haberse producido en el ámbito extrajudicial todo lo expuesto; después de haber presentado el actor el correspondiente escrito de demanda; después de haber formulado el demandado su escrito de contestación a la demanda y después del tiempo transcurrido entre la fecha origen del problema controvertido y las fechas de los escritos referidos podemos preguntarnos: ¿tiene algún sentido que el tribunal, cumpliendo la ley, lógicamente, invite en sede judicial a las partes a que lleguen a un acuerdo que evite el procedimiento iniciado? En nuestra opinión, parece claro que no, pues ni es el momento, ni es el lugar de formular un planteamiento como el que establece la ley y, por tanto, en nuestra opinión, no tiene sentido alguno el promoverlo o el imponerlo.

Si todo eso era así en el momento de introducción en nuestro ordenamiento procesal de la audiencia previa al juicio, mucho más lo es hoy después de la Ley 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de Eficiencia del Servicio Público de Justicia, entrada en vigor el pasado día 3 de abril de 2025, creadora de los MASC, oficialmente “medios adecuados para la solución de controversias” y que no son más que unos intentos desafortunados y unos obstáculos establecidos para dificultar al ciudadano el acceso a la justicia, en un burdo intento de solucionar la misma, cuando no hay capacidad para definir soluciones y para implantarlas en la práctica. En definitiva, unos mecanismos inadecuados convertidos en meros formalismos carentes de utilidad y que han sido merecedores de unos niveles de crítica, no conocidos antes, por parte de la comunidad jurídica del país.

(Imagen: E&J)

Función saneadora

La segunda cuestión propia y peculiar de la audiencia previa es el examen y resolución de las excepciones o circunstancias procesales que pueden impedir la válida prosecución y el normal término del proceso, mediante sentencia sobre el fondo.

De forma enunciativa, y sin encontrarnos ante un número cerrado de presupuestos u óbices procesales, el artículo 416.1 de la L.E.C. relaciona cinco: falta de capacidad o representación, cosa juzgada o litispendencia, falta de litisconsorcio, inadecuación del procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención. Las circunstancias expuestas son las que figuran relacionadas en el artículo mencionado, pero, como decimos, no son todas. El legislador deja la puerta abierta a otras circunstancias cuando en el inciso último del número 1 del artículo citado se refiere a “… y, en especial, sobre las siguientes: …” y cuando en el artículo 425 determina que: “La resolución de circunstancias alegadas o puestas de manifiesto de oficio que no se hallen comprendidas en el artículo 416, se acomodará a las reglas establecidas en estos preceptos para las análogas”.

Al no ser objeto del presente trabajo el examen de las cuestiones procesales referidas, simplemente nos vamos a limitar, en este ámbito, a formular un comentario general al respecto.

La función de saneamiento tiene por objeto, en esta fase intermedia, limpiar el proceso de presupuestos y excepciones de naturaleza procesal que pueden dar lugar a sentencias absolutorias en la instancia, por la existencia de esas circunstancias o excepciones que, al ser estimadas en la sentencia, puedan dar lugar a resoluciones judiciales absolutorias, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto planteado. Se trata, pues, de solucionar, previamente, las cuestiones de índole procesal que, de subsistir durante la tramitación del procedimiento, impedirían al final al juez dictar una sentencia sobre el fondo del asunto y se trata de establecer el trámite procesal adecuado para ello.

En esta línea, se ha llegado a afirmar que “sin saneamiento, la audiencia previa no sería necesaria” (Alonso Cuevillas Sayrol). Compartiendo la opinión, por nuestra parte, la modalizaríamos afirmando que “la audiencia no sería necesaria si se buscase una solución operativa y escrita para el necesario y oportuno saneamiento del procedimiento”.

Dado que la consideramos necesaria, no se trata, a nuestro entender, de criticar la función de saneamiento, ni de propugnar su supresión, pero la misma podría instrumentarse a través de un mero trámite escrito, sin necesidad de “gastar” una mañana en el juzgado para ello; sin necesidad de “gastar” meses entre la fecha de la contestación a la demanda y la fecha señalada para la celebración de la audiencia previa y sin necesidad de volver a “gastar” meses entre la celebración de la vista para la audiencia previa y la vista de juicio oral, y todo ello sin llegar al criticable sistema del artículo 687 L.E.C. de 1881 que decía que si las excepciones procesales alegadas en el escrito de contestación se mantenían: “El juez resolverá sobre todas en la sentencia, absteniéndose de hacerlo, en cuanto al fondo del pleito si estimara procedente alguna de las dilatorias que lo impida”.

Como alternativa a la compleja actual situación expuesta podría ser objeto de consideración el siguiente planteamiento:

  1. Las cuestiones procesales deberían ser planteadas en la fase de alegaciones del procedimiento, desarrollando en ella su fundamentación y acompañando las partes los documentos públicos y privados que le sirvieran de soporte.
  2. Concesión al actor de un breve plazo de cinco días para contestar y oponerse a las cuestiones procesales planteadas por el demandado en su escrito de contestación y para aportar la prueba pertinente en que se funde la oposición.
  3. Resolución del tribunal decidiendo las cuestiones procesales planteadas por las partes, en base a las alegaciones formuladas y a las pruebas por ellas aportadas.

(Imagen: E&J)

Función de fijación del objeto del proceso

Se ha dicho que una de las funciones de la audiencia previa es la de la fijación del objeto del proceso para que, una vez delimitado definitivamente el mismo, pueda abrirse la siguiente fase cual es la de proposición y admisión de prueba.

En el artículo 426 de la L.E.C. se regula esta tercera función a desarrollar en la audiencia previa y que ofrece a las partes la posibilidad de formular alegaciones complementarias, aclaratorias y rectificadoras de los alegatos formulados hasta entonces y la introducción de hechos nuevos. Formulamos, a continuación, algún comentario sobre estas posibilidades:

a) Alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario

El artículo 426 de la L.E.C. permite a las partes litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni fundamentos, formular alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario.

Parece que la posibilidad tiene algún sentido en el caso de la parte actora en relación con lo expuesto por el demandado en su escrito de contestación. No así en el caso de la parte demandada, pues en su escrito de contestación ha podido hacer ya todas las alegaciones de oposición que considere pertinentes, sin necesidad de existencia de trámite posterior para completarlas.

b) Alegaciones aclaratorias y rectificaciones

El artículo referido permite también a las partes litigantes, y con el mismo límite de alteración consignado en el párrafo anterior, aclarar las alegaciones formuladas y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones. Permitir aclaraciones y rectificaciones secundarias puede ser, también, una posibilidad admisible, pero, en nuestra opinión y dado el estado de colapso en el que se encuentra nuestra Administración de Justicia, entendemos que la supresión de estas posibilidades o “preciosismos” coadyuvaría a la celeridad en el resultado de juzgar que es el objetivo fundamental del proceso y todo ello sin el riesgo de perjudicar el ejercicio del derecho de defensa en situaciones de igualdad.

c) Las tres posibilidades reconocidas en los apartados anteriores van acompañadas de la posibilidad, en todos los casos, de acompañar los documentos y dictámenes que justifiquen la razón de ser de las novedades aducidas

Esta amplia facultad de aportación documental ocasiona situaciones de alguna complejidad en la práctica procesal de nuestro día a día. La presentación por una de las partes, en el seno de la audiencia previa, de, a veces, un muy numeroso lote de documentos, crea una situación de difícil solución. Ni la parte contraria, ni el Juez, pueden comprobar, en un momento, si los documentos están relacionados con las alegaciones nuevas o con los hechos nuevos planteados por una de las partes. Lo que merecería la suspensión de la vista para realizar el oportuno contraste y comprobación, se traduce en una precipitada admisión de todos estos documentos, sin pasar por el filtro de la necesaria y debida comprobación.

d) Hechos nuevos

Mayor sentido tiene, a nuestro juicio, la posibilidad reconocida de alegar hechos acaecidos o conocidos por las partes con posterioridad a los escritos de demanda y de contestación.

e) Posición ante los documentos y dictámenes presentados

En el artículo 427 de la L.E.C. se reconoce a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre los documentos aportados de contrario, manifestando si los admite, los impugna, los reconoce o si propone prueba sobre su autenticidad y, también, sobre los dictámenes periciales presentados en el sentido de admitirlos, contradecirlos o proponiendo su ampliación a otros extremos.

¿Es incorrecto el planteamiento? En principio no y consideramos que es un trámite que cumple una finalidad.

¿Es mantenible en la actualidad? Entendemos que, en nuestra opinión, la pregunta merece una respuesta negativa, reiterando que “lo mejor, es enemigo de lo bueno”.

Mantener un trámite como la audiencia previa que demora meses la tramitación del procedimiento, para que las partes procedan a delimitar el objeto del procedimiento, no parece que sea adecuado en la situación de colapso en la que se encuentra nuestra Administración de Justicia.

Las partes deberían delimitar el objeto del procedimiento en la fase de alegaciones del mismo y podrían hacerlo en sus escritos de demanda y contestación, que deberían ser redactados y elaborados pensando en el logro de ese objetivo y, partiendo de la base, de que no habrá ya una segunda oportunidad para completar un trabajo insuficientemente hecho en fase de alegaciones.

Un buen abogado no debe contentarse, al formular una demanda o un escrito de contestación, con adaptar uno de los muchos formularios al uso, con citar malamente resumidos unos hechos y con citar unos lugares comunes en los fundamentos jurídico-materiales a pretexto de que iura novit curia. El buen profesional, al redactar estos documentos, debe de tener como objetivo el formular con claridad lo que expone, consignar todo lo que debe de exponer y no incurrir en olvido o exactitudes, que nunca después podrá remediar. En definitiva, en esos escritos, debe de quedar fijado el objeto del procedimiento.

Dice la Exposición de Motivos de la L.E.C. que la audiencia previa al juicio aproxima las pretensiones de las partes a la actividad jurisdiccional decisoria del litigio. No se trata de criticar, en sí mismo, esa labor de aproximación. Se trata de determinar la conveniencia o no de mantener una posibilidad de aproximación innecesaria, tremendamente perturbadora para la agenda de señalamientos del tribunal y, por tanto, causante de unas demoras en la Administración de Justicia no concordes con unos parámetros de normalidad que deberían regir en esta actividad consustancial en un Estado de Derecho.

(Imagen: E&J)

Función de proposición y admisión de las pruebas

La última cuestión y pieza sustancial, a nuestro juicio, del contenido de la audiencia previa es la posibilidad que la ley ofrece de que las partes propongan los medios de prueba de que intenten valerse en la mejor defensa de sus pretensiones.

Incurriendo en alguna dosis de contradicción, en un acto presidido por el principio de la oralidad y con la presencia física del tribunal, de los funcionarios de la Administración de Justicia y de los procuradores y abogados representantes de los litigantes, el artículo 429 de la L.E.C. determina que las partes no pueden proponer oralmente las pruebas que sean de su interés, sino que deben aportar en el acto un escrito detallado de las pruebas que proponen.

Aunque sea chocante y extraño, todas las personas citadas asisten a un acto en el juzgado, previa convocatoria, para entregar simple y llanamente un escrito en el que enumeran las pruebas de que intentan valerse. Como fácilmente puede comprenderse, y a nuestro modesto entender, la celebración de una audiencia previa para presentar un escrito de proposición de prueba, sencillamente, carece de sentido.

La regulación del referido escrito podría ser objeto de una normación detallada y precisa, incluyendo, por ejemplo, la necesidad de justificar la prueba que se propone y su contenido y cuantas circunstancias se consideren convenientes o necesarias para que el Juez tome la decisión de admitirlas o no, pero su presentación debería realizarse por los cauces normales que están establecidos para la presentación de escritos y no por el trámite que la ley hoy establece en el seno de una audiencia previa.

Conclusión

Las presentes consideraciones tienen como único objeto el de proponer la modificación sustancial de un trámite incardinado en la oralidad y que, a nuestro entender, bien podría ser sustituido por la presentación de un escrito que debe de ser objeto de una cuidada regulación para que no se produzca merma alguna de garantías procesales y en el que las partes propondrían las excepciones procesales que tuvieran por conveniente, fijarían definitivamente el objeto del pleito y propondrían las pruebas que estimaran pertinentes.

La fórmula alternativa que se propone, mantendría las garantías que el sistema actual ofrece a las partes, agilizando al mismo tiempo el procedimiento judicial, al sustituir el contenido de la audiencia previa por simple escrito de parte a presentar en un breve plazo de tiempo.

En sus respectivos escritos que se proponen, como fórmula alternativa, las partes podrían:

1)    Alegar las cuestiones procesales que estimaran pertinentes por entender que la existencia de las mismas pudiera impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia y, en su caso, oponerse a las formuladas de contrario.

2)    Efectuar el actor alegaciones complementarias en relación con lo expuesto por el demandado en su escrito de contestación. No así el demandado, pues ya ha podido formularlas en el escrito de contestación a la demanda.

3)    Formular aclaraciones de las alegaciones que hubieran formulado o rectificaciones de extremos secundarios de sus pretensiones.

4)    Alegar cualquier hecho de relevancia, acaecido o conocido por las partes después de los escritos de demanda y contestación.

5)    Impugnar o proponer prueba acerca de la autenticidad de los documentos aportados de contrario y alegaciones sobre los dictámenes periciales obrantes en autos.

6)    Aportar los documentos y los dictámenes que justifiquen la razón de las alegaciones que se formulan.

Se trataría, en definitiva y en aras a lograr una mayor celeridad, de disminuir, simplemente, la relevancia que nuestra L.E.C. da a los principios de inmediación y oralidad.

La sustitución de la oralidad por el documento escrito entendemos que daría agilidad al procedimiento, evitaría la convocatoria de las partes a una audiencia fácilmente sustituible, disminuiría los gastos económicos que para la Administración de Justicia y evitaría a nuestros tribunales dedicar mañanas enteras a estos menesteres, fácilmente sustituibles por unos documentos debidamente regulados, evitando, en definitiva, las innecesarias pérdidas de tiempo que, en nuestra modesta opinión, hoy se producen en el desarrollo de estos menesteres.

Se trata de aliviar al órgano judicial de la ingrata tarea de encontrar una fecha libre en la agenda para convocar la celebración de una audiencia previa al juicio, evitándose los largos meses de demora que se producen entre la fecha de presentación de la contestación a la demanda y la fecha de celebración de la audiencia previa.

Ante la situación en que se encuentra la Administración de Justicia, entendemos que cualquier intento de agilización debería ser bien recibido y examinado.

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