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La caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria, ¿es motivo de oposición en apremio?

Oposición a la providencia de apremio y caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad

(Imagen: E&J)

Antonio Benítez Ostos

Socio director de Administrativando Abogados, despacho de abogados especialista en derecho administrativo




Tiempo de lectura: 5 min

Publicado




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La caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria, ¿es motivo de oposición en apremio?

Oposición a la providencia de apremio y caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad

(Imagen: E&J)

La sentencia 219/2026) dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, con fecha 25 de febrero de 2026, en el recurso de casación 4000/2023, trae causa de una sentencia del TSJ de Canarias (Las Palmas), de 16 de febrero de 2023, recaída en el recurso contencioso-administrativo 583/2021. La cuestión de interés casacional se centra en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria (motivos de oposición a la providencia de apremio).

Antecedentes y secuencia de hechos y fechas relevantes

El asunto se origina en un expediente de derivación de responsabilidad en materia de reintegro de subvenciones (expediente NUM000) seguido contra una persona física por haber resultado fallido el deudor principal. Consta la siguiente cronología destacada:

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  • 19/04/2018: se dicta propuesta de resolución y trámite de alegaciones; se notifica el 03/05/2018.
  • 21/05/2018: el interesado presenta alegaciones.
  • 26/04/2019: al haber transcurrido casi un año sin resolución notificada, solicita expresamente la declaración de caducidad del procedimiento.
  • 08/05/2019: se notifica al interesado la resolución de 05/10/2018 por la que se le declara responsable subsidiario.
  • 02/02/2021: se notifica la providencia de apremio PA20210003080 (dictada el 15/01/2021).
  • 25/02/2021: el interesado interpone reclamación económico-administrativa contra la providencia de apremio.
  • 30/09/2021: la Junta Económico-Administrativa de Canarias desestima, esencialmente porque el acuerdo de derivación de responsabilidad de Hacienda fue notificado y no impugnado, deviniendo firme.

Se interpone recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Canarias; la sentencia del TSJ estima y anula la providencia de apremio por entender que el procedimiento de derivación había caducado y que ello hacía inválido el acuerdo de derivación, proyectándose sobre el apremio.

(Imagen: E&J)

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Pronunciamiento del TSJ de Canarias (sentencia recurrida)

La sentencia de instancia (TSJ Canarias) mantiene, en síntesis que realizamos desde Administrativando Abogados, que el procedimiento de derivación excedió el plazo legal para dictar y notificar resolución, produciéndose caducidad. A partir de ahí, afirma que un procedimiento caducado no es cauce válido para dictar una resolución de fondo, y califica el acto dictado tras la caducidad como nulo de pleno derecho, concluyendo que no podía producir efectos y que, por ello, debía anularse la providencia de apremio que traía causa de dicho acto.

Admisión del recurso de casación y cuestión de interés casacional

El Tribunal Supremo admite el recurso y declara como cuestión con interés casacional objetivo: determinar si la caducidad del procedimiento de derivación de la responsabilidad es motivo de oposición hábil a una providencia de apremio”. La norma señalada “en principio” como objeto de interpretación es el art. 167.3 de la Ley 58/2003 (LGT), que enumera motivos tasados de oposición a la providencia de apremio (extinción o prescripción, suspensión, falta de notificación de la liquidación, anulación de la liquidación, error/omisión identificativa).

Posición de las partes en litigio

La Administración autonómica sostiene esencialmente que:

  • El acuerdo de derivación (resolución de 05 de octubre de 2018 notificada el 08 de mayo de 2019) no fue impugnado en tiempo, por lo que devino firme, y por ello no puede cuestionarse en fase recaudatoria.
  • Los motivos de oposición a la providencia de apremio están tasados en el art. 167.3 LGT, y la caducidad del procedimiento de derivación no figura entre ellos.
  • Invoca doctrina del propio Tribunal Supremo, citando expresamente que la caducidad (en un caso sancionador) no sería motivo de oposición hábil al apremio, en la medida en que el catálogo del art. 167.3 LGT no lo incluye.
  • Concluye pidiendo la estimación del recurso de casación, la anulación de la sentencia del TSJ y la confirmación de la resolución económico-administrativa que había desestimado la reclamación contra el apremio.

(Imagen: E&J)

El recurrido se opone afirmando, en lo relevante, que:

  • La providencia de apremio es nula, porque el título del que deriva (acuerdo de derivación) es nulo de pleno derecho al haberse dictado en un procedimiento caducado (se excedería el plazo legal para resolver y notificar).
  • La falta de impugnación del acuerdo de derivación no “subsana” la caducidad: el vicio existiría igualmente por ausencia de un cauce procedimental válido.
  • Defiende que la caducidad puede examinarse al recurrir el apremio por referirse a la nulidad del acto fundamento, y lo reconduce al motivo de oposición del art. 167.3 LGT relativo a la “anulación de la liquidación”.

Criterio del Tribunal Supremo: presunción de validez y tasación estricta del art. 167.3 LGT

El Tribunal Supremo opta expresamente por la línea estricta: las causas de oposición a la providencia de apremio son exclusivamente las del art. 167.3 LGT, y la eventual nulidad de pleno derecho del acto declarativo no añade por sí misma un motivo autónomo de oposición.

El razonamiento pivota sobre varias ideas:

El art. 39.1 de la Ley 39/2015 establece una presunción de validez que opera tanto para actos anulables como para actos nulos, mientras no exista declaración formal de invalidez por el procedimiento competente.

Permitir que, vía oposición al apremio, se obtenga un pronunciamiento sobre la validez del título ejecutivo al margen de los cauces de revisión de actos firmes (menciona el art. 217 LGT y la revisión de oficio de la Ley 39/2015) desnaturalizaría tanto el apremio como esos mecanismos extraordinarios.

Matiza que algunos motivos del art. 167.3 LGT pueden “abarcar” supuestos concretos según su alcance interpretativo (por ejemplo, menciona la doctrina sobre la letra a) y la prescripción, y también un caso en que el vicio era propio de la providencia de apremio, no del título). Pero esa técnica interpretativa no equivale a incorporar un motivo nuevo, sino a delimitar el contenido de los ya previstos.

Respuesta a la cuestión de interés casacional y doctrina fijada

La Sala declara como doctrina que, las causas de oposición a la providencia de apremio del art. 167.3 LGT tienen carácter tasado. No es relevante, a estos efectos, si el título ejecutivo incurre en nulidad de pleno derecho o en anulabilidad.

En consecuencia, la caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad, al no estar prevista en el art. 167.3 LGT, no constituye un motivo de oposición hábil frente a la providencia de apremio.

Con esa doctrina, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación de la Comunidad Autónoma de Canarias, casa y anula la sentencia del TSJ de Canarias. Al resolver la cuestión de fondo (art. 93.1 LJCA), razona que la sentencia de instancia partía de una premisa “correcta” (la caducidad extingue el procedimiento y priva de validez al acto dictado en él), pero extraía una conclusión no autorizada: que esa nulidad, aunque no declarada formalmente, pudiera oponerse en vía ejecutiva contra el apremio.

Y destaca que el acuerdo de derivación fue notificado y no impugnado, por lo que devino firme y consentido, con preclusión de los cauces ordinarios.

Confirma la resolución económico-administrativa y, en consecuencia, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el apremio.

(Imagen: Poder Judicial)

Valoración de la doctrina establecida

En Administrativando Abogados consideramos que, la sentencia fija una doctrina clara y de impacto práctico: en la oposición al apremio no cabe introducir, como “atajo”, un debate sobre la caducidad del procedimiento declarativo del que proviene el título, aunque se sostenga que ese defecto determina nulidad de pleno derecho.

Esta opción refuerza la seguridad jurídica y la lógica de separación entre fase declarativa y fase ejecutiva, coherentemente con la presunción de validez de los actos administrativos mientras no sean anulados por los cauces previstos.

Al mismo tiempo, la doctrina tiene un efecto exigente para el obligado: obliga a ser especialmente diligente en la impugnación en plazo del acuerdo de derivación (o a acudir a los mecanismos extraordinarios de revisión cuando proceda), pues la fase de apremio queda configurada como un cauce verdaderamente sumario, centrado en los motivos legalmente tasados del art. 167.3 LGT, sin ampliaciones basadas en la calificación del vicio del título.

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