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La cláusula ‘anti Rubiales’

A propósito de la nueva Orden que regula los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas

(Imagen: E&J)

Ángel Guillén Pajuelo

Director Académico del Máster en Dirección en la Gestión Pública de la Universidad Internacional de La Rioja y Profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, de Derecho Administrativo y Derecho del Deporte.







Tiempo de lectura: 5 min

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La cláusula ‘anti Rubiales’

A propósito de la nueva Orden que regula los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas

(Imagen: E&J)



El sábado 27 de enero se publicó la nueva Orden del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deporte, que regula los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas. Un nuevo marco jurídico muy esperado después de lo ocurrido recientemente en la Real Federación Española de Fútbol y, ciertamente, el texto introduce novedades interesantes para su análisis.

Desde agosto del pasado año, cuando saltó el llamado ‘escándalo Rubiales’, desde el Consejo Superior de Deportes se puso en marcha la maquinaria jurídica para diseñar o, al menos modificar el actual, un nuevo marco jurídico de los procesos electorales en las federaciones deportivas en nuestro país. Principalmente, esta nueva regulación, va dirigida a la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) y a la convocatoria de elecciones que debe afrontar próximamente ya que, en la actualidad, está dirigida por una Junta Gestora.



En este sentido, el sábado 27 de enero de 2024 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Orden del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes EFD/42/2024, de 25 de enero, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas. Dos son los elementos clave que se desprenden del nuevo texto legal: el primero de ellos es la necesidad de adaptación de los procesos electorales federativos al articulado de la nueva Ley del Deporte de 2022 y; en segundo término, el blindaje de la próxima convocatoria electoral de la RFEF y la celebración de las elecciones con el principal objetivo de impedir (legalmente) que el anterior presidente, Luis Rubiales, opte de nuevo a hacerse con la presidencia. Este segundo objetivo se convierte en prioritario habida cuenta, además, de que la semana pasada el Magistrado encargado del caso decidiese enviarlo a juicio.

A raíz de la publicación de la nueva Ley del Deporte, en diciembre de 2022, todavía a falta de su desarrollo reglamentario, se deben ir adaptando de forma paulatina normas deportivas como, por ejemplo, la Orden que regula los procesos electorales en las federaciones deportivas. El aumento de la transparencia tanto en la convocatoria electoral como en el desarrollo del proceso es una de las figuras que más se ha pretendido potenciar a través del uso de las nuevas tecnologías de la información. Por supuesto, en consonancia con la Ley del Deporte, el ámbito de la inclusión social de las personas que padecen algún tipo de discapacidad y la igualdad efectiva entre hombres y mujeres supone uno de los pilares básicos y fundamentales de la nueva Orden aprobada por el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.



Sin embargo, y una cosa que no solo afectará a la RFEF sino a todas las federaciones deportivas en adelante, es el redactado del apartado b del artículo 17.3. El título del propio artículo 17 dice así: “elección de la persona que ostente la presidencia” y, en particular, en el apartado 3.b establece que para que una persona sea candidata a la presidencia deba “no estar inhabilitada para ocupar cargos directivos o de representación en el ámbito deportivo por resolución firme en vía administrativa dictada por el órgano disciplinario competente, ni estar inhabilitada para el desempeño de cargo público o de representación por sentencia judicial firme, ni estar inhabilitada en el ámbito deportivo por resolución definitiva de un Tribunal Deportivo, una federación nacional o internacional.”



Y, en lo que se refiere al caso de inhabilitación de la persona que ocupe la presidencia y posterior constitución de una Junta Gestora, el inciso undécimo del mismo artículo 17 estipula que “cuando la persona que ostente la presidencia de una federación deportiva española sea suspendida o inhabilitada por resolución definitiva un período igual o superior al que resta para agotarse el mandato, siendo éste igual o superior a seis meses, procederá la convocatoria de elecciones a la presidencia de dicha federación, salvo que se suspenda la ejecutividad de la resolución sancionadora.”

Por tanto, parece claro que las autoridades españolas (no se olvide que las federaciones deportivas son entidades de naturaleza jurídica privada, pero ostentan potestades públicas por delegación de la Administración) quieren tener un marco legal que les permita maniobrar con una mayor flexibilidad, posibilidades y diligencia de lo que pudieron hacer los meses de agosto y septiembre del pasado año. Recordemos que la autonomía y competencia respecto a la persona que ocupa el cargo de la presidencia de una federación deportiva recae en la asamblea general de la propia federación y, en consecuencia, así se evitan las posibles injerencias de los poderes públicos en dicho órgano. Esta protección del órgano federativo no hizo posible que desde el Consejo Superior de Deportes se pudiese actuar contra el entonces presidente de la RFEF, Luis Rubiales. De esta manera, tuvieron que ser los entes federativos de ámbito internacional, UEFA y FIFA, los que, mediante inhabilitación, obligasen a cesar en el cargo a Rubiales.

Con la experiencia, pues, del caso vivido recientemente y la necesidad de una convocatoria inminente de elecciones en la RFEF para dar por finalizada la etapa de interinidad con la Junta Gestora al frente, se estudiaron distintas fórmulas jurídicas que evitaran una hipotética repetición de la situación en un futuro. Las principales razones radican en el artículo 17 de la Orden, donde se menciona explícitamente la prohibición de presentarse a unas elecciones federativas aquellas personas que estén inhabilitadas, no solo por un Tribunal de Justicia ordinario, también por los tribunales deportivos y, lo que es más relevante, por federaciones deportivas de nivel internacional (las que actuaron y pueden actuar con mayor diligencia) y nacional.

Con la finalidad de evitar una situación como la actual, es decir, con una Junta Gestora de carácter temporal, con limitada autonomía en la toma de decisiones y, lo que es más importante, con la asamblea general que eligió la anterior presidencia, se ha diseñado el apartado undécimo del mismo artículo 17. En este caso, lo que se pretende es que cuando la persona que ostente la presidencia sea inhabilitada por más tiempo que el restante de mandato, no sea una Junta Gestora la que tome las riendas de la federación deportiva, sino que sea automática la convocatoria de unos comicios para elegir una nueva asamblea general y, por ende, una nueva presidencia.

No obstante, el artículo 17 de la Orden mencionada, se extiende en las condiciones que debe cumplir la persona que se presente a la presidencia de una federación deportiva nacional, pues en la Ley del Deporte (artículo 47 relativo a las reglas para elección y designación de órganos federativos) nada señala sobre los casos de inhabilitación que sí hace la orden. Pues, dicho artículo 47 de la LD indica que “las personas deportistas (…) personal técnico, jueces, árbitros y, mayores de edad para ser elegibles, y no menores de dieciséis años para ser electores, que tengan licencia en vigor en el momento de las elecciones y que la hayan tenido durante el año o la temporada deportiva inmediatamente anterior. Igualmente, para su inclusión en el censo electoral tales personas deberán acreditar la participación en competiciones o actividades deportivas en los términos previstos en las disposiciones normativas reguladoras de los procesos electorales federativos.” Quizás, en un futuro próximo, con el objetivo de que no puedan ser recurridos los preceptos del artículo 17.3 b y 11 de la Orden que regula los procesos electorales de las federaciones deportivas españolas, la Ley del Deporte se modifica en tal sentido.

En definitiva, el contenido tan esperado de la norma va en la dirección que se preveía. En la actualización de los nuevos términos puestos encima de la mesa por la Ley del Deporte en materia de inclusión social e igualdad y en proteger a las federaciones de posibles nuevos ‘casos Rubiales’. Por tales motivos, ese artículo 17, prácticamente configurado y diseñado ad hoc y que podría denominarse a la perfección como “la(s) cláusula(s) anti Rubiales.”

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