La cosa juzgada y sus efectos positivo y negativo
Tres sentencias que consolidan una sólida doctrina acerca de su alcance
(Imagen: E&J)
La cosa juzgada y sus efectos positivo y negativo
Tres sentencias que consolidan una sólida doctrina acerca de su alcance
(Imagen: E&J)
Acerca del instituto procesal de la cosa juzgada y de sus efectos, debe estarse a lo regulado en el vigente artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, acerca de la “Cosa juzgada material”, contemplando al efecto lo siguiente:
- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo.
- La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
- La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de esta ley.
En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.
Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.
Suscríbete a nuestra
NEWSLETTER
- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.”

(Imagen: E&J)
Nuestros tribunales, no obstante, han consolidado una sólida doctrina acerca de su alcance, de la que destacaré tres resoluciones judiciales:
- La sentencia núm. 39/2001 de 26 enero (AS 2001/2218) del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Las Palmas (Sala de lo Social):
“Tradicionalmente viene distinguiéndose entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, según afecte al momento procesal o al derecho ejercitado. A su vez, la cosa juzgada material tiene distinto tratamiento según se considere positiva o negativamente. La cosa juzgada negativa prohíbe seguir dos pleitos sobre idéntico objeto entre las mismas partes; goza de carácter muy estricto y se apoya en consideraciones de seguridad jurídica y en los términos del artículo 1252 Código Civil que exige «la más perfecta identidad entre cosas, causas y personas».
La cosa juzgada positiva se entiende como vinculación en un proceso de lo ya resuelto en otro precedente; se trata de un efecto prejudicial que goza de una mayor flexibilidad. Este aspecto en el ámbito del Derecho Laboral adquiere un carácter preeminente al plantearse normalmente cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba, en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior (SSTS 14 febrero 1995 [RJ 1995, 1155] y 29 mayo 1995 [ RJ 1995, 4455] , además de las que en ella se citan).
En su aplicación la sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 2000 (RJ 2000, 2603) contundentemente sostiene que «la sentencia que, en el propio pleito, desconoce otra anterior que adquirió firmeza, vulnera los principios de tutela judicial efectiva (artículo 24 CE [RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875] ) y de seguridad jurídica (artículo 9.3). El principio de la cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales. La cosa juzgada, en su manifestación positiva ha entrado en el Derecho Público al obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionado, sino que puede apreciarse de oficio».
Ahora bien, como destaca la citada sentencia de 29 mayo 1995, esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal.”
- La sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo núm. 117/15, de 5 de marzo, Roj: STS 685/2015 – ECLI:ÉS:TS:2015:685, con cita de la STS 383/2014, de 7 julio, declarando que la función positiva de la cosa enjuiciada consiste en el hecho que el tribunal que tenga que pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta tiene que atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir el ya decidido, de forma que:
“Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva, cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior”.

(Imagen: Poder Judicial)
- La STSJ de Cataluña, Sala de lo Social, de 16.12.2024, núm. 6949/2024, dictada en el recurso núm. 6673/2021, que contiene los siguientes razonamientos:
“… la STS de 20 de julio de 2002, (Rcud. 2115/2001) señaló que la cosa juzgada, en su manifestación positiva cuando menos, puede y debe ser apreciada de oficio, tal como ha declarado reiteradamente esta Sala, entre otras en sus SSTS de 15 de abril de 1992, de 19 de mayo de 1992 y de 7 de marzo de 2000 (Rcud. 1165/1998). Esta última sentencia, después de declarar que el principio de cosa juzgada material se integra en los mandatos constitucionales de los arts. 9 (principio de seguridad jurídica) y 24 (tutela judicial efectiva), indica que «la cosa juzgada en su manifestación positiva ha entrado en el derecho público al obligar al Juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio. Igualmente, la Sala ha establecido que, también, puede estimarse el efecto positivo de la cosa juzgada en este caso.
En este sentido la STS de 17 de diciembre de 1998 (Rcud. 4877/1997) recordando las SSTS de 23 octubre 1995, de 29 mayo 1995 y de 15 abril 1992, señala que, dentro de la concepción del efecto positivo de la cosa juzgada que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica entre dos decisiones judiciales, hay dos posibles alternativas:
1) la más rigurosa que considera que sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación… y 2) la más flexible que sostiene que la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos. Esta es la concepción que la Sala acoge en la Sentencia de 29 mayo 1995 , en la que se establece que «la jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio». En definitiva, la sentencia que, en el propio pleito, desconoce otra anterior que adquirió firmeza, vulnera los principios de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución) y de seguridad jurídica (artículo 9.3), ya que el principio de la cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales.
2.- Como hemos recordado en nuestra STS 26 diciembre 2013, (Rcud. 386/2013), esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en SSTS de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07, y de 18 de abril de 2012, recurso 163/11, en las que ha establecido el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado 1252 CC. De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC en su artículo 222 que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. En este sentido, hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria [STS de 9 de diciembre de 2010, (Rec. 46/2009)].
A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido —lo juzgado— en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. Por su parte la STS de 4 de marzo de 2010, (Rec. 134/07) establecía: «1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999; 58/2000; 135/2002; 200/2003 y 15/2006); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos [entre las recientes, SSTS de 9 de diciembre de 2010, (Rec. 46/2009) ; 5 de diciembre de 2005, (Rec. 996/04) y 6 de junio de 2006, (Rec. 1234/05)]; c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes [SSTS de 30 de septiembre de 2004, (Rec.1793/03) y de 20 de octubre de 2004, (Rec. 4058/2003), que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995 ]; y d) conforme al 222 LEC, «la cosa juzgada … excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada … vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal».
En definitiva, se trata del llamado «efecto positivo» de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. [STS de 25 de mayo de 2011, (Rcud. 1582/2010)], de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio [SSTS de 9 de diciembre de 2010, (Rec. 46/2009 ), antes citada, criterio que se sigue ya en la STS de 23 de octubre de 1995, (Rcud. 627/1995); y es reiterado en sentencia recientes, como las SSTS de 3 de marzo de 2009, (Rcud. 1319/2008); y de 20 de enero de 2010, (Rcud. 3540/2008)]. Por tanto, «lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse» [SSTS de 25 de mayo de 2011, (Rcud. 1582/2010) y de 4 octubre 2012, (Rec. 273/ 2011)].

(Imagen: E&J)
3.- La anterior doctrina se complementa con las previsiones contenidas en el artículo 400 LEC. En su apartado primero dispone que: «Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior»; y, en el apartado tercero añade que «de conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste».>> Por otra parte, se ha de tener en cuenta que el artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece: «La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria.»
En relación a la cosa juzgada en los procedimientos de Conflicto Colectivo sobre los procedimientos individuales, recuerda la sentencia de esta Sala de 10/10/2024 citada anteriormente: “Al respecto, la doctrina unificada ha construido una constante doctrina en la que se declara que la parte dispositiva de la sentencia de conflicto colectivo es la que determina aquellos efectos de la cosa juzgada sobre las sentencias de conflicto individual tramitadas con el mismo objeto, puesto que tales sentencias por su propia naturaleza tienen un efecto regulador o, como se dijo en nuestra sentencia de 30 de junio de 1994 (R.1657/1993) normativo, en la medida en que la sentencia que se dicta en este tipo de procesos colectivos define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, de forma que el efecto de vinculación de una sentencia de tal naturaleza sobre los procesos individuales supera el que correspondería en sentido estricto a efecto positivo de la cosa juzgada en el marco de litigios individuales o plurales en atención a la generalidad del alcance de dichas sentencias» (STS de 2 de noviembre de 2.007 – R. 5011/2005 , y las que en ella se citan). En realidad, lo que se ha de extraer del precepto y de la doctrina jurisprudencial citada, a la que se añadirían las SSTS de 20 de diciembre de 2001 (R. 669/2001), 30 de septiembre de 2004 (R. 4345/2003) 18 de octubre de 2006 (R. 2149/2005), 24 de junio de 2013 (R. 1031/2012) y de 15/07/2014, (R. 2393/2013) es que esa norma tiene una sustantividad propia nacida de su finalidad procesal específica que se justifica en su vinculación al efecto positivo de la cosa juzgada y que contiene una directa correlación en su proyección laboral con el número 4 del artículo 222 LEC en el que se dice que: «Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.».
El 160.5 LRJS contiene por tanto la regulación de una modalidad singular de la proyección que en el proceso laboral haya de tener la cosa juzgada material establecida, como se ha visto, con carácter general en el artículo 222 LEC, impulsando aquella norma procesal laboral sus especiales efectos vinculantes desde lo colectivo a lo individual como instrumento especifico de eficaz solución rápida y sobre todo uniforme de la litigiosidad, tratando de evitar la eventual dispersión de criterios judiciales a través de ese eficaz instrumento procesal, consecuencia por otra parte de la aplicación de elementales principios constitucionales como el de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE) y el de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
En consecuencia, en casos como el presente en el que la sentencia que decide el pleito individual ignora la realidad de que el asunto se resolvió con anterioridad por sentencia colectiva firme, la necesidad de que la Sala de casación establezca la certeza jurídica no viene dada a través del análisis de la contradicción entre las sentencias por el cauce tradicional del art. 219.1 LRJS —aunque materialmente sean opuestas— sino la adecuación de la situación a la legalidad es un efecto necesario derivado de la exigencia de un precepto que específicamente regula para estos concretos supuestos le necesidad de que la sentencia individual no pueda prevalecer sobre la colectiva firme previamente dictada…”.

