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La cuantía en el procedimiento contencioso administrativo

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La cuantía en el procedimiento contencioso administrativo

(Imagen: E&J)



Por Carlos Alberto Pérez Ginés. Secretario Judicial.

EN BREVE: «Las presentes modificaciones efectuadas por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, muestran una disposición del Ejecutivo para avanzar en la implantación de la nueva Oficina Judicial que dé una mejor prestación a los ciudadanos en materia de justicia, pero analizando las mismas nos encontramos con que puede conducir a una mayor confusión a los operadores jurídicos que a una mayor efectividad.»



La cuantía, en los diferentes procesos en general y en el Contencioso Administrativo en particular, viene a representar el valor de la reclamación económica de la demanda y determinará el cauce procesal por el que se conducirá dicho reclamo. Por ejemplarizar lo antes dicho, prevé el art. 78.1 de la LJCA que se tramitarán por el cauce del Procedimiento Abreviado …entre otros asuntos…..»Así como todos aquellos cuya cuantía no supere los 13.000 euros».

Nos dice la exposición de motivos de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial que tratamos: «De este modo, el Secretario Judicial, cuando se encuentre al frente del servicio común de ordenación del procedimiento, estará en mejores condiciones para impulsar el procedimiento, permitiendo que el Juez o Tribunal pueda dictar las resoluciones de fondo en tiempo y forma. Y para que esto ocurra es indispensable que se lleve a efecto la reforma de las leyes procesales de modo que a los Secretarios Judiciales les sean atribuidas no sólo las funciones de impulso formal del procedimiento que tenían hasta ahora, sino también otras funciones que les permitirán adoptar decisiones en materias colaterales a la función jurisdiccional pero que resultan indispensables para la misma». De ésta se desprende que una de las funciones que esta modificación le atribuye al Secretario Judicial será la de fijar la cuantía del recurso previo examen de la demanda. Aunque a tenor de la lectura de estas líneas previas no está suficientemente claro, parece hasta cierto punto confusa la regulación efectuada no sólo en este tema sino en todas las normas procesales, como es el caso de la LEC, LECr. LPL por citar algunas, modificadas por la referida Ley 13/2009; y lo que apreciamos es que está elaborada desde las prisas y con una falta de consenso que sólo trata de poner parches al grave problema de la justicia; y esto de alguna manera viene a agravar la crisis en la que se ve inmersa la efectividad de la tutela judicial que deriva esencialmente de los retrasos cada vez más largos de la justicia, frente a la creciente necesidad de soluciones rápidas y eficaces de las controversias, y también debido principalmente a las constantes modificaciones que ocasiona una constante confusión al tratar de interpretar correctamente normas, cada vez más vagas, fragmentarias y técnicamente defectuosas y que se debe a las exigencias eventuales populistas o al intento, que puede ser loable, de encontrar remedio a la disfuncionalidad del sistema procesal.



En el tema que tratamos, como vemos, no queda claramente determinado desde un primer momento a quién corresponde la facultad de la admisión o inadmisión de la demanda o establecer definitivamente la cuantía, que seguimos considerando fundamental y que producirá un enfrentamiento más añadido ya a las malas relaciones que existen entre algunos Jueces con los Secretarios Judiciales; además encontramos muchas contradicciones que darán lugar a criterios dispares dado que la mayoría de modificaciones han sido realizadas desde el mecanismo de anteponer «el Secretario Judicial» al de «el Juez o Tribunal». Por poner un ejemplo, veamos el art. 78.3 de la LJCA, en el caso de que se deba admitir la demanda, lo único que hará el Secretario Judicial es comprobar los requisitos formales y requerir de su subsanación si procede, porque la decisión sobre su inadmisión siempre será competencia de los Jueces. En el caso de la cuantía se estará a poner de acuerdo muchas veces el criterio dispar entre el Juez dueño de la tramitación y el del Secretario Judicial, porque en base a la anterior tramitación en materia Contenciosa-Administrativa éste era un trámite que lo acordaba el Juez mediante Providencia, por la que se requería al demandante así como también al demandado algunas veces, a pesar de haber sido fijada en la demanda por el recurrente, a que fijaran la cuantía lo que posteriormente era acordado mediante Auto.



De acuerdo a la modificación establecida por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre de 2009, se establece en el artículo 40 de la LJCA sobre la competencia para fijar la cuantía:

1. El Secretario judicial fijará la cuantía del recurso contencioso-administrativo una vez formulados los escritos de demanda y contestación, en los que las partes podrán exponer, por medio de otrosí, su parecer al respecto.

2. Cuando así no se hiciere, el Secretario Judicial requerirá al demandante para que fije la cuantía, concediéndole al efecto un plazo no superior a diez días, transcurrido el cual sin haberlo realizado se estará a la que fije el Secretario Judicial, previa audiencia del demandado.

3. Cuando el demandado no estuviere de acuerdo con la cuantía fijada por el demandante, lo expondrá por escrito dentro del término de diez días, resolviendo el Secretario Judicial lo procedente. En este caso el Juez o Tribunal, en la sentencia, resolverá definitivamente la cuestión.

4. La parte perjudicada por la resolución prevista en el apartado anterior podrá fundar el recurso de queja en la indebida determinación de la cuantía si por causa de ésta no se tuviere por preparado el recurso de casación o no se admitiera el recurso de casación para la unificación de doctrina o el de apelación.

En todo caso, la fijación de la cuantía por el Secretario Judicial, tal y como lo establece la nueva redacción del art. 40 en la LJCA dada por la modificación de la Ley 13/2009, puede interpretarse como una verdadera excepción al principio dispositivo, porque es casi habitual que sean las partes las que la fijarán atendiendo al objeto del proceso en su primer escrito o en la interposición y contestación de la demanda; cuestión que consideramos fundamental en este tema referente a la cuantía pese a que se pase por alto en la mayoría de las ocasiones. Teniendo en cuenta este extremo consideramos, con todos los respetos hacia el Cuerpo de Secretarios Judiciales, que no debería dejarse en manos de éstos esta cuestión que más que importante diría fundamental en la vida de un procedimiento, y no es porque no puedan ser capaces de desarrollarla, cuestión que ha sido puesta en entredicho ya por los Jueces, sino porque inclusive producirán constantes roces entre los criterios fijados por los señores Jueces y los Secretarios, dado que, y reitero esta opinión, en muchos juzgados de esta jurisdicción son los Jueces los dueños de la tramitación procesal y hasta el requerimiento de copias a las partes se tiene que hacer por Providencia de su SSª.

Si bien, por otro lado en esta nueva estructura de la organización judicial se parte de la base de que es de recibo amparar que sea el órgano jurisdiccional quien determine la cuantía, que es cuestión de hecho y de gran trascendencia, porque ésta no sólo es importante para la admisión de la demanda (como hemos visto) y para la determinación de lo que reclama el actor en su suplico, sino que reviste especial importancia en materia de recursos, y de esta forma se pueda eliminar el vicio de los letrados de considerar en sus escritos que todo procedimiento pueda ser considerado de «cuantía indeterminada».

Hemos de tener en cuenta que la cuantía del recurso contencioso-administrativo según lo dispuesto en la LEC 1/2000 deberá ser fijada en el escrito de interposición, que sería lo deseable aunque en la práctica muchos letrados no la fijan o la consideran indeterminada, por lo que se hace necesario un previo requerimiento por parte del Juzgado, lo que también deben entender que es perjudicial para los propios recurrentes, ya que alargará un poco más la ya lenta tramitación de los procedimientos dado el aumento de la litigiosidad; por tanto, parece claro que en este precepto se atribuye la competencia de establecer la cuantía al Secretario Judicial teniendo en cuenta el interés económico manifestado una vez examinados los escritos de demanda y contestación en los que las partes pueden poner de manifiesto y dar a conocer al Tribunal su parecer. En todo caso la cuantía deberá ser expresada con claridad y precisión, de no haberse concretado por las partes deberá ser requerida por el Secretario Judicial como si de un defecto subsanable se tratara para que en un plazo no superior a diez días la fijen, para continuar diciendo que, en caso de no hacerse así sería determinada por el Secretario Judicial, previa audiencia del demandado. Y ahora será el Juez quien resuelva la cuestión definitivamente, si hubiere oposición por alguno de los recurrentes en caso de no estar de acuerdo con dicha cuantía, mediante Sentencia; también se podrá plantear por la parte perjudicada el recurso de queja motivándolo en la indebida determinación de la cuantía que diera lugar a la no admisión del recurso de apelación o de la inadmisión de casación para la unificación de doctrina.

En el art. 41 de la LJCA encontramos determinadas reglas en cuanto a su fijación y así:

1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.

Posteriormente podemos observar ciertas especialidades que aparte de las previsiones establecidas en la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, las apreciamos en el art. 42 de la LJCA:

1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:

a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada:

Primero.- Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

Segundo.- Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.

También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores.

LA CUANTIA EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUADROS-RESUMEN

(Según la nueva redacción dada por la modificación efectuada por la Ley 13/2009, de de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial)

1. La competencia para fijar la cuantía será del Secretario Judicial (art. 40 de la LJCA)

 

2. Cuando no venga expuesto en la demanda el Secretario requerirá al demandante para que la fije por un plazo no superior a 10 días (art. 40.2 de la LJCA)

 

3. Si el demandado no estuviere de acuerdo con la fijada por el demandante así lo expondrá por escrito y resolverá el Juez por sentencia (art. 40.3 de la LJCA)

 

Procedimientos Abreviados (art. 78.1 de la LJCA)

Procedimientos Ordinarios (art. 42.2 de la LJCA)

– Cuestiones de personal al servicio de las administraciones públicas.

– Extranjería.

– Inadmisión de petición de asilo

Político.

– Asuntos de Disciplina Deportiva en materia de Dopaje.

– Cuantía que no supere los 13.000 euros.

– Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar las disposiciones generales, los instrumentos normativos de planeamientos urbanísticos.

– Las de personal funcionario cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica.

– Aquellas que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.

– Actos en materia de Seguridad Social sobre inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores.

Si desea leer el Artículo en formato PDF puede hacerlo abriendo el documento adjunto.

 

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