LA DIVISIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA
LA DIVISIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA
(Imagen: E&J)
Texto del artículo:
1. INTRODUCCIÓN.
Con carácter general, la división de la herencia tiene por objeto poner fin a la comunidad hereditaria mediante la adjudicación a los herederos de las titularidades activas que forman parte del contenido de la herencia. Con la partición cesa la comunidad hereditaria y el derecho en abstracto que tienen los coherederos sobre la herencia se transforma en un derecho concreto sobre los bienes que se le adjudican a cada uno (STS de 28 de mayo de 2004).
Una de las formas de partición es la realizada judicialmente, cuya regulación se contiene en Capítulo primero del Título segundo del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se divide en tres secciones. La primera se ocupa del procedimiento para la división de la herencia en sentido estricto (arts. 782 a 789). La segunda y la tercera regulan la intervención y administración del caudal hereditario que integran las medidas de aseguramiento y conservación que pueden adoptarse y que tienen por objeto evitar la desaparición o merma del patrimonio hereditario sujeto a división (arts. 790 a 805 LEC).
Se trata de un procedimiento declarativo especial cuyo objeto consiste en la división y reparto de un patrimonio común cuando sus titulares no se ponen de acuerdo sobre el modo de llevarlo a cabo.
Parte, pues, como presupuesto de la falta de acuerdo entre los interesados, ya que según el arts. 1058 del Código Civil, la regla general en esta materia consiste en que la partición de la herencia pueden realizarse por acuerdo entre las partes.
Así, respecto a la tradicional polémica sobre la naturaleza de estos procedimientos (contenciosa o voluntaria) sea suficiente indicar que en ellos existe una verdadera pretensión cual es la división del caudal a falta de acuerdo entre los herederos. Asimismo, aunque se persigue llegar a un convenio entre las partes (784 y 787 LEC), en los casos en los que exista discrepancia entre ellas, como por ejemplo en la formación del inventario (794.4 LC), se prevé (a diferencia de lo que ocurría en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881) la resolución de estas cuestiones por los trámites del juicio verbal, el cual, como ha manifestado de forma reiterada el Tribunal Supremo, tiene una clara naturaleza incidental dentro del mismo procedimiento (Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1º), de 27 julio 2004).
Como ya tenía declarado la jurisprudencia, esta forma de división de la herencia es subsidiaria respecto de la partición extrajudicial, de manera que si hubo acuerdo entre los herederos y se practicó la partición y adjudicación de los bienes relictos, no cabe hacer nueva división de la herencia, ni particular ni judicialmente (SSTS de 22 de octubre de 2002; de 9 de abril de 1990 y SAP de Segovia de 1 de febrero de 2002).
El principio dispositivo también se manifiesta en la tramitación de este proceso especial, de manera que en cualquier estado del juicio podrán los interesados separarse de su seguimiento y adoptar los acuerdos que estimen convenientes. Deberá, entonces, el tribunal sobreseer el juicio y poner los bienes a disposición de los herederos (789 LEC).
2. Presupuestos procesales
La competencia para conocer de la petición de división judicial de la herencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia del lugar en el que el causante hubiere tenido su último domicilio y, si lo hubiere tenido en el extranjero, la competencia territorial corresponde al del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante (52.1. 4º ; STSJ Andalucía, de 9 de septiembre de 2003).
Esta norma de competencia territorial tiene un carácter indisponible, esto es, se trata de un fuero legal especial imperativo, por lo que se excluye la sumisión expresa o tácita de las partes.
En cuanto a los sujetos legitimados, solo podrán solicitar judicialmente la división los que tengan un interés legítimo en que la partición se produzca. Éstos son, según la Ley, los coherederos o legatarios de parte alícuota (782.1 LEC). Quedan excluidos los legatarios de cosa cierta y determinada que podrán reclamar su derecho en el proceso ordinario que corresponda.
Resulta necesario ostentar la condición formal de heredero. Por ello, la solicitud deberá acompañarse de un certificado de defunción de la persona de cuya sucesión se trate y del documento que acredite la condición de heredero o legatario del solicitante. Nos encontramos pues ante un supuesto de capacidad de conducción procesal toda vez que la norma exige una cualidad jurídica determinada que ha de concurrir en quien presenta la solicitud, a fin de que pueda válidamente asumir el estatus de parte formal. La necesidad de acompañar el documento que acredite la cualidad de heredero del solicitante constituye una manifestación de la carga de justificar documentalmente la capacidad de conducción procesal la cual puede condicionar la admisibilidad de la solicitud.
Así, en los supuestos de sucesión intestada será preciso que quienes se consideren con derecho a suceder soliciten previamente la declaración de herederos ab intestato, para lo cual habrá de acudir a la normativa de la LEC de 1881 (Sección segunda, Título IX, del Libro II, arts. 977 a 1000), que se mantiene provisionalmente en vigor hasta que se promulgue la futura Ley sobre Jurisdicción Voluntaria (Disposición Derogatoria 1.2º de la LEC de 2000; SAP de Huesca de 16 de abril de 2003).
La declaración de herederos ab intestato se sustancia a través de dos vías en función de la relación de parentesco con el causante: si la declaración se solicita por un descendiente, ascendiente o cónyuge del finado la solicitud se efectúa ante notario a través de un acta de notoriedad (979 LEC de 1881); cuado se solicita por el resto de los parientes con derecho a suceder, esto es, los colaterales hasta el cuarto grado, o en defecto de los mismos, por el Estado, la solicitud se efectúa ante el Juzgado de Primera Instancia por el procedimiento establecido en el art. 981 y ss LEC de 1881.
La solicitud deberá hacerse a través de abogado y procurador porque, al no excluirse expresamente, se entiende aplicable la regla general de su exigibilidad considerando preceptiva su intervención.
En cuanto a los acreedores del causante, de modo diferente a como sucedía en la LEC de 1881 para el juicio voluntario de testamentaría, no podrán instar la división de la herencia. Las acciones que puedan corresponderles contra la herencia, la comunidad hereditaria o contra los coherederos deberán ejercitarlas en el juicio declarativo que corresponda, sin suspender ni entorpecer las actuaciones de división de la herencia (782.3 LEC). Sea suficiente recordar que los acreedores podrán dirigirse directamente contra la propia masa patrimonial ex art. 6.1.4º LEC.
Ello no obstante, los acreedores que hayan sido reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo tendrán la posibilidad de pedir la intervención del caudal hereditario, en los términos que mas adelante se verán (792.2 LEC) y, oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia, hasta que se les pague o afiance el importe de los créditos (782.4 LEC).
La oposición de los acreedores no suspende el procedimiento de división, sino que impide que una vez aprobada la partición, ésta se haga efectiva mediante la entrega y adjudicación de lotes. La ley garantiza, de esta manera, que los acreedores cobren el importe de sus créditos del caudal relicto antes de que se reparta entre los coherederos.
También los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir, a su costa, en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos (782.5 LEC).
Por su parte, el Ministerio Fiscal representará tanto a los interesados en la herencia que sean menores o incapacitados y no tengan representación legal, como a los ausentes en ignorado paradero. Esta representación cesará cuando se nombre representante o defensor al menor o incapacitado y, respecto de los ausentes, cuando se presenten en el juicio o puedan ser citados personalmente, aunque vuelvan a ausentarse (783.4 LEC).
3. Junta para la designación de contador y peritos
Al solicitar la división judicial de la herencia se podrá pedir también la intervención del caudal hereditario y que se realice un inventario de los bienes. Una vez practicadas las mencionadas actuaciones o, si no fueren necesarias, se convocará una Junta para designar al contador y a los peritos.
A la Junta serán convocados los herederos, los legatarios de parte alícuota, el cónyuge sobreviviente y, en su caso, el Ministerio Fiscal. Asimismo serán convocados a la Junta los acreedores de los coherederos cuando estuvieren personados en el procedimiento. Los que no estuvieren personados no serán citados, pero podrán participar en ella si concurren en el día señalado aportando los títulos justificativos de sus créditos.
La citación de los interesados que ya estuvieren personados en las actuaciones se hará por medio del procurador. A los que no estuvieren personados se les citará personalmente, si su residencia fuere conocida. Si no lo fuere, se les llamará por edictos (783.3 LEC).
La Junta, que se será presidida por el Secretario Judicial, tiene por objeto lograr un acuerdo sobre el nombramiento de un contador que practique las operaciones divisorias del caudal, así como, en su caso, sobre el nombramiento del perito o peritos que hayan de intervenir en el avalúo de los bienes.
Si no se logra el acuerdo, el contador y los peritos se designarán por sorteo. El nombramiento de perito se hará por insaculación conforme al procedimiento previsto en el art. 341 (entre los integrantes de las listas remitidas al Tribunal al comienzo de cada año). El cargo de contador se sorteará entre abogados ejercientes con especiales conocimientos en la materia y con despacho profesional en el lugar del juicio. En cuanto al número de peritos a designar es el que el contador o contadores estimen necesarios para practicar los avalúos, pero nunca más de uno por cada clase de bienes que deban ser tasados (784.3).
Tanto el contador como los peritos podrán ser recusados por las partes si están incursos en cualquiera de las causas de recusación previstas para los peritos designados judicialmente.
Una vez elegidos y aceptados los cargos de contador y de peritos, se entregarán los autos al primero y se pondrán a disposición de éste y de los peritos cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para el desempeño de su función.
El contador deberá practicar el inventario, cuando éste no se hubiere hecho anteriormente. A continuación, realizará el avalúo de los bienes comprendidos en dicho inventario, para lo cual contará con la asistencia de los peritos que fueran designados. Una vez hecha la valoración procederá a la liquidación y la división y adjudicación en partes del caudal hereditario (785.1 LEC).
Para la realización de las operaciones divisorias, el contador se regirá por lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante, salvo que el testador hubiere establecido unas reglas distintas, en cuyo caso se atendrá a lo que resulte de ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos. La «ley aplicable a la sucesión del causante´´ se determina por la normativa común o especial o foral que rija en su lugar de residencia de acuerdo con las reglas de la vecindad civil del art. 14 del CC. Estas normas contienen disposiciones acerca de los herederos forzosos o, sobre otras instituciones como la reserva, que deben ser tenidas en cuenta por el contador para hacer la partición.
En todo caso, el contador intentará evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas (786.1 LEC), que constituye un principio general de la división hereditaria.
Las operaciones divisorias habrán de constar en un escrito firmado por el contador en el que se expresará: 1º La relación de los bienes que formen el caudal partible; 2º El avalúo de los comprendidos en esa relación; 3º La liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes.
Para presentar dicho escrito el legislador establece un plazo máximo de dos meses (786.2 LEC). Ello no obstante, a instancia de parte, el Tribunal podrá fijar al contador un plazo determinado, en función de la mayor o menor complejidad de las actuaciones divisorias, cuyo incumplimiento dará lugar a responsabilidad por daños y perjuicios. Se discute si el plazo fijado ex lege puede ser sólo reducido, o también ampliado. En todo caso, cualquiera que sea la interpretación que se defienda, lo que se pretende con esta norma es evitar las dilaciones indebidas en este procedimiento, haciendo responsable al contador en caso de incumplimiento.
4. Oposición y aprobación de las operaciones divisorias
Del escrito que contenga las operaciones divisorias realizadas por el contador se dará traslado a las partes, para que puedan impugnarlo en el plazo de diez días. Durante este tiempo, podrán las partes examinar, en la Secretaría, las actuaciones que consten en autos y obtener, a su costa, las copias que soliciten.
Si las partes expresan su conformidad con la división realizada o no se oponen, el Tribunal dictará un auto aprobando las operaciones divisorias y mandando protocolizarlas (787.2 LEC).
La oposición deberá formularse mediante un escrito en el que será necesario especificar los puntos concretos de las operaciones divisorias que se impugnan y las razones en que se funda. En la comparecencia posterior sólo podrá discutirse sobre los extremos que hayan sido formalmente impugnados. El resto se tiene por consentido.
A continuación, el tribunal mandará convocar al contador y a las partes a una comparecencia, que se celebrará dentro de los diez días siguientes (787.1 LEC). Si en la comparecencia se alcanza un acuerdo sobre las modificaciones que deben introducirse en el escrito de división de la herencia, el Tribunal aprobará el texto convenido.
Si no hubiere conformidad, la cuestión se convierte en contenciosa, por lo que el Tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando, a partir de ese momento, la sustanciación del procedimiento con arreglo a las reglas previstas para el juicio verbal.
La sentencia que recaiga no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda (787.5). Pero el inicio de un proceso plenario posterior sobre la misma cuestión no impide la ejecución de la sentencia dictada en el proceso
La posibilidad de iniciar un juicio ordinario tras la aprobación de la partición judicial, se justifica en «la complejidad de las cuestiones que pueden plantearse´´ que no se corresponde bien con la simplicidad del juicio verbal y, por tanto, «aconseja privar a la sentencia que puede dictarse en dicho juicio de los efectos de cosa juzgada´´.
Una vez aprobadas definitivamente las particiones, se entregará a cada interesado la parte que le haya sido adjudicada y los títulos de propiedad correspondientes (788 LEC). Se protocolizarán las operaciones divisorias y se dará a los partícipes que lo pidieren el testimonio de su haber y adjudicación respectivos que les servirá de título justificativo de la partición.
Ello no obstante, no se hará la entrega de los bienes a ningún heredero o legatario cuando algún acreedor (de los que hayan sido reconocidos en el testamento o por los coherederos o con derecho documentado en un título ejecutivo), se haya opuesto a que se lleve a efecto la partición de los bienes. En tal caso, en primer lugar hay que satisfacer los créditos pendientes y, una vez pagados, se puede proceder a la entrega de los bienes a cada uno de los interesados.
5. La intervención judicial de la herencia. Formación del inventario
La intervención del patrimonio hereditario integra un conjunto de actuaciones que tienen por objeto asegurar los bienes y documentos del causante con el fin de que éstos no desaparezcan o se deterioren hasta la división de la herencia.
La intervención puede acordarse (de oficio o a instancia de parte, según los casos) antes de que se promueva el procedimiento judicial divisorio e incluso con independencia de que el mismo llegue o no a iniciarse.
La Ley contempla, como primer supuesto de intervención, la acordada de oficio por el Tribunal cuando tenga noticia del fallecimiento de una persona y no conste la existencia de testamento, ni de parientes con derecho a la sucesión (esto es, en defecto de ascendientes, descendientes o cónyuge del finado o persona que se halle en una situación de hecho asimilable, y de colaterales dentro del cuarto grado que son las personas que tienen derecho a heredar abintestato según los arts. 930 a 954 CC).
Ello no obstante, incluso existiendo parientes con derecho a suceder, la intervención judicial será posible cuando se encontrasen ausentes o, siendo menores o incapaces, no tuvieren representación legal.
En cuanto al contenido de las medidas, la Ley dispone que el Juez adoptará, de oficio, las medidas indispensables para el enterramiento del difunto, si fuere necesario, y para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación.
Se trata de medidas urgentes e interinas que tratan de garantizar la integridad patrimonial del caudal relicto. Estas notas son las que deben tenerse en cuenta a la hora de determinar cuáles son las actuaciones concretas a las que se refiere el precepto con el término «indispensables´´, así como el tipo de bienes o efectos que pueden quedar afectados por esta intervención judicial.
De forma lógica, las actuaciones siguientes están encaminadas a averiguar si la persona de cuya sucesión se trata ha muerto con disposición testamentaria o sin ella y, si existen parientes con derecho a la sucesión.
Para ello, se pedirá un certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad y, en defecto de otros medios, el tribunal ordenará que sean examinados los parientes, amigos o vecinos del difunto.
El resultado de las anteriores diligencias puede reflejar que el causante tiene testamento o herederos legítimos, en cuyo caso se les hará entrega de los bienes y efectos pertenecientes al difunto, cesando la intervención judicial (790.2 LEC), salvo que alguno de éllos promueva la división judicial de la herencia.
Si por el contrario, resulta que el causante ha fallecido sin testamento y no aparecen parientes con derecho a la sucesión legal, el juez, por medio de auto, ordenará que se practiquen las medidas de aseguramiento de los bienes del fallecido que no lo hubieren hecho con anterioridad en virtud del mencionado art. 790.1 LEC. Estas medidas, que constituyen la intervención judicial en sentido estricto, incluyen las siguientes actuaciones: la ocupación de los libros, papeles y correspondencia del difunto; el inventario y depósito de los bienes; y lo que proceda sobre su administración, con arreglo a lo establecido en la Ley. En esta segunda fase de intervención de oficio el ámbito de la intervención judicial es mayor que en el aseguramiento previsto en el art. 790.1 LEC.
En la misma resolución se ordenará, de oficio, la apertura de una pieza separada para hacer la declaración de herederos abintestato que, al no existir familiares cercanos, debe hacerse judicialmente de forma obligatoria.
Una vez examinada la intervención judicial acordada de oficio, procede ahora analizar la solicitada a instancia de parte. Así, podrá pedirla cualquier coheredero o legatario de parte alícuota, al tiempo de solicitar la división judicial de la herencia, salvo que la intervención hubiera sido expresamente prohibida por disposición testamentaria (792.1.2 LEC).
En los casos de sucesión intestada, la intervención judicial de la herencia puede acordarse a instancia del cónyuge o cualquiera de los parientes que se crea con derecho a la sucesión legítima, siempre que acrediten haber promovido la declaración de herederos abintestato ante notario, o se formule la solicitud de intervención del caudal al tiempo de promover la declaración judicial de herederos (792.1. 1º ).
También podrán solicitar la intervención del caudal los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo (792.2 LEC). Asimismo, estos acreedores pueden oponerse a que cese dicha intervención hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos (796.3 LEC).
El Juez deberá acceder a la solicitud que se efectúe por alguno de los presuntamente legitimados, siempre que éstos acrediten su condición.
En cuanto a las medidas que integran el contenido de la intervención, son las señaladas anteriormente en el art. 791.2 LEC (la ocupación de los libros, papeles y correspondencia del difunto, el inventario, depósito y administración de los bienes, a las que expresamente se remite el art. 792.1). También podrá el Tribunal acordar las medidas indispensables para el aseguramiento de los bienes a que se refiere el art. 790.1 LEC, si las considera necesarias y no se hubiesen adoptado anteriormente.
Se trata de actuaciones cuya finalidad es evitar la desaparición de los bienes de la herencia, así como la preparación del inventario.
En la misma resolución en la que se acuerden las medidas de aseguramiento, el Tribunal convocará a una comparecencia para la formación del inventario. A ella deberán ser citados los interesados que corresponda en cada caso (793 LEC): 1º El cónyuge sobreviviente; 2º Los parientes que pudieran tener derecho a la herencia y fueren conocidos, cuando no conste la existencia de testamento ni se haya hecho la declaración de herederos abintestato; 3º Los herederos o legatarios de parte alícuota (cuando exista testamento o declaración de herederos); 4º Los acreedores a cuya instancia se hubiere decretado la intervención del caudal hereditario y, en su caso, los que estuvieren personados en el procedimiento de división de la herencia; 5º El Ministerio Fiscal para la defensa y representación de los ausentes o de los menores o incapacitados que carecieran de la necesaria representación legal; 6º El abogado del Estado, o, en su caso, los Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas, cuando no conste la existencia de testamento ni de cónyuge o parientes que puedan tener derecho a la sucesión legítima.
La comparecencia se celebrará ante el Secretario Judicial con los interesados que concurran al llamamiento. El inventario deberá contener una relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren.
El inventario se hará mediante acuerdo de los asistentes. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el mismo, los interesados serán citados a una vista que se celebrará ante el Juez, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal (794.3 LEC). La sentencia que decide este incidente de formación del inventario «dejará a salvo los derechos de terceros´´, cuyas posibles reclamaciones habrán de ser ventiladas en el proceso declarativo ordinario que corresponda.
La eficacia de este inventario se circunscribe, pues, a la intervención judicial y no prueba el dominio de un bien inventariado a favor de la herencia. Ello no obstante, posteriormente también servirá para la formación del inventario en las operaciones particionales.
La sentencia que se dicte se sujeta a las normas generales de impugnación. Cabe, por tanto, el recurso de apelación, cuya interposición no impedirá la continuación de la intervención de acuerdo con los trámites previstos en la Ley.
5. La administración del caudal hereditario
La administración puede acordarse en el marco de la intervención judicial y tiene por objeto la realización de las actuaciones necesarias para preservar la integridad y utilidad del patrimonio relicto.
De esta manera, una vez hecho el inventario, el tribunal decidirá lo que, según las circunstancias corresponda sobre la administración del caudal, su custodia y conservación, ateniéndose a lo que sobre estas materias hubiere dispuesto el testador. En defecto de testamento, el Tribunal ordenará el depósito del metálico y efectos públicos y procederá al nombramiento de un administrador.
El nombramiento del administrador recaerá, en primer lugar, en quien haya designado el testador. A falta de disposición testamentaria la Ley llama, por este orden de prelación, al viudo o viuda y, en su defecto, al heredero o legatario de parte alícuota que tuviere mayor parte en la herencia. A falta de éstos, o si no tuvieren, a juicio del tribunal, la capacidad necesaria para desempeñar el cargo, podrá el tribunal nombrar a cualquiera de los herederos o legatarios de parte alícuota, si los hubiere, o a un tercero (795.2 LEC).
Respecto a la capacidad necesaria que debe reunir el administrador, la ley no se refiere a la mera capacidad de obrar sino a la aptitud para la administración concreta que se pretende, la cual varía en función de la complejidad de los bienes y derechos que forman parte de la herencia. El nombramiento no puede recaer en quien carece de la formación mínima para hacer una gestión adecuada de los bienes.
Una vez realizado el nombramiento del administrador, cesará quien hubiere desempeñado esta función interinamente con arreglo al art. 791.2, salvo que se le hubiera confirmado en su cargo.
A continuación, el Juez fijará una caución que deberá prestar el administrador, salvo dispensa, para responder de los bienes que se le entreguen. Tal caución tendrá que ser proporcionada al riesgo real de pérdida o deterioro del caudal relicto.
Una vez que se haya hecho el nombramiento del administrador y prestada por éste la caución, se le pondrá en posesión de su cargo. Para que pueda acreditar su representación se le dará su credencial. Asimismo, si existen fincas en la herencia, se librará un mandamiento judicial para que se haga constar en el Registro de la Propiedad el estado de administración de la finca y el nombramiento del administrador (797 LEC). Esta medida reviste especial interés para los acreedores toda vez que les permitirá conocer quien ostenta la representación del patrimonio a los efectos del ejercicio de las correspondientes acciones.
Con carácter general, al administrador judicial le corresponde la representación de la herencia, pero el alcance de la misma es distinto según esté yacente la herencia o se haya producido la aceptación. Así, podrá ejercitar todas las acciones que correspondan al causante mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos. Hasta entonces, se atribuyen al administrador las mismas acciones que pudieran corresponder al difunto. Después, la representación tiene un ámbito mas limitado, circunscribiéndose a lo que se refiera directamente a la administración del caudal, su custodia y conservación, de manera que sólo en tal concepto podrá y deberá gestionar lo que sea necesario, ejercitando las acciones que procedan (798 LEC).
La función fundamental del administrador consiste en la conservación de los bienes de la herencia, procurando que den las rentas, productos o utilidades que corresponda. Con este fin, deberá hacer las reparaciones ordinarias que sean indispensables para la conservación de los bienes.
Cuando sean precisas reparaciones o gastos extraordinarios será necesaria la autorización del Juez. En este caso, los interesados serán convocados a una comparecencia, donde serán oídos y, previo reconocimiento pericial y formación de presupuesto, el Juez resolverá lo que estime procedente (801 LEC).
Como consecuencia de las actividades desarrolladas, el administrador deberá depositar a disposición del Juzgado las cantidades que recaude en el desempeño de su cargo, reteniendo únicamente las que fueren necesarias para atender los gastos ordinarios (802).
Ello no obstante, está sujeto en el ejercicio de sus funciones a una serie de limitaciones. Así, como regla general, el administrador no podrá enajenar ni gravar los bienes inventariados. Sin embargo, puede ocurrir que por razones de necesidad u oportunidad deba o sea ventajoso proceder a su venta, en cuyo caso, las circunstancias que pueden determinar su enajenación son las siguientes: a) que los bienes puedan deteriorarse. b) que sean de difícil y costosa conservación. c) los frutos para cuya enajenación se presenten circunstancias que se estimen ventajosas. d) los demás bienes cuya enajenación sea necesaria para el pago de deudas, o para cubrir otras atenciones de la administración de la herencia.
El Tribunal, a propuesta del administrador, podrá acordar la venta que se realizará en pública subasta, conforme a lo establecido en la legislación notarial o en procedimiento de jurisdicción voluntaria, o, cuando se trate de valores admitidos a cotización oficial, se venderán a través de dicho mercado.
Finalmente el administrador deberá rendir cuentas. En primer lugar, deberá rendir cuentas parciales en los plazos que el tribunal le señale, que en ningún caso podrán exceder de un año (799 LEC). Asimismo, cuando cese en el desempeño de su cargo deberá rendir una cuenta final complementaria de las anteriores.
Las cuentas se pondrán de manifiesto a las partes en la Secretaría y, si no hay oposición, el Tribunal las aprobará declarando exento de responsabilidad al administrador y mandando devolverle la caución que hubiere prestado.
En caso de oposición, se dará traslado al administrador para que conteste en la forma prevista para el juicio ordinario. Una vez hecha la contestación, el trámite ulterior será el propio del juicio verbal convocando a las partes a una vista que se desarrollará en los términos previstos en los arts. 443 y ss de la LEC.
Como contrapartida de sus obligaciones, el administrador tiene derecho a una remuneración que consiste en un porcentaje sobre los ingresos que se produzcan por la venta de los frutos, bienes y por otros conceptos. El porcentaje se fija por la ley o por el Tribunal en función del tipo de ingreso de que se trate.
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