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La ejecución penal de clausura de locales y establecimientos en personas jurídicas

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La ejecución penal de clausura de locales y establecimientos en personas jurídicas



Con el fin de adaptar nuestro ordenamiento jurídico a las Decisiones Marco y Directivas europeas en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas, nuestro legislador modificó el Código Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Hasta ese momento, nuestro sistema legislativo solo establecía unas consecuencias accesorias, previstas en el artículo 129 del Código Penal, para condenar a las personas, con o sin personalidad jurídica, cuyo administrador fuera el autor de uno de los Delitos tipificados penalmente.

En el presente estudio es necesario partir de lo que se entiende por clausura de los locales o establecimientos, que según el Diccionario de la Real Academia sería la “pena aplicable a las personas jurídicas por la comisión de una infracción penal que restringe su actividad en el tráfico jurídico de los lugares donde la realiza”.



La pena impuesta a las personas jurídicas es una sanción interdictiva, privativa o restrictiva de derechos o, de la libertad societaria.

Para que podamos hablar de responsabilidad penal de las personas jurídicas se tienen que dar los requisitos exigidos en el artículo 31 bis CP.



Existe un catálogo general de penas específicas susceptibles de ser impuestas a la persona jurídica en el artículo 33.7 CP, con sus propias reglas de determinación en el artículo 66 bis CP.



En cuanto a la competencia tenemos que remitirnos a las reglas generales de las LECrim (competencia territorial y objetiva) por no existir ningún procedimiento específico. Lo mismo ocurre con respecto a la ejecución de las Sentencias, teniendo que acudir nuevamente a las reglas generales.

Tras estudiar la legislación penal y procesal al respecto, hemos podido comprobar que no existe ninguna especialidad en cuanto a la ejecución de la pena de clausura de locales y establecimientos. Por lo tanto, será el Juez o Tribunal sentenciador el que tendrá que establecer los criterios para llevar a cabo su cumplimiento.

A la hora del incumplimiento por parte de la persona jurídica, al no haber una regulación específica nos ternemos que remitir a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil por analogía, y en concreto a lo establecido en el Artículo 710 de la LEC, relativo a la condena de no hacer. Debiéndose acudir al Artículo 700 de la LEC para el tema relativo a la imposición de medidas de garantía y embargo.

La prescripción de estos delitos es a los diez años de conformidad con la regla general establecida en el artículo 133 CP.

I. INTRODUCCION

Tenemos que partir de la reforma del Código Penal llevada a cabo por la L.O 5/2010, de 22 Junio, y en concreto de su Exposición de Motivos, para ver cuales fueron los motivos que llevaron al legislador a introducir en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y fue con el fin de adaptar nuestro sistemas a las normativas internaciones, y en concreto a las Decisiones Marco y Directivas europeas que exigían el establecimiento de sanciones para las personas jurídicas cuando cometieran determinados delitos. Ahora bien, hay que hacer la precisión de que esas normas internacionales no obligaban a nuestro ordenamiento a la imposición de sanciones de carácter penal, pudiendo haberse limitado a optar por la imposición de sanciones administrativas, cosa que no hizo nuestro legislador.

La necesidad de castigar a las personas jurídicas está motivada por “a. La concepción de la empresa como un foco de delincuencia, entendida como una organización que incrementa las posibilidades de un comportamiento individual desviado; b. La necesidad de involucrar a socios y altos directivos en la prevención de comportamientos delictivos en el seno de la empresa. Se trata de motivar a la empresa para que se autorregule; c. La exigencia de incrementar la eficacia del proceso penal. De esta manera, la amenaza de sanción a la persona jurídica no solo incentiva la prevención de la comisión de delitos en el seno de la empresa, sino que una vez cometido el delito que no se ha podido evitar, facilita su investigación y castigo”[1].

En la STS 154/2016, 29 de febrero, se indica que “el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización. […] Así, la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal (incluido el supuesto del anterior art. 31 bis.1 pár. 1º CP y hoy de forma definitiva a tenor del nuevo art. 31 bis. 1 a) y 2 CP, tras la reforma operada por la LO 1/2015), ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica”[2].

II. EVOLUCION NORMATIVA

Nuestra legislación penal, hasta la reforma del Código Penal llevada a cabo por la LO 5/2010, de 22 de junio, consistía en aplicar a la persona moral (con o sin personalidad jurídica) cuyo administrador fuera autor de un determinado delito, una serie de consecuencias accesorias, previstas en el artículo 129 CP, además de la responsabilidad directa, conjunta con aquel, además del abono de la multa impuesta a la persona física (artículo 31. 2 CP; según redacción dada por LO 15/2003).

Siendo la primera vez que se regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas con la implantación del nuevo artículo 31 bis del Código Penal. Se trataba de castigar todas las conductas tipificadas en el Código Penal, pudiendo dirigirse el proceso penal no solo contra el autor persona física, sino también contra el autor persona jurídica.

Al tiempo, se da una nueva redacción como consecuencia de esta reforma del Código Penal al artículo 33, en concreto en lo que a nosotros nos interesa, que es su apartado 7 letra d) “Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.”

Estableciéndose como consecuencia de esta reforma por primera vez en el Artículo 66 Bis del Código Penal la ponderación de las penas impuestas a las personas jurídicas.

Es necesario mencionar y hacer referencia a las siguientes leyes que afectarán de un modo u otro en la responsabilidad penal de las personas jurídicas:

III. CONCEPTO Y AMBITO

Por lo general entendemos como local o establecimiento, aquel lugar en que habitualmente se ejerce una industria o profesión.

Según el Diccionario Panhispánico de la RAE por clausura de los locales o establecimientos se entiende en una primera acepción la “pena aplicable a las personas jurídicas por la comisión de una infracción penal que restringe su actividad en el tráfico jurídico de los lugares donde la realiza”; y en una segunda acepción como “la medida cautelar que puede ser acordada por el Juez Instructor de una causa penal seguida por un delito cometido por una persona jurídica”.[3]

A la vista de las definiciones, “parece que lo más lógico será entender que se trata de una clausura de carácter funcional y no estrictamente física, en el sentido de que los locales objeto de tal medida no podrán ser usados para la actividad que se venía desarrollando en los mismos, aunque podrán ser objeto de las reparaciones necesarias a fin de conservarlos en estado de servir para su uso, sobre todo si se tiene en cuenta que esta medida es siempre temporal.

La clausura se puede referir a todos los locales y establecimientos de la persona jurídica, siempre que se fundamente su relación medial con la actividad delictiva, o tan solo a una parte de ellos, pero dejando en todo caso a salvo la personalidad jurídica de la empresa y la facultad de seguir desarrollando sus actividades, ya que en otro caso se confundiría su contenido con el de la disolución o el de la suspensión de actividades respectivamente. Por otro lado, será necesario ponderar y valorar si la ejecución de la medida afecta a intereses de terceros perjudicados, dado que es posible que los locales utilizados con fines delictivos no sean propiedad de la persona jurídica, en cuyo caso la adopción de esta medida requerirá, al menos, establecer un trámite de audiencia para esos terceros perjudicados que no han sido parte en el proceso”[4].

IV. NATURALEZA JURIDICA

La pena que es objeto de este trabajo, “se trata de una sanción interdictiva, privativa o restrictiva de derechos o, más concretamente, de la libertad societaria. Tiene carácter temporal y es de aplicación potestativa. Se aplicará, por regla general, de forma acumulativa con la pena de multa, y eventualmente junto alguna de las otras penas interdictivas.

A pesar de su posible aplicación conjunta con otras sanciones se trata de una pena principal cuya duración es independiente de cualquier otra. Al igual que la intervención y la suspensión de actividades, también se puede imponer con naturaleza cautelar, previsiblemente con la finalidad de preservar las fuentes de prueba o evitar la reiteración delictiva.”[5]

Por otro lado, desde la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, cuando las personas jurídicas están siendo investigadas por su participación en un delito, se permite que se puedan adoptar frente a las mismas una serie de medidas cautelares. Estas serían las previstas en el artículo 33.7, letras c), d) y g) CP, entre las que se incluye la clausura de locales y establecimientos. Por lo general las medidas cautelares son aquellas que se adoptan en resoluciones motivadas, por el Juez o Tribunal competente, contra la persona jurídica presunto responsable de la actividad delictiva, como consecuencia de adquirir la persona jurídica la cualidad de investigado en este procedimiento y la probabilidad de que pueda ocultar su patrimonio, por lo que se le va a limitar provisionalmente la posibilidad de disponer de sus bienes, con el fin de asegurar o garantizar los mimos, para el posible resultado de la sentencia. Así, los actos procesales cautelares se pueden dividir en dos grupos:

  • Medidas cautelares personales: Los que limitan la libertad deambulatoria para las personas físicas o el libre ejercicio de la actividad empresarial, para las personas jurídicas; y
  • Medidas cautelares reales: Los que limitan la disposición sobre el patrimonio.

V. REQUISITOS LEGALES

Para que podamos hablar de responsabilidad penal de las personas jurídicas se tienen que dar los requisitos exigidos en el artículo 31 bis CP.

Existe un catálogo general de penas específicas susceptibles de ser impuestas a la persona jurídica en el artículo 33.7 CP, con sus propias reglas de determinación en el artículo 66 bis CP.

De acuerdo con lo previsto en el nuevo apartado 7 del artículo 33 CP, son siete los tipos de penas que pueden imponerse a las personas jurídicas, pero nosotros solo vamos a centrarnos en el apartado que es el que nos interesa en el presente estudio, “d) clausura de los locales y establecimientos”

Independientemente de la multa, el resto de penas fijadas en el artículo 33.7 CP se establecen con carácter potestativo para todos los delitos, pudiendo los jueces o tribunales imponerlas o no teniendo en cuenta los parámetros establecidos en las reglas de aplicación de las penas que fija el artículo 66 bis CP.

Debe destacarse que la totalidad de las penas aplicables a las personas jurídicas tienen la consideración de penas graves, de acuerdo con lo dispuesto expresamente en el artículo 33.7 CP, todo ello con independencia de su duración.

Aquí cabe plantearnos la cuestión de si debemos entender que la pena afecta a todos los locales y establecimientos de la persona jurídica o tan sólo a aquéllos en los que se haya desarrollado la actividad delictiva. En este sentido, la Circular 1/2011 de la Fiscalía General del Estado sostiene que «parece excesivamente rígido entender como única sanción posible la clausura de todos sus locales y establecimientos. El mismo argumento empleado para la suspensión permite también en este caso una intelección del precepto que permita optar por la clausura de algunos o todos los locales y establecimientos de la persona jurídica, según su vinculación con los hechos penalmente relevantes».[6]

VI. COMPETENCIA

Se debe estudiar en primer lugar la competencia para la instrucción de la causa, para lo cual nos tenemos que remitir a determinar:

  • Competencia territorial: Se fija de conformidad con el lugar donde se hubiere cometido el delito, según lo fijado en el artículo 14 de la LECrim. Dicho artículo se debe estudiar en conjunto con el artículo 31 Bis CP.
  • Competencia objetiva: Hay que estar a lo establecido en el artículo 14 bis LECrim. «cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior el conocimiento y fallo de una causa por delito dependa de la gravedad de la pena señalada a éste por la ley se atenderá en todo caso a la pena legalmente prevista para la persona física, aun cuando el procedimiento se dirija exclusivamente contra una persona jurídica»

Debiendo acudir después a determinar la competencia para la ejecución de las sentencias contras las personas jurídicas:

Para lo cual tenemos que, en este caso, remitirnos a la LECrim, al Libro VII “De la Ejecución de las Sentencias”. No hay en nuestra legislación ninguna especialidad en cuanto a la ejecución de la pena de clausura de locales y establecimientos, teniendo que remitirnos a lo establecido con carácter general para la ejecución de las sentencias.

Así el artículo 985 establece que “la ejecución de las sentencias en causas por delito corresponde al Tribunal que haya dictado la que sea firme. La ejecución de las sentencias recaídas en el proceso por aceptación de decreto, cuando el delito sea leve, corresponde al juzgado que la hubiera dictado.”

Mientras que el artículo 986 establece que “sin embargo de lo dispuesto en el artículo  anterior, la sentencia dictada a continuación de la de casación por la Sala segunda del Tribunal Supremo se ejecutará por el Tribunal que hubiese pronunciado la sentencia casada, en vista de la certificación que al efecto le remitirá la referida Sala.”

VII. LA EJECUCION DE LA PENA DE CLAUSURA DE LOCALES Y ESTABLECIMIENTOS

Como venimos viendo en el estudio de este tema, su regulación se encuentra en el artículo 33.7 d) CP, como una pena aplicable a las personas jurídicas, catalogada como penas graves y se trata de una pena principal.

Este artículo debe ser puesto en relación con lo establecido en el artículo 66 bis CP:

“1ª En los supuestos en los que vengan establecidas por las disposiciones del Libro II, para decidir sobre la imposición y la extensión de las penas previstas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 habrá de tenerse en cuenta:

a) Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos.

b) Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores.

c) El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió el deber de control.

2.ª Cuando las penas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33 se impongan con una duración limitada, ésta no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona física.

Para la imposición de las sanciones previstas en las letras c) a g) por un plazo superior a dos años será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:

a) Que la persona jurídica sea reincidente.

b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal”[7]

En cualquier caso, la clausura sólo puedes ser temporal y no podrá exceder de los cinco años.

“La duración de esta pena se rige por las siguientes reglas:

– puede imponerse por un plazo máximo de duración de cinco años (artículo 33.7.c) del CP).

– en todo caso, el plazo de duración no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por una persona física.

– para la imposición de esta pena de suspensión de actividades por un plazo superior a dos años será preciso que concurra alguna de las siguientes dos circunstancias reguladas en el artículo 66 bis 2º CP:

  1. Que la persona jurídica sea reincidente, debiéndonos remitir al concepto genérico de reincidencia del artículo 22. 8º CP, según el cual un culpable es reincidente cuando al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título del CP, siempre que sea de la misma naturaleza, no pudiendo computarse los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.
  2. Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. El propio artículo 66 bis 2º CP establece que así se apreciará siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal. Como he manifestado en anteriores páginas, entiendo que el legislador está pensando en una relevancia económica, de manera que la persona jurídica se estará utilizando instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales cuando su actividad ilícita le reporte mayores ingresos que la actividad lícita».[8]

VIII. ESPECIALIDADES PARA LA EJECUCION DE LA PENA DE CLAUSURA DE LOCALES Y ESTABLECIMIENTOS

Tras estudiar la legislación penal y procesal al respecto, hemos podido comprobar que no existe ninguna especialidad en cuanto a la ejecución de la pena de clausura de locales y establecimientos. Por lo tanto, será el Juez o Tribunal sentenciador el que tendrá que establecer los criterios para llevar a cabo su cumplimiento.

Por lo general, y a la vista de otras prácticas judiciales lo normal será que la comisión judicial se desplace hasta la sede social y en los locales de la persona jurídica condenada, procediendo a precintar sus dependencias.

También será necesario que se remita el correspondiente mandamiento al Registro Mercantil a fin de que anoten en las hojas correspondientes de dicha empresa, la clausura de sus establecimientos o locales. Siendo también obligatorio remitir otro mandamiento al Registro de la Propiedad por si hubiese bienes a nombre de la persona jurídica condenada.

Y por último será conveniente que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se desplacen habitualmente hasta los establecimientos o locales para comprobar que la clausura de los mismos, sigue cumpliéndose hasta el momento de finalización de dicha clausura o cierre de conformidad con la liquidación de la condena.

IX. INCUMPLIMIENTO DE LA PENA

A la hora del incumplimiento por parte de la persona jurídica, al no haber una regulación especifica nos ternemos que remitir a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil por analogía, y en concreto a lo establecido en el artículo 710 de la LEC, relativo a la condena de no hacer.

«1. Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se le requerirá, a instancia del ejecutante por parte del Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial».

Debiéndose acudir al artículo 700 de la LEC para el tema relativo a la imposición de medidas de garantía y embargo.

Habiéndose discutido por la doctrina que es lo que ocurriría si la persona jurídica condenada no procede a la clausura del establecimiento o local, puesto que no se podría hablar de que estuviéramos ante un quebrantamiento de condena. Por el contrario, algún sector doctrinal considera que se debería considerar que estamos ante un delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 556 CP.

X. PRESCRIPCION

Al estudiar el artículo 33.7 CP hemos hablado de que se trataba de un delito con una pena grave, independientemente de su duración, por lo que en el presente caso tenemos que acudir a lo fijado en el artículo 133 CP, donde se establece que “1. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben: A los 10, las restantes penas graves…”

Al tiempo que, si estudiamos la Circular 1/2011 de la Fiscalía General del Estado, al no establecerse una diferenciación entre las prescripciones para las condenas de las personas físicas y jurídicas, es perfectamente aplicable este criterio.

XI. CONCLUSIONES

Tenemos que partir de la reforma del Código Penal llevada a cabo por la L.O 5/2010, de 23 junio, y en concreto de su Exposición de Motivos, para ver cuáles fueron los motivos que llevaron al legislador a introducir en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y fue con el fin de adaptar nuestro sistemas a las normativas internaciones, y en concreto a las Decisiones Marco y Directivas europeas que exigían el establecimiento de sanciones para las personas jurídicas cuando cometieran determinados delitos. Ahora bien, hay que hacer la precisión de que esas normas internacionales no obligaban a nuestro ordenamiento a la imposición de sanciones de carácter penal, pudiendo haberse limitado a optar por la imposición de sanciones administrativas, cosa que no hizo nuestro legislador.

Nuestra legislación penal, hasta la reforma del Código Penal llevada a cabo por la LO 5/2010, de 22 de junio, consistía en aplicar a la persona moral (con o sin personalidad jurídica) cuyo administrador fuera autor de un determinado delito, una serie de consecuencias accesorias, previstas en el artículo 129 CP, además de la responsabilidad directa, conjunta con aquel, además del abono de la multa impuesta a la persona física (artículo 31. 2 CP; según redacción dada por LO 15/2003).

Por lo general entendemos como local o establecimiento, aquel lugar en que habitualmente se ejerce una industria o profesión.

Según el Diccionario Panhispánico de la RAE por clausura de los locales o establecimientos se entiende en una primera acepción la “pena aplicable a las personas jurídicas por la comisión de una infracción penal que restringe su actividad en el tráfico jurídico de los lugares donde la realiza”; y en una segunda acepción como “La Medida Cautelar que puede ser acordada por el Juez Instructor de una causa penal seguida por un delito cometido por una persona jurídica”.

La pena que es objeto de este trabajo, se trata de una sanción interdictiva, privativa o restrictiva de derechos o, más concretamente, de la libertad societaria. Tiene carácter temporal y es de aplicación potestativa. Se aplicará, por regla general, de forma acumulativa con la pena de multa, y eventualmente junto alguna de las otras penas interdictivas.

Para que podamos hablar de responsabilidad penal de las personas jurídicas se tienen que dar los requisitos exigidos en el artículo 31 bis CP

Existe un catálogo general de penas específicas susceptibles de ser impuestas a la persona jurídica en el artículo 33.7 CP, con sus propias reglas de determinación en el artículo 66 bis CP.

En cuanto a la competencia:

  • Competencia territorial: Se fija de conformidad con el lugar donde se hubiere cometido el delito, según lo fijado en el artículo 14 LECrim, en relación con el artículo 31 Bis CP
  • Competencia objetiva: Hay que estar a lo establecido en el artículo 14 bis LECrim.

Debiendo acudir después a determinar la competencia para la ejecución de las Sentencias contras las personas jurídicas, según establece el artículo 985 y 986.

Como venimos viendo en el estudio de este tema, su regulación se encuentra en el artículo 33.7 d) CP, como una pena aplicable a las personas jurídicas, catalogada como penas graves y se trata de una pena principal.

Este artículo debe ser puesto en relación con lo establecido en el artículo 66 bis.

Tras estudiar la legislación penal y procesal al respecto, hemos podido comprobar que no existe ninguna especialidad en cuanto a la ejecución de la pena de clausura de locales y establecimientos. Por lo tanto, será el Juez o Tribunal sentenciador el que tendrá que establecer los criterios para llevar a cabo su cumplimiento.

A la hora del incumplimiento por parte de la persona jurídica, al no haber una regulación específica nos ternemos que remitir a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil por analogía, y en concreto a lo establecido en el artículo 710 de la LEC, relativo a la condena de no hacer. Debiéndose acudir al artículo 700 de la LEC para el tema relativo a la imposición de medidas de garantía y embargo.

Al estudiar el artículo 33.7 CP hemos hablado de que se trataba de un delito con una pena grave, independientemente de su duración, por lo que, en el presente caso para determinar la prescripción, tenemos que acudir a lo fijado en el artículo 133 CP.

 

BIBLIOGRAFIA

– DE LA FUENTE HONRUBIA, F. Las consecuencias accesorias del artículo  129 del código Penal. Editorial Lex Nova, S.A. Colección Monografías Penales, Valladolid, 2004. ISBN: 84-8406-539-1

– EXPARZA HERNANDEZ, U. Peculiaridades procesales de las personas jurídicas en el nuevo sistema de Responsabilidad Penal. Universidad del País Vasco, Facultad de Derecho. Grado en Derecho 2017/2018.

– Guías Jurídicas, Wolters Kluwer.

– NEIRA PENA, A.M. Las penas privativas de derechos y otras alternativas a la privativa de libertad. Editorial Tirant Lo Blanch Monografías, 2013.

– Real Academia Española DEJ Panhispánico.

[1] EXPARZA HERNANDEZ, U. Peculiaridades procesales de las personas jurídicas en el nuevo sistema de Responsabilidad Penal. Universidad del País Vasco, Facultad de Derecho. Grado en Derecho 2017/2018. Pág. 10 y 11.

[2] STS, Sala Segunda, nº 154/2016, de 29 de febrero, Rec. 10011/2015. Ponente José Manuel Maza Martín.

[3] Real Academia Española DEJ Panhispánico.

[4] NEIRA PENA, A.M. Las penas privativas de derechos y otras alternativas a la privativa de libertad. Editorial Tirant Lo Blanch Monografías, 2013. Pág. 410.

[5] NEIRA PENA, A.M. Las penas privativas de derechos y otras alternativas a la privativa de libertad. Editorial Tirant Lo Blanch Monografías, 2013. Pág. 408.

[6] Guías Jurídicas, Wolters Kluwer.

[7] Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal.

[8] Guías Jurídicas, Wolters Kluwer.

 

Sobre al autor: Bernardino Díaz Rodríguez es Fiscal Sustituto Adscrito a la Fiscalía Provincial de Guadalajara y Profesor Asociado de Derecho Penal de la Universidad Carlos III de Madrid.

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