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La falta de causa o motivación en la resolución administrativa no puede acarrear ninguna indefensión en el administrado

Cuatro sentencias del criterio que tienen los tribunales españoles sobre este particular

(Imagen: E&J)

Pedro Tuset del Pino

Magistrado-juez de lo Social de Barcelona




Tiempo de lectura: 5 min

Publicado




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La falta de causa o motivación en la resolución administrativa no puede acarrear ninguna indefensión en el administrado

Cuatro sentencias del criterio que tienen los tribunales españoles sobre este particular

(Imagen: E&J)

Ámbito normativo

Como es sabido, el artículo 21, ordinales 1 a 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se refiere a la obligación de la Administración de resolver en cualquier procedimiento, estableciendo al efecto lo siguiente:

“1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

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En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

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  1. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.

  1. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
  2. a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
  3. b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.”

Por su parte, el artículo 35 regula la motivación de los actos administrativos contemplando que:

“1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión.

c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56.

e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias.

f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.

g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio.

h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial.

i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.”

El incumplimiento de dicho mandato puede dar lugar a la nulidad de pleno derecho o anulabilidad del acto administrativo en recta aplicación de los arts. 47 y 48 de la invocada ley.

(Imagen: BOE)

Criterio jurisprudencial

Ahora bien, ¿qué criterio siguen nuestros tribunales sobre este particular? Al respecto, destacaré las siguientes cuatro resoluciones judiciales:

  1. La STC 36/1982, de 16 de junio [RTC 1982, 36]:

“la motivación no es sinónimo de razonamiento exhaustivo, prolijo y detallado, siendo suficiente cuando permite comprobar la objetividad del acto mediante la expresión del proceso lógico que determina la decisión, y ello con la finalidad del «conocimiento de las razones de la decisión administrativa por los interesados en términos que haga posible la defensa de sus derechos e intereses», motivación que debe darse «en cada caso con la amplitud necesaria para tal fin» (…).”

  1. El FD Primero de la Sentencia de 20 diciembre 2000. RJ 2001\85 del Tribunal Supremo (Sala Contencioso-Administrativa, Sección 4ª):

“En verdad que los actos administrativos comprendidos en el apartado 1 del artículo 43 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo deben ser motivados, con sucinta remisión a los hechos y fundamentos jurídicos en que se basen, y esa motivación ha de ser necesariamente lo suficientemente amplia como para que se puedan conocer las razones determinantes de la decisión de que se trate; de tal suerte que si la motivación no existe, o se formula en términos tan genéricos e inexpresivos que ninguna luz aporta sobre dichas razones, el acto debe considerarse anulable ( Sentencias de 13 de julio de 1998 [ RJ 1998, 6719] y 25 de junio de 1999 [ RJ 1999, 4343] , además de las citadas por la parte).

No obstante, la exigencia aludida no puede superar el límite indicado, convirtiendo esa necesidad de sucinta expresión de los motivos en exhaustiva expresión justificativa del acto administrativo, y sí basta, por el contrario, que se suministren los elementos necesarios para que el destinatario del mismo pueda conocer suficientemente el razonamiento lógico y jurídico que ha conducido a la decisión de que se trate. Así lo proclama la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 29 de abril de 1997 [ RJ 1997, 3191], 9 de marzo de 1998 [ RJ 1998, 2294] y 16 de diciembre de 1999 [ RJ 1999, 9464]).”

  1. El FD Tercero de la sentencia de 13 mayo 2015. RJ 2015\270 del Tribunal Supremo (Sala Contencioso-Administrativa, Sección 5ª):

“… ésta Sala tiene reiteradamente declarado que las infracciones de índole formal o vicios de forma sólo producen anulación del acto cuando causen indefensión real y efectiva al interesado, ya que la indefensión es un concepto material que no surge de la sola omisión de cualquier trámite. De la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegaciones, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses, perjuicio real y efectivo que en el presente caso, como hemos dicho, no se ha causado.”

  1. El FD único de la Sentencia n.º 3086/2011 de 4 mayo. JUR 2011\249097 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª):

“Clarificado en estos términos objeto de debate, es evidente, entonces, que, como ya tuvimos la ocasión de anticipar que dicha petición sólo puede conllevar la desestimación del recurso, pues para alcanzar el resultado contrario, sería necesario, que el acto administrativo impugnado, presentase algún defecto de forma que impidiera a el acto alcanzar su fin, o que hubiese provocado, a la parte que debe soportar sus consecuencias, algún tipo de indefensión, pero, por mucho que se esfuerce y denuncie, que el acto administrativo impugnado carece de la suficiencia fáctica y jurídica que le es exigible, lo cierto es que de haber existido en alguno momento éste, la misma hubiere quedado subsanada con base en los posteriores actos dictados por el SPEE y, además, incluso con, sus propios actos, de los cuales se puede observar sin ningún género de dudas que el hoy recurrente no ha tenido ninguna dificultad para impugnar la decisión del SPEE, pudiendo ejercitar cuantas acciones ha considerado necesaria para defender sus derechos.”

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