La Fiscalía Europea acecha a Koldo y compañía
La UPPO solicita información para saber si las obras públicas que están bajo investigación podrían haberse financiado con fondos europeos
(Imagen: Fiscalía Europea)
La Fiscalía Europea acecha a Koldo y compañía
La UPPO solicita información para saber si las obras públicas que están bajo investigación podrían haberse financiado con fondos europeos
(Imagen: Fiscalía Europea)
Una reciente providencia del magistrado instructor de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, dictada a solicitud de la Fiscalía Europea y dada a conocer el pasado día 13 de octubre, trasciende con creces la categoría de mero acto de trámite procesal. Nos encontramos ante un episodio jurídicamente significativo que proyecta una luz intensa sobre las complejas relaciones entre jurisdicciones nacionales y órganos supranacionales en el seno del espacio judicial europeo. La Fiscalía Europea, como órgano de naturaleza innovadora y alcance potencialmente expansivo, ejerce aquí una de sus funciones más delicadas: la supervisión preventiva de investigaciones penales nacionales que podrían afectar a los intereses financieros de la Unión. Esta solicitud de información, aparentemente rutinaria, constituye en realidad el primer movimiento en un sofisticado ejercicio de delimitación competencial donde subyacen tensiones no siempre explícitas entre la soberanía judicial del Estado miembro y las atribuciones del fiscal europeo.
La respuesta del instructor del Tribunal Supremo, redactada con meticulosidad técnica y argumentativa, establece con claridad los contornos de su propia jurisdicción frente a esta incipiente fiscalía supranacional. Al manifestar que, hasta el momento de redactar la providencia, no consta en autos que las obras públicas bajo investigación hubieran comprometido específicamente fondos de la Unión Europea, el magistrado está construyendo la primera y más sólida barrera defensiva contra una potencial avocación del caso.
Esta afirmación, cuidadosamente matizada con la salvedad procesal de no poder descartar completamente tal eventualidad, opera como el fundamento principal para mantener, en el estadio actual de la investigación, la competencia en la jurisdicción española. La lógica que sustenta esta posición es jurídicamente robusta: el núcleo del tipo delictivo que se investiga reside primordialmente en la existencia de una organización criminal estructurada para pervertir los procedimientos de contratación pública mediante mecanismos de corrupción.
El origen concreto de los fondos eventualmente defraudados, señala el magistrado con acierto conceptual, representaría en este contexto específico un elemento «meramente accidental» que no modifica la esencia del ilícito penal. Esta calificación no es terminológica, sino sustantiva, pues distingue con precisión entre el bien jurídico protegido principal —la integridad de la Administración pública y la limpieza de sus procedimientos contractuales— y las consecuencias patrimoniales derivadas, que podrían adquirir relevancia autónoma bajo ciertas circunstancias.
La profundidad de este análisis inicial revela la conciencia plena del instructor sobre las implicaciones institucionales de su respuesta. No se trata simplemente de cumplir con un requerimiento formal, sino de anticiparse estratégicamente a un posible conflicto de competencias que podría sustraerle la dirección de una investigación de extraordinaria complejidad y repercusión mediática.
Debe reconocerse que la providencia, en este sentido, puede interpretarse como un acto de afirmación de la jurisdicción nacional frente a un órgano supranacional cuyo alcance real y tendencia expansiva están aún por definirse completamente en la práctica judicial. La mención explícita a que el posible perjuicio a los fondos europeos no se ha acreditado «indiciariamente» hasta el momento actual no es una mera declaración de hecho, sino un estándar probatorio deliberadamente elegido que sitúa la carga de la prueba en quien pretenda modificar el status quo competencial.

(Imagen: E&J)
La naturaleza del delito frente al origen de los fondos
El análisis sustantivo desarrollado por el magistrado instructor en su providencia establece una distinción conceptual de capital importancia para comprender la arquitectura jurídica del caso. La causa penal que se investiga en el Tribunal Supremo se centra de manera primordial en lo que el auto denomina «eventual existencia de sendas organizaciones criminales» integradas en una trama compleja que involucraría a autoridades públicas, funcionarios y particulares.
Precisamente, el objeto específico de estas organizaciones, según se desprende de los actos de investigación practicados hasta la fecha, habría sido la adjudicación fraudulenta de contratos de obras públicas mediante la comisión de presuntos delitos de cohecho. El bien jurídico protegido en esta tipificación delictiva es fundamentalmente la correcta functioning de la Administración Pública, la preservación de la objetividad en los procedimientos de contratación y la confianza ciudadana en las instituciones. El eventual perjuicio económico a las arcas públicas, ya sean estas nacionales o europeas, se presenta así como una consecuencia derivada de la actividad delictiva principal, pero no como elemento constitutivo del tipo penal base.
Esta construcción jurídica encuentra sustento en la doctrina mayoritaria sobre los delitos de corrupción en la contratación pública. La esencia del injusto penal radica en la alteración maliciosa de los mecanismos de decisión administrativa mediante la influencia indebida y la retribución ilícita, con independencia relativa del resultado económico concreto alcanzado. El magistrado enfatiza este aspecto cuando caracteriza la posible afectación a fondos europeos como un elemento «meramente accidental» en la configuración del delito que actualmente se investiga. Esta calificación posee profundas implicaciones sistemáticas, pues establece una jerarquía normativa entre el núcleo esencial del comportamiento delictivo y las circunstancias accesorias que podrían modular su persecución penal. En otras palabras, la corrupción como fenómeno jurídico-penal se consuma con la vulneración de la confianza pública y la integridad administrativa, no necesariamente con la lesión concreta a un patrimonio específico.
Una analogía jurídica más desarrollada puede contribuir a ilustrar esta distinción fundamental. Considérese una organización criminal dedicada al blanqueo de capitales. El tipo penal base se configura por las operaciones de ocultación o conversión de bienes de origen delictivo, con independencia de cuál haya sido el delito subyacente que generó esos beneficios ilícitos. Si posteriormente se descubre que esos bienes procedían no solo de tráfico de drogas sino también de un delito de fraude fiscal comunitario, este último aspecto añadiría una capa adicional de reproche penal y posiblemente activaría competencias concurrentes, pero no modificaría la naturaleza esencial del delito de blanqueo inicialmente investigado. De manera análoga, la trama que se investiga en la causa Koldo se define primariamente por su mecanismo operativo —la corrupción sistemática de los procedimientos de contratación—, no por el destino final de las sumas defraudadas o la procedencia específica de los fondos públicos afectados.
El magistrado subraya de manera particular que no se ha justificado indiciariamente, al menos en el estado actual de la investigación, la existencia de un «perjuicio cierto» para los fondos europeos. Esta expresión —»perjuicio cierto»— no es retórica, sino técnica, y establece un listón probatorio elevado que la Fiscalía Europea debería superar si pretendiera fundamentar su competencia. No basta con la mera posibilidad abstracta o la potencialidad genérica de que pudieran haberse visto afectados intereses financieros de la Unión; se requiere una mínima base indiciaria que concrete esa afectación. La ausencia de tal elemento probatorio priva a la Fiscalía Europea, en la fase actual, de uno de sus titulares más sólidos de intervención, aquel que se deriva directamente de su mandato central de protección del patrimonio financiero comunitario.

(Imagen: E&J)
El elemento transfronterizo y la posible afectación a los intereses de la Unión Europea como llaves de la Fiscalía Europea
La competencia material de la Fiscalía Europea no se activa de manera automática por la mera potencial afectación a los intereses financieros de la Unión, sino que requiere concurrentemente la presencia de un «elemento de naturaleza transfronteriza». Este requisito, aparentemente sencillo en su formulación, encubre una de las categorías jurídicas más elusivas y potencialmente controvertidas del Derecho procesal penal europeo. La noción de «transfronterizo» no se reduce a la simple participación de sujetos de diferentes nacionalidades o a la comisión de actos materiales en territorios de varios Estados miembros, sino que abarca un espectro más amplio de circunstancias que dotan al caso de una dimensión europea que justifica la intervención del órgano supranacional. La deliberada ambigüedad del concepto permite cierta flexibilidad interpretativa, pero también genera incertidumbre aplicativa y espacios para el conflicto competencial entre jurisdicciones.
En el caso objeto de análisis, el instructor del Tribunal Supremo se muestra taxático al afirmar que no se ha acreditado la existencia de tal elemento transfronterizo. La investigación, según lo revelado hasta la fecha en la providencia, describe una trama delictiva que parece desarrollarse fundamentalmente dentro del territorio español, involucrando predominantemente a autoridades públicas nacionales, funcionarios españoles y empresas presumiblemente de derecho español. Las adjudicaciones de obras públicas bajo sospecha se localizan en el ámbito competencial de entidades como la Dirección General de Carreteras o ADIF, organismos de administración nacional cuyas decisiones de contratación, aunque potencialmente cofinanciadas con fondos europeos, se adoptan en el marco del ordenamiento jurídico español. La ausencia de este componente transfronterizo identificable constituye así el segundo pilar fundamental sobre el que se asienta la retención de la competencia por parte del Tribunal Supremo.
La exigencia del elemento transfronterizo opera como un mecanismo de filtro destinado a reservar para la Fiscalía Europea aquellos casos que, por su complejidad, amplitud geográfica o implicaciones interestatales, desbordan las capacidades investigadoras de los sistemas judiciales nacionales o justifican una perspectiva de persecución penal unificada. Su ausencia en el presente caso refuerza la tesis de que nos encontramos ante una investigación que, pese a su indudable gravedad y repercusión pública, se inscribe predominantemente en el ámbito de la justicia nacional española. La Fiscalía Europea carecería así no solo del título competencial basado en la afectación a los intereses financieros de la Unión —al no haberse acreditado el perjuicio cierto—, sino también del título alternativo fundado en la dimensión europea del fenómeno delictivo.
La argumentación del magistrado en este punto trasciende lo puramente factual para adentrarse en una concepción sustantiva de la noción de transfronteriedad. Al insistir en que no se ha justificado «la existencia de ningún otro elemento, subjetivo u objetivo, de naturaleza trasfronteriza», está rechazando implícitamente interpretaciones excesivamente expansivas que podrían vaciar de contenido la jurisdicción nacional en materia de delitos de corrupción. Lo anterior me sugiere que la providencia no se limita a aplicar mecánicamente un requisito legal, sino que está contribuyendo a la delimitación jurisprudencial de un concepto jurídico indeterminado de crucial importancia para el futuro del espacio judicial europeo. Cada decisión nacional que interpreta restrictivamente el elemento transfronterizo está, en cierta medida, modelando el perímetro efectivo de actuación de la Fiscalía Europea y reafirmando el espacio de soberanía penal de los Estados miembros en materias no estrictamente vinculadas a los intereses financieros comunitarios.

(Imagen: Comisión Europea)
La estrategia procesal y la sombra de la avocación
La providencia analizada debe interpretarse, en un plano más profundo, como un movimiento procesal estratégicamente concebido dentro del desarrollo de una investigación de extraordinaria complejidad y sensibilidad política. El magistrado instructor no se limita a una mera denegación pasiva de la solicitud de información formulada por la Fiscalía Europea, sino que despliega una respuesta meticulosamente construida que cumple simultáneamente múltiples funciones procesales. Por un lado, satisface formalmente el requerimiento del órgano europeo, demostrando transparencia institucional y disposición a la cooperación interjurisdiccional. Por otro lado, y quizás de manera más significativa, erige una sólida barrera argumentativa diseñada para preservar la competencia del Tribunal Supremo sobre la causa. Esta dualidad refleja la naturaleza esencialmente dialéctica de las relaciones entre jurisdicciones en el espacio judicial europeo, donde la cooperación necesaria coexiste con una inevitable tensión competencial.
La exhaustividad con la que el magistrado detalla en su providencia los hechos objeto de investigación, desglosando minuciosamente las obras públicas concretas bajo sospecha y describiendo la estructura de la doble trama criminal que presuntamente operaba en el seno de la Administración, obedece a una lógica procesal precisa. Esta minuciosidad narrativa no es mera erudición factual, sino que persigue demostrar ante la Fiscalía Europea, y eventualmente ante instancias superiores en caso de conflicto, el firme control procesal que el instructor ejerce sobre una investigación compleja y bien delimitada. Al exhibir un conocimiento detallado de los mecanismos operativos de las organizaciones criminales bajo investigación, el magistrado está transmitiendo un mensaje implícito sobre la idoneidad y eficacia de la investigación nacional, neutralizando potenciales argumentos sobre la necesidad de una intervención supranacional por razones de complejidad o capacidad investigadora.
Hay que tener presente que la sombra de la avocación planea de manera omnipresente sobre todo el texto de la providencia. La Fiscalía Europea posee la facultad legal de reclamar para sí la dirección de una investigación penal nacional cuando considera que concurren los requisitos establecidos en el Derecho de la Unión. Una respuesta vaga, evasiva o insuficientemente fundamentada por parte del instructor español podría haber proporcionado argumentos para sustentar una decisión de avocación. Frente a este riesgo, la providencia construye una defensa en múltiples frentes: afirma la naturaleza predominantemente nacional del delito investigado, niega la acreditación de perjuicio cierto a fondos europeos, descarta la existencia de elemento transfronterizo y caracteriza la posible afectación a intereses comunitarios como mera circunstancia accesoria. Cualquier intento futuro de avocación por parte de la Fiscalía Europea deberá necesariamente rebatir cada uno de estos ejes argumentativos con evidencias concretas y no con meras afirmaciones genéricas o presunciones.
La dimensión estratégica de la providencia se manifiesta también en su destinatario dual. Formalmente, el escrito se dirige a la Fiscalía Europea para responder a su solicitud de información. Materialmente, sin embargo, constituye un acto de comunicación hacia el conjunto de la comunidad jurídica y la opinión pública ilustrada, diseñado para reforzar la legitimidad y solvencia técnica de la investigación en curso. Al exponer de manera tan pormenorizada el estado de la causa y los fundamentos jurídicos de su competencia, el magistrado está construyendo una narrativa pública de transparencia y rigor que dificulta eventuales cuestionamientos internos o externos sobre su labor instructor. En este sentido, la providencia trasciende su función inmediata para convertirse en un instrumento de legitimación procedimental en un contexto de alta visibilidad mediática y sensibilidad política.

(Imagen: RTVE)
Consideraciones finales
El diálogo institucional entre el Tribunal Supremo español y la Fiscalía Europea inaugurado por esta providencia representa un caso de estudio emblemático sobre los desafíos que plantea la implementación práctica de la nueva arquitectura judicial europea. Este episodio concreto ilustra con nitidez cómo la creación de órganos jurisdiccionales y fiscales supranacionales no elimina las tensiones competenciales, sino que más bien las traslada a un plano institucional más complejo y técnicamente sofisticado. El sistema resultante ya no se caracteriza por la existencia de soberanías judiciales estancas, sino por la superposición de esferas de atribuciones que interactúan en un marco de cooperación necesaria pero también de competencia latente. La resolución del magistrado Puente constituye un ejercicio notable de equilibrio dentro de este ecosistema institucional complejo: reconoce explícitamente la legitimidad y las amplias atribuciones de la Fiscalía Europea para interesarse en el caso y solicitar información, pero al mismo tiempo defiende con argumentos jurídicamente sólidos y técnicamente depurados la pertinencia y conveniencia de que la investigación continúe bajo la jurisdicción del Tribunal Supremo.
El devenir futuro de la causa especial sobre las obras públicas demostrará si esta delimitación competencial inicial se mantiene invariable o si, por el contrario, se verá modificada por el surgimiento de nuevas evidencias o circunstancias procesales. La posible aparición posterior de elementos de prueba que vinculen de manera directa e inequívoca los fondos presuntamente desviados con partidas específicamente comunitarias, o que revelen conexiones operativas sustanciales con entidades o individuos de otros Estados miembros, podría reabrir con pleno derecho el debate sobre la competencia y plantear un escenario diferente. Del mismo modo, la eventual calificación jurídica final de los hechos podría diferir de la valoración provisional que se realiza en la fase actual de instrucción, incorporando matices que hoy por hoy parecen secundarios. La propia noción de «elemento transfronterizo» es lo suficientemente flexible como para admitir interpretaciones evolutivas que podrían modificar el análisis competencial en fases avanzadas del procedimiento.
En el estado actual de las actuaciones, sin embargo, el instructor ha logrado mediante un razonamiento jurídico preciso y una argumentación bien estructurada mantener la causa bajo la órbita de la jurisdicción nacional. Esta posición se sustenta no en un particularismo jurisdiccionalista, sino en una correcta aplicación de los criterios de distribución competencial establecidos en el Derecho de la Unión.
La providencia trasciende así el caso concreto para aportar elementos valiosos a la construcción jurisprudencial del espacio judicial europeo, recordando que la esencia de la jurisdicción penal reside en la adecuada calificación jurídica de los hechos y en la correcta aplicación de las normas de competencia, no en la mera espectacularidad potencial de sus ramificaciones políticas o mediáticas. El episodio refuerza la idea de que la consolidación de una verdadera justicia penal europea pasa necesariamente por el respeto mutuo entre jurisdicciones y por la delimitación rigurosa de sus respectivos ámbitos de actuación, evitando tanto solapamientos innecesarios como vacíos de protección.




