Connect with us
Artículos

La intervención provocada: cuándo puede el demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso

Esta figura no puede emplearse como mero mecanismo para traer al proceso a quien podría tener alguna responsabilidad relacionada con la controversia, salvo que concurra ley material habilitante

(Imagen: E&J)

Clara Carrera Soler

Abogada del área de Litigación y Arbitraje de AGM Abogados




Tiempo de lectura: 6 min

Publicado




Artículos

La intervención provocada: cuándo puede el demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso

Esta figura no puede emplearse como mero mecanismo para traer al proceso a quien podría tener alguna responsabilidad relacionada con la controversia, salvo que concurra ley material habilitante

(Imagen: E&J)

En el presente artículo se va a abordar una figura procesal sumamente práctica, que nos encontramos con frecuencia en los procedimientos judiciales del orden civil. Es la figura de la intervención provocada, prevista en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), y, en particular, la intervención provocada instada por del demandado. Como indica su propio nombre, consiste en provocar la intervención de un tercero, que inicialmente no era parte del procedimiento —y, como veremos, no siempre pasará a ser parte como tal —, el cual se podría ver afectado por la resolución que recaiga en el mismo.

Es una figura tan práctica como, a ojos de quien escribe, controvertida o conflictiva, en el sentido de que con demasiada frecuencia se emplea sin atender a las exigencias de la LEC, con tal de implicar a terceros y, en algunas ocasiones, con meros efectos dilatorios. Así las cosas, es muy importante saber cuándo procede y cuando no procede esta llamada a un tercero, supuesto en el que promoverla será —permítase la expresión — probar suerte. Es posible que no sea de ayuda, a estos efectos, la ausencia de costas en caso de su desestimación, lo que facilita que se emplee fuera de los márgenes que prevé nuestra LEC.

Global IA

Y bien, tras esta breve introducción, hay una serie de cuestiones esenciales a abordar con respecto a la intervención provocada: ¿Qué requisitos exige la ley para que se pueda llamar a un tercero? ¿El tercero pasará a ser parte demandada, pudiendo ser condenado? Y, finalmente, ¿qué sucederá si la sentencia determina que la intervención provocada no estaba justificada, porque el tercero no tenía ninguna responsabilidad en la controversia? A continuación, las resolvemos una por una.

(Imagen: E&J)

Suscríbete a nuestra
NEWSLETTER

 

¿Qué requisitos exige la ley para que se pueda llamar a un tercero al proceso?

El artículo 14 de la LEC, en su apartado segundo, dispone: “2. Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas (…)”.

Podría pasar desapercibida, ciertamente, la referencia clave para entender cuándo se puede llamar legítimamente a un tercero al proceso “cuando la ley lo permita”, esto es, cuando exista una ley material o sustantiva que permita a la parte demandada llamar a un tercero. No se puede llamar al tercero, sin más, cuando la parte demandada considere que el tercero puede tener algún tipo de responsabilidad; debe existir una ley sustantiva que habilite al demandado a promover la llamada.

A partir de lo anterior, se puede afirmar que la intervención provocada se rige por un principio de tipicidad, pues el artículo 14 LEC sólo la prevé para aquellos casos en los que la ley haya previsto expresamente que el demandado pueda llamar a un tercero al proceso; reconociéndose que, en determinados supuestos, este tercero debe poder acudir al proceso para su defensa, aunque no haya sido inicialmente demandado.

Ejemplos de habilitaciones legales son los arts. 511 y 1559 del Código Civil (CC), en cuanto a la llamada al propietario por parte del usufructuario o el arrendatario en caso de que concurra un acto lesivo del derecho de propiedad o de la cosa —que, de hecho, establecen una obligación de llamada—; el art. 1084 CC, sobre la llamada a los coherederos en reclamaciones de un acreedor hereditario; el art. 1481 CC, para llamar al vendedor en casos de evicción —también obligada para que responda —; o la conocida disposición adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación, para llamar a agentes del proceso edificatorio inicialmente no demandados, a fin que se dirima sobre sus responsabilidades en el pleito en curso.

Si no concurre esta habilitación legal, la intervención provocada no es legítima, pues, de lo contrario, sería una herramienta que se emplearía constantemente con fines dilatorios o para dotar de complejidad a una acción que puede prosperar sin la intervención del tercero. No se debe confundir la “ley habilitante” con la LEC, como se hace en demasiadas ocasiones, ya que esta última simplemente dispone el cauce procesal para pedir que intervenga el tercero.

Para concluir, merece la pena mencionar uno de los supuestos más frecuentes en la práctica y que no encuentra amparo, esto es, no cumple los requisitos del art. 14 LEC: la llamada por parte del demandado a su compañía aseguradora, en tanto que, sin poder desconocerse su utilidad práctica, la realidad es que no existe previsión legal habilitante.

(Imagen: E&J)

¿El tercero pasará a ser parte demandada ‘per se’, pudiendo ser condenado?

Una cuestión muy relevante es si, acordada la intervención provocada, el tercero pasa o no a ser parte demandada en el proceso. ¿Será parte del proceso o será un interviniente y, en este segundo caso, qué posibilidades de defensa tendrá?

Y bien, el tercero no pasará a ser parte del proceso per se porque se acuerde la intervención, que no constituye una ampliación forzosa de la demanda (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011); solo pasará a ser parte si la demandante dirige expresamente la demanda frente al tercero, constituyéndolo en parte demandada. Lo anterior debería hacerse en el trámite que se le confiere a la actora para manifestarse sobre la procedencia de la intervención, ex. art. 14.2.2 LEC, y, en cualquier caso, dentro de los límites que la LEC establece para ampliar la demanda en su art. 401 LEC.

No obstante, si bien el tercero no pasará, por automatismo, a ser parte demandada —con toda razón, pues es una facultad de la demandante la configuración de la parte pasiva de la reclamación, de acuerdo con el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil—, contará con las mismas posibilidades de defensa que las partes, como reconoce el propio art. 14.1 LEC, al disponer que “admitida por el tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes”.

Por el contrario, aunque jamás se podrá condenar en el proceso a quien es mero interviniente, sí cabe tener presente que la sentencia que recaiga, si se pronuncia sobre las responsabilidades del tercero —muy especialmente en los casos amparados en la disposición adicional 7ª de la LOE—, le será vinculante, en el sentido de que no podrá desconocer lo resuelto en ulterior pleito. Es por ello por lo que la ley debe conferirle las mismas “facultades de actuación” que a las partes, pues, de lo contrario, se podría dar lugar a una situación de indefensión.

(Imagen: E&J)

¿Qué pasará si la sentencia determina que la intervención provocada no estaba justificada?

Si la sentencia determina que la intervención promovida no estaba justificada, la ley y la jurisprudencia son pacíficas en cuanto a la imposición de costas a la parte demandada que llamó al tercero, obligándole con ello a intervenir y generándose unos gastos de conformidad.

En primer lugar, cabe atender al art. 14.5 LEC, que dispone: “Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394”.

Por su parte, como referencia jurisprudencial, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 790/2013, de 27 de diciembre de 2013, establece que “la llamada al proceso por un codemandado le ha podido reportar unos gastos judiciales. Para determinar cuándo podría tener derecho a ser resarcido de las costas judiciales y frente a quien, deberemos atender al criterio de si finalmente estuvo justificada o no su llamada al proceso (…)”.

Entendemos que la referencia normativa a la absolución debe asimilarse —y se puntualiza porque el término “absolución” hace referencia, en puridad, a un demandado, y el tercero no siempre lo será— a la constatación de que no concurre responsabilidad del tercero, de tal modo que su llamada no estuvo justificada, lo que también resulta coherente con el principio general de responsabilidad recogido en el artículo 1902 del CC.

Es claro que la figura de la intervención provocada es relevante, práctica y de esencial conocimiento, pero también que se trata de una figura taxativa, que no puede emplearse como mero mecanismo para traer al proceso a quien podría tener alguna responsabilidad relacionada con la controversia, salvo que concurra ley material habilitante, debiéndose recordar, siempre, que el tercero interviniente no será demandado, salvo que la demandante así lo elija.

  • telegram

SUSCRÍBETE A NUESTRA NEWSLETTER

  • tiktok

Copyright © 2026 , powered by Economist & Jurist.