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La Ley de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales

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La Ley de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales



 

1.- Introducción



Con esta nueva Ley se ha tratado de plasmar en la legislación nacional las constantes inquietudes que, en un primer momento, surgieron en las Instituciones Comunitarias, relativas a solucionar el problema de los retrasos en el pago.

Ello porque, considerando las pesadas cargas administrativas y financieras que recaen sobre las empresas -especialmente las pequeñas y medianas-, debido a la larga duración de los plazos de pago en las transacciones comerciales que implican un riesgo para el equilibrio financiero y para su propia supervivencia, así como la constatación en la mayoría de los Estados de un deterioro en las prácticas de pago, el legislador  ha creído oportuno adoptar medidas que tiendan al respeto de los plazos y a que el dispositivo de sanciones aplicables a las demoras en el pago consiga disuadir, por una parte, a fin de que no se produzcan demoras en el pago y, por otra, permitir indemnizar integralmente a los acreedores víctimas de dichas demoras, por los gastos que éstas les hayan ocasionado



 



El objetivo de la Ley no es otro pues, que el de evitar los habituales supuestos de «mora automática´´ por los que, como consecuencia de los bajos intereses aplicados hasta la fecha a los pagos de deudas vencidas en combinación con la tan aludida lentitud en el funcionamiento de la administración de justicia, los deudores encontraban mucho más ventajoso económicamente, mantenerse en una situación de impago que cumplir en tiempo y forma  con sus obligaciones de pago.

 

La ley se compone de un articulado relativamente breve, pero en la misma han encontrado acogida todos y cada uno de los objetivos que en su día  pretendía alcanzar  la Directiva Comunitaria que constituye el precedente normativo de esta norma.

 

2.-¡mbito de Aplicación:

 

Según el artículo 3 de la disposición analizada, la ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación a las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, así como a las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas.

Quedan fuera del ámbito de aplicación de la norma las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores así como los intereses relacionados con la legislación cambiaria, los pagos de indemnizaciones por daños (incluidos los de las aseguradoras) y, finalmente, las deudas sometidas a procedimientos concursales.

 

3.-  Contenido esencial de la norma:

 

3.1 Intereses de demora:

 

El devengo de intereses de demora se producirá por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido y sin que exista la necesidad de avisar del vencimiento ni efectuar intimación  o requerimiento alguno por parte del acreedor.

 

¿Cómo se determina el plazo para el pago?: La Ley dispone que dicho plazo será el que se hubiera pactado por las partes dentro del marco legal aplicable. Ahora bien, en defecto del acuerdo entre partes, la propia ley establece los siguientes plazos:

 

a)       Treinta días después de la fecha en que el deudor hubiera recibido la factura o una solicitud de pago equivalente.

 

b)       Treinta días después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios (para los supuestos en que la fecha de recibo de la factura o la solicitud de pago equivalente se preste a duda).

 

c)       Treinta días después de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios (para los supuestos en que el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios).

 

¿Cuándo se tiene derecho a exigir el pago de intereses de demora?: De conformidad con el artículo 6 de la Ley, cuando el acreedor cumpla dos requisitos que, en definitiva, vienen a exigir que no pueda imputarse a su conducta el retraso en el pago. Dichos requisitos son los siguientes:

 

–          Haber cumplido sus obligaciones contractuales y legales.

–          No haber recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable de este retraso.

 

¿Qué tipo de interés resultará aplicable?: El que resulte del contrato y, en ausencia de pacto, el tipo legal que la propia ley establece y para cuyo cálculo se remite a siguiente fórmula: la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.

 

Debe tenerse en cuenta que la mención «interés aplicado por el Banco Central Europeo´´ se refiere al tipo de interés aplicado en caso de subastas a tipo fijo.

 

Cuando se efectúe una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, la ley establece que este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal que resulte de esta subasta.

 

Este tipo de interés se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación y se publicará semestralmente por el Ministerio de Economía y Hacienda, en el «Boletín Oficial del Estado´´ A estos efectos, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera ha hecho público que en la última operación principal de financiación del Banco Central Europeo en el segundo semestre de 2004, efectuada mediante subasta a tipo variable que ha tenido lugar el 30 de diciembre de 2004, el tipo de interés marginal resultante ha sido el 2,09%. En consecuencia , el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el primer semestre natural de 2005 es el 9,09%.

 

El tipo de interés fijado por la Ley supone una variación importante respecto del que se viene exigiendo hasta la fecha. Así, los intereses legales de demora que se solicitan comúnmente se corresponden a lo establecido en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil (intereses legales de demora), es decir, los intereses convenidos, en su defecto, el interés legal del dinero.

 

Finalmente sobre este particular, debe tenerse en cuenta en relación a las deudas que se generen en él ámbito de las operaciones realizadas por los comerciantes que actúen como minoristas, resultará aplicable el artículo 17.5 de la Ley 47/2002 de 19 de diciembre, de reforma de la Ley 7/1996 de 15 de Enero de Ordenación del Comercio Minorista, que establece: «En cualquier caso,  se producirá el devengo de intereses moratorios en forma automática a partir del día siguiente al señalado para el pago  o, en defecto de pacto, a aquel en el cual debiera efectuarse de acuerdo con el apartado 1. En estos supuestos el tipo aplicable para determinar la cuantía de los intereses será el aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de refinanciación, incrementado en 7 puntos porcentuales, salvo que las partes hubieren acordado en el contrato un tipo distinto, que en ningún caso será inferior al señalado para el interés legal incrementado un 50%´´ (en este caso la Ley 3/2004 será de aplicación supletoria).

 

3.2 Indemnización:

 

Salvo que el deudor no pueda considerarse responsable del retraso en el pago, el acreedor tendrá derecho a reclamarle, no sólo los intereses de demora que hemos analizado en el apartado anterior, sino también una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de aquél.

 

El importe de esta indemnización deberá ajustarse a los criterios de proporcionalidad y transparencia pero en ningún caso podrá superar el 15% de la cuantía objeto de deuda con una sola excepción: cuando la deuda sea inferior a 30.000.-Euros, el límite de la indemnización lo constituirá el importe de la deuda.

 

La indemnización no procederá cuando exista una condena en costas del deudor que cubra el coste de cobro de que se trate. Previsión, por otra parte lógica, puesto que un «doble cobro « en este sentido, por parte del acreedor, supondría un enriquecimiento injusto que el legislador ha querido vetar.

 

En consecuencia, con la entrada en vigor de la Ley, el acreedor tendrá derecho a exigir «legalmente´´ el pago de la deuda más un 15% de indemnización si la reclamación es extrajudicial (lógicamente las partes podrían acordar un porcentaje inferior de indemnización), y el importe de las costas, si el pago se obtiene por la vía judicial.

Esta previsión tiene gran importancia en los supuestos de reclamación judicial articulada a través del procedimiento monitorio -introducido por la LEC 1/2000-,ya que la Ley procesal no prevé la imposición de costas al deudor en este tipo de procedimiento. Sin embargo con la previsión hecha por la Ley 3/2004, el acreedor podrá exigir en todo caso el 15% de cuantía objeto de deuda, en concepto de indemnización por los gastos que le haya originado el cobro de la misma.

 

3.3 Nulidad de determinadas cláusulas:

 

La ley establece la nulidad de todas aquellas cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago o las consecuencias de la demora, que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora establecidos por la propia norma (arts. 4.2 y 7.2), «siempre que tengan un contenido abusivo en perjuicio del acreedor, consideradas todas las circunstancias del caso, entre ellas, la naturaleza del producto o servicio, la prestación por parte del deudor de garantías adicionales y los usos habituales del comercio´´.

 

Para determinar si una cláusula es abusiva se tomarán en cuenta diversos factores como, p. Ej. si el deudor tiene alguna razón objetiva para apartarse del plazo de pago y del tipo legal de interés de demora establecidos en los arts. 4.2 y 7.2, si la cláusula sirve principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor o, por último, si el contratista principal impone a sus proveedores o subcontratistas unas condiciones de pago que no estén justificadas por razón de las condiciones que él mismo sea beneficiario o por otras razones objetivas.

 

Deberá ser el juez quien decida sobre la invalidez de este tipo de cláusulas, pudiendo integrar el contrato y establecer medidas moderadoras respecto a derechos y deberes de las partes. Asimismo, serán nulas las cláusulas abusivas que, en idéntico sentido al expresado anteriormente, se contengan en las condiciones generales de la contratación.

 

3.4 Cláusula de reserva de dominio:

 

De especial utilidad para el vendedor, resulta la previsión hecha en la ley sobre la posibilidad de incluir una reserva de dominio por la que el vendedor podrá conservar la propiedad de los bienes vendidos hasta el pago total del precio, siempre que así se haya pactado expresamente entre comprador y vendedor antes de la entrega de los bienes. En idéntico sentido, se podrá incluso retener la documentación acreditativa de la titularidad de los bienes que estén afectados por dicha reserva de dominio.

 

Este derecho del vendedor podrá ser objeto de subrogación en la persona que realice la contraprestación por cuenta del deudor o permita al deudor adquirir derecho sobre el objeto de la reserva de domino o utilizarlo cuando la contraprestación se destine, efectivamente a ese fin.

 

No obstante, la aplicación práctica de este derecho seguirá presentando inconvenientes en el caso de los bienes no identificables o fungibles (Ej.: prendas textiles), en los que resulta casi imposible determinar sobre que bienes recae la reserva.

Ahora bien, esta posibilidad resultará muy ventajosa para aquellos supuestos en que nos encontremos ante bienes claramente identificables que actualmente y aún pudiendo serlo, no eran, en la práctica, objeto de reserva de domino porque los trámites de su inscripción en el Registro de Venta de Bienes Muebles eran excesivamente engorrosos.

 

En cualquier caso debe tenerse en cuenta que la inscripción de reservas de dominio no perjudicará a terceros adquirentes de buena fe, si la misma no consta anotada en ningún Registro Público, pero podrá dar lugar a acciones civiles o penales por disposición de bienes ajenos, contra el comerciante que los revenda sin estar autorizado, ni haber pagado su precio al suministrador, titular de la reserva de dominio.

 

Finalmente, conviene destacar dos últimas cuestiones que se contienen en las Disposiciones adicionales y Transitoria única de la Ley:

 

En primer lugar y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley, la misma será aplicable con carácter supletorio a la Ley 7/1996 de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, en el ámbito de los pagos a los proveedores del comercio.

 

Así mismo, en virtud de la Disposición Transitoria única de la Ley y en cuanto a los contratos preexistentes a la misma, la norma establece que la ley se aplicará a todos los contratos que hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a los efectos futuros de los mismos.

Ahora bien, en relación a la nulidad de las cláusulas abusivas que hemos analizado en el epígrafe 3.3 de este artículo, la norma sólo será aplicable a los contratos celebrados después de su entrada en vigor.

 

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