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La mediación familiar en las legislaciones autonómicas: Leyes canaria, catalana, gallega y valenciana

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La mediación familiar en las legislaciones autonómicas: Leyes canaria, catalana, gallega y valenciana

Siro López en el directo, en su canal de Twitch, en el que haría "estallar" el caso. (IMAGEN: TWITCH)



 

 A.- OBJETO Y ALCANCE DE LA MEDIACIÓN.



Según la Ley autonómica que contemplemos existen notables diferencias en cuanto al objeto mismo de la mediación. Así, la Ley de Mediación Familiar Gallega presenta la concepción más restrictiva en la medida en que, según establece su artículo 1.3, la mediación es un «método de intentar solucionar los conflictos que puedan surgir en supuestos de ruptura matrimonial o de pareja´´. En el mismo sentido se expresa el artículo 3 cuando señala que las partes con la mediación pretenden «regular de común acuerdo, los efectos de la separación, divorcio o nulidad de su matrimonio, o bien la ruptura de su unión, así como los conflictos de convivencia en beneficio de la totalidad de los miembros de la unidad familiar´´

Frente a esta visión, la Ley de Mediación Familiar Catalana, en su artículo 5, junto al objeto estricto de la Ley Gallega, incluye también la posibilidad de que verse sobre los conflictos que se presenten por razón de alimentos entre parientes o de instituciones tutelares.



Finalmente la Ley de Mediación Familiar Valenciana apuesta por una concepción muy amplia, de tal manera que, en su artículo 13, después de enumerar detenidamente las materias que pueden ser objeto de la mediación  incluye una cláusula residual que contempla la posibilidad de aplicar la técnica de la mediación «en cualquier otro conflicto surgido en la familia´´. Pero lo que es más novedoso, la Ley Valenciana  se refiere también a la tarea de facilitar el reencuentro entre las personas adoptadas y su familia biológica cuando quieran ponerse en relación entre ellas e incluso-artículo 3- se considera como objeto de la mediación el «facilitar el acuerdo en aquellas situaciones en las que, como consecuencia del ejercicio de la patria potestad, el interés superior de los menores y personas con discapacidad pueda verse menoscabado´´
La Ley Autonómica  Canaria apuesta también, entendemos que acertadamente,  por una concepción muy amplia del objeto de la mediación familiar de tal manera que se extiende a cualquier conflicto familiar que «pueda surgir entre cónyuges, parejas de hecho [estables o no], entre padres e hijos o entre hijos, y, en general, entre familiares hasta el cuarto grado de consaguinidad o aquellos que surjan entre personas adoptadas y sus familiares biológicos o adoptivos´´ ( Preámbulo y Art. 3).



Por otra parte todas coinciden en afirmar que las cuestiones susceptibles de ser sometidas a la mediación familiar no pueden referirse «a materias sobre las que las partes no tengan poder de disposición´´. Así lo formula la Ley Valenciana (artículo 21.2) y en términos similares la Ley Gallega (Artículo 6), la Ley Catalana (artículo 6), y la Ley Canaria (artículo 3).

Además, acertadamente, todas coinciden también en establecer que las actuaciones de mediación familiar deben preservar el interés superior y bienestar de los hijos (Artículo 6.3 Ley Gallega). No obstante  la Ley Catalana puntualiza diciendo que «caso de que no haya hijos comunes o de que sean mayores de edad o emancipados, se ha de dar prioridad al interés del cónyuge o del miembro de la pareja más necesitado´´ y a tal fin establece unos criterios que son los recogidos en el Código de Familia y la  Ley 10/1998, de 15 de julio, de Uniones Estables de Pareja.

B.- POTENCIALES DESTINATARIOS DE LA MEDIACIÓN.

En consonancia con las distintas concepciones mantenidas por las diversas Leyes autonómicas, las personas que pueden acogerse a la mediación varían significativamente según el marco legal donde nos desenvolvamos.
Así la Ley Gallega, partidaria de una concepción muy restrictiva de la mediación, establece que pueden promover la mediación familiar: (Artículo 4)
-Las personas unidas por vínculo matrimonial, y
-Las personas que formen una unión estable de pareja

Frente a esto la Ley Catalana (artículo 5), amplia considerablemente el número de personas que pueden acogerse a esta técnica señalando que están legitimadas para instar la mediación familiar:
-Las personas unidas por vínculo matrimonial.
-Las personas que formen una unión estable de pareja (Aquellas que cumplan los requisitos de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de Uniones Estables de Pareja).
– Las personas que sin formar una unión estable tienen hijos comunes.
-Cualquier persona que tenga un conflicto por razón de alimentos entre parientes o de instituciones tutelares.
-Cualquier otra persona, no comprendida en los supuestos anteriores, interesada en solicitar los servicios de una persona mediadora. ( En este caso sólo se aplicará el capítulo de la Ley referido al régimen sancionador por lo que respecta a la persona mediadora).

También la Ley Valenciana presenta importantes singularidades en esta cuestión tan esencial en la medida en que indica que pueden solicitar la mediación familiar (artículo 13 y DA Segunda):
-Las personas unidas por vínculo conyugal.
-Las uniones de hecho constituidas conforme con la Ley 1/2001, de 6 de abril, de Uniones de Hecho.
-Las personas unidas con vínculo familiar hasta el cuarto grado de consaguinidad o afinidad.
-Las personas adoptadas y su familia biológica cuando quieran ponerse en relación entre ellas.

La Ley Canaria presenta una concepción muy amplia aplicable a cualquier miembros de la familia en conflicto (artículo 10)

C. CARACTERÍSTICAS DE LA MEDIACIÓN.

Ante estas diferencias tan significativas observadas con relación al objeto de la mediación y a sus potenciales destinatarios nos encontramos, afortunadamente, en la distintas Leyes autonómicas, con una concepción muy similar en cuanto a las características de la mediación familiar se refiere. Ciertamente la técnica empleada por los legisladores autónomos varía, pues si bien la Ley Catalana dedica un capítulo- el capítulo II, artículos 11 al 15 inclusive- a las características de la mediación familiar y  la Ley Gallega hace otro tanto-capítulo I, artículos 7 al 11 inclusive-, en el caso de la Ley Valenciana las características aparecen diseminadas a lo largo del texto. De todas formas esta es una cuestión que consideramos con poca trascendencia. Pasemos a estudiar algunas de las características más destacadas.

I) Voluntariedad.-

La Ley Catalana en su artículo 11 proclama la voluntariedad de la mediación de tal manera que «las partes no solamente son libres de acogerse a la mediación, sino también de desistir en cualquier momento´´ y también el mediador puede dar por acabada la mediación «en el momento en que aprecie falta de colaboración en una de las partes o no respeto de las condiciones establecidas´´ o cuando considere que «el proceso se vuelve inútil para la finalidad perseguida´´.
Lo mismo predican la Ley Gallega (Artículos 8.1 y 7) y la Ley Valenciana (artículos 4 y 8)

       II)   Imparcialidad.-

La Ley Gallega habla de la «imparcialidad y neutralidad de la persona mediadora, debiendo quedar garantizado que ésta respetará los puntos de vista de las partes y preservará su igualdad en la negociación, absteniéndose asimismo de promover actuaciones que comprometan su necesaria neutralidad´´ (Artículo 8.2)
La Ley Valenciana por su parte también se refiere a la imparcialidad de los profesionales de la mediación (artículos 1 y 9.«). La Ley Catalana, finalmente, con mejor técnica legislativa, contempla el procedimiento para recusar al mediador en el caso en que éste  a pesar de existir conflictos de intereses  no haya declinado su designación (artículo 12)

III)  Confidencialidad.-

La  Ley Catalana afirma que en cumplimiento del deber de confidencialidad «las partes se comprometen a mantener el secreto y, por lo tanto, renuncian a proponer la persona mediadora como testigo en algún procedimiento que afecte al objeto de la mediación; También la persona mediadora debe renunciar a actuar como perito en los mismos casos´´ (artículo 13). Posteriormente se establecen una serie de excepciones a este deber de confidencialidad  básicamente referidas a los casos en que dicha información pueda afectar a la integridad física o psíquica de una persona. En el mismo sentido se pronuncia la Ley Gallega (artículos 8.1 y 11).

 La Ley Valenciana por su parte, también regula de forma semejante esta obligación de confidencialidad ( apartado e) del artículo 9, que se dedica a los deberes de las personas mediadoras y artículo 15). Ahora bien, en la medida en que expresamente amplia el campo de la mediación a los temas relativos al reencuentro entre las personas adoptadas y su familia biológica, afirma que en estos supuestos el mediador «se abstendrá de facilitar los datos identificativos a quien instó la mediación en tanto no disponga de la autorización expresa de la otra parte para que se realice el encuentro´´

IV) Carácter personalísimo.-

Tanto la Ley Catalana (artículo 15) como la Ley Valenciana (artículo 15) señalan que las partes han de asistir personalmente a la mediación. Además la Ley Valenciana contempla la posibilidad de que el mediador proponga la presencia de otras personas, consultoras, que también estarán sometidas a los mismos  principios que se requieren a las partes.

En la ley Canaria  los principios informadores de la mediación son los mismos que los que aparecen recogidos en las restantes leyes autonómicas estudiadas. Así, el Art. 4 se refiere expresamente a la Voluntariedad, Imparcialidad, Confidencialidad y Carácter personalísimo como notas características de la mediación.

D) EL PROCEDIMIENTO DE LA MEDIACIÓN.

El legislador autonómico, consciente del carácter flexible del procedimiento de mediación, se limita, a nuestro juicio acertadamente, a fijar únicamente unos trámites mínimos que deben ser conocidos y aceptados por los interesados. Existen discrepancias de escaso calado a la hora de establecer estos trámites esenciales, no obstante, aunque sea de forma somera, vamos a estudiarlos.

I)  INICIO.-

Todas las Leyes autonómicas coinciden en reconocer que la mediación se puede iniciar a petición de las personas interesadas o a instancia de la autoridad judicial (mediación derivada)
Ahora bien, existen ciertas diferencias en cuanto a esta materia se trata:

La Ley Catalana llega a precisar que la mediación se puede iniciar «a petición de ambas partes de común acuerdo o a instancia de una de las partes, siempre que la otra parte haya manifestado su aceptación dentro del plazo de diez días desde que el Centro ( Centro de Mediación Familiar de Cataluña) la haya citado a tal efecto´´ (Artículo 16).

La Ley Gallega en su artículo 12 exige simplemente que, instada la iniciación del procedimiento por una de las partes la otra debe de aceptar, aunque no se señala plazo para tal  manifestación de voluntad.

La Ley Valenciana, sin embargo, se limita a afirmar que «la mediación familiar se iniciará a solicitud de cualquiera o de ambas de las partes en conflicto´´ (Artículo 13). No parece acertada la formulación pues el procedimiento, como ya sabemos, es esencialmente voluntario, con lo que es imposible su desarrollo sin la aceptación de las dos partes. Bien es verdad que posteriormente se modula el alcance de este precepto ya que el artículo 14, relativo a la designación de la persona mediadora, indica que la persona mediadora, en todo caso, tendrá que ser aceptada por las partes.

En la Ley Canaria el procedimiento también se rige por la flexibilidad, «en el sentido de que la mediación familiar se ha de desarrollar sin sujeción a procedimiento reglado alguno, a excepción de los mínimos requisitos establecidos en la presente Ley´´ (Art. 4):
-«El proceso de mediación familiar se iniciará mediante solicitud escrita en tal sentido realizada por todas las partes en conflicto, o de cualquiera de ellas con el consentimiento de la otra´´ (Art.10)

Todas las Leyes autonómicas también coinciden en plantear la necesidad de una Reunión Inicial donde el mediador expone a las partes el procedimiento y el alcance de la mediación y  la planificación de las sesiones una vez acordados los temas objeto de la mediación. Asimismo en todas ellas se prevé la necesidad de extender un Acta Inicial donde se recojan los extremos acordados en dicha Reunión.
( V. Ley Catalana: Artículos 17 y 18; Ley Gallega: Artículo 13.1 y 13.2; Ley Valenciana: Artículos 16 y 17, Ley Canaria: Artículo 12)

II) DURACIÓN

La duración de la mediación dependerá de la naturaleza y complejidad de los puntos en conflicto. Sin embargo se establece un plazo máximo de duración de la misma con el fin de no dilatar indebidamente el procedimiento. Coinciden las Leyes autonómicas estudiadas en fijar dicho plazo genérico en tres meses.  Ahora bien, es posible prorrogar dicho plazo, cuando se aprecie la posibilidad de llegar a acuerdos y así se solicite por las partes. Aquí, inexplicablemente, la duración de la prórroga varía, situándose en tres meses, en los casos de la Ley Catalana- artículo 20- Ley Gallega-artículo 14- y Canaria-artículo 13 y en solo dos meses para la Ley Valenciana ( artículo 18).

III) TERMINACIÓN

La mediación puede concluir con acuerdo-ya sea total o parcial- o sin acuerdo. En ambos supuestos se procede a levantar un Acta Final donde se recojan los acuerdos o, en su caso, la imposibilidad de alcanzarlos.
En los supuestos de desacuerdo la regulación de las Leyes autonómicas varía. La variación parece menor pero tiene interés analizarla. En los supuestos de desacuerdo, la Ley Catalana afirma que «se extiende un acta en la cual tan sólo se hace constar que la mediación ha sido intentada sin efecto´´ (Artículo 21.2). Por su parte la Ley Valenciana señala que en el Acta final se hará constar en esos casos «la imposibilidad de llegar a un acuerdo global sobre todo el objeto de la mediación sin que se haga constar la causa´´ (Artículo 19).

Sin embargo, la Ley Gallega prevé en estos casos de desacuerdo que «en caso de que fuera imposible llegar a un consenso sobre el objeto de la mediación, se hará constar la causa o causas y se dará por finalizada la actividad mediadora en cualquier momento de su trascurso…´´ (Artículo 15)

En Canarias, , una vez concluido el procedimiento, con o sin acuerdo, se proceda a levantar un Acta Final. (Arts. 12 y 14). Si no se alcanza acuerdo en el Acta constara los motivos.
No parece acertado que se tengan que incluir la causa o causas que imposibilitan el acuerdo dado el carácter confidencial de las sesiones de mediación y sobre todo porque no es difícil predecir que, si se es explícito respecto a los motivos que imposibilitan el acuerdo, un nuevo intento de mediación en el futuro resultará casi imposible.

E) EL MEDIADOR.

Vamos a concluir nuestro estudio comparativo con el análisis de los requisitos exigidos a la figura del mediador. Cuando se trata de regular los requisitos necesarios para ejercer la función mediadora nos encontramos con  diferencias significativas entre las distintas Leyes autonómicas.

La Ley Gallega regula con gran parquedad la figura del mediador. Se limita a exigir que esté inscrito en el Registro de Mediadores y, acto seguido, señala que «a estos efectos, dichas personas deberán reunir los requisitos de experiencia profesional y formación específica que se establezcan reglamentariamente, pero en todo caso serán expertos en actuaciones psico-sociales-familiares´´. (Artículo 5)

Frente a esta parquedad la Ley Catalana afirma que «el mediador debe ser una persona que ejerza de Abogado, de Psicólogo, de Trabajador Social, de Educador Social o de Pedagogo y que esté colegiada en el Colegio profesional respectivo. La condición de mediador ha de ser declarada de acuerdo con la experiencia profesional y la formación específica que se establezcan por Reglamento´´ (Artículo 7). Por otra parte el artículo 23 también exige que los mediadores «deben inscribirse en el Registro del Colegio profesional al cual pertenecen´´.

La Ley Valenciana regula con gran detalle esta cuestión en su artículo 7 señalando que el mediador deberá tener «formación universitaria en las disciplinas de Derecho, Psicología o Trabajo Social, Educación Social o Graduado Social´´. Además deberá acreditar, para poder inscribirse en el Registro de Personas Mediadoras familiares, «el aprovechamiento de una formación universitaria específica de postgrado en los distintos niveles de experto, especialista o master´´ La Ley Valenciana contempla incluso la posibilidad de que otros licenciados universitarios  superiores puedan ejercer la mediación si acreditan «el aprovechamiento de una formación universitaria específica de postgrado, mínima de especialista´´

Finalmente, la Ley Canaria se muestra más restrictiva al  exigir que tengan obligatoriamente «formación universitaria en las carreras de Derecho, Psicología o Trabajo Social´´. Es más se añade que «en el caso de los mediadores que carezcan de la titulación de Derecho, deberán contar en el ejercicio de sus funciones con el debido asesoramiento legal´´ (Art. 5). No se explicita en la Ley la imposibilidad absoluta de compatibilizar la mediación con cualquier tipo de malos tratos. A nuestro juicio es una lástima que el legislador no haya recogido esta previsión, resultando el olvido tanto más curioso en cuanto esta Ley de Mediación Familiar fue aprobada el mismo día en que lo fue la Ley 16/2003, de 8 de abril, de prevención y protección integral de las mujeres contra la violencia de género. (B.O. Islas Canarias, núm. 86, de 7 de mayo)

F.- CONCLUSIÓN.-

En primer lugar  he de señalar que nos hemos encontrado con  discrepancias notables entre las Leyes autonómicas de Mediación, diferencias especialmente notables con relación a la regulación del objeto de la mediación, los potenciales destinatarios de este procedimiento así como los requisitos que deben reunir las personas mediadoras. Frente a estas discrepancias y ante la aprobación inminente de nuevas Leyes autonómicas sobre esta materia entendemos que sería deseable un esfuerzo por parte de los legisladores autonómicos con el fin de que los aspectos esenciales de la mediación estén regulados de forma similar.

Como personas deseosas de que esta técnica de resolución de conflictos alcance el desarrollo que se merece nos preocupan estas disparidades normativas y por ello abogamos decididamente  por ese esfuerzo de aproximación, que no identidad, entre las distintas Leyes autonómicas de Mediación Familiar.
En segundo y último lugar queremos aprovechar la ocasión para afirmar nuestro convencimiento de que cuando existen malos tratos es del todo punto imposible la mediación porque la víctima no se encuentra en condiciones de igualdad con su agresor. La Ley Catalana en el artículo 19, donde se recogen los deberes del mediador, menciona el de acabar la mediación ante cualquier causa que imposibilite la continuación del proceso. Afirmando, con gran acierto, que «en este sentido, la persona mediadora ha de prestar una atención particular a cualquier signo de violencia doméstica, física o psíquica, entre las partes´´
Una previsión similar a la recogida por la Ley Catalana estimamos debería contemplarse expresamente en las distintas Leyes autonómicas sobre Mediación Familiar: Entendemos que la alarmante proliferación de actos de violencia de género exige explicitar esta incompatibilidad absoluta entre mediación y cualquier tipo de malos tratos.

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