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La Nueva Ley de Arbitraje (I)

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La Nueva Ley de Arbitraje (I)

(Imagen: E&J)



 

I.- Consideraciones previas



               

Esta Ley surge como consecuencia, de una parte, del Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, suscrito el 28 de mayo de 2001, en cuyo apartado 18 se dice textualmente que «se promulgará- una nueva Ley de Arbitraje que facilite y abarate el recurso al arbitraje y dote de eficacia al laudo arbitral´´, complementándose en el apartado 19, relativo a las medidas para la agilización y rapidez de la Justicia, según el cual «se potenciará la evitación de conflictos desarrollando e impulsando fórmulas eficaces de arbitraje, mediación y conciliación´´. Y de otra, de la necesidad de armonizar el régimen jurídico del arbitraje, en particular del comercial internacional, para favorecer la difusión de su práctica y promover la unidad de criterios en su aplicación.



 



Como se pone de manifiesto en su Exposición de Motivos, su principal criterio inspirador es el de basar el régimen jurídico español del arbitraje en la Ley Modelo elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, de 21 de junio de 1985 (Ley Modelo de la CNUDMI/UNCITRAL). Lo anterior debe traer como resultado del incremento de las relaciones comerciales internacionales, en particular con el área iberoamericana, el que se facilite e impulse la celebración de convenios arbitrales en los que se establezca España como lugar del arbitraje. Hasta ahora, la inexistencia de adecuados servicios de arbitraje comercial internacional en nuestro país determinaba que la utilización de la técnica arbitral por empresarios y comerciantes de la citada área se efectuara con referencia a instituciones de otro contexto cultural e idiomático, con el efecto negativo que ello representaba para España, y la pérdida que para nuestro país significaba la ruptura de las vinculaciones con los citados países en materia de tan creciente interés común.

 

                La nueva Ley de Arbitraje no surge de la nada. Antes al contrario, el propio legislador reconoce los avances que, para el impulso y el desarrollo del arbitraje interno, supuso su precedente, la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988 -en lo sucesivo, LA 1988-; sin embargo, sus reconocidas carencias han hecho aconsejable incorporar los avances técnicos y atender a las nuevas necesidades de la práctica arbitral.  Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE, esto, el 26 de marxzo de 2004.

 

I.- Título I: Disposiciones generales

                El Título I LA contempla cuatro materias, a saber: el ámbito de aplicación de la Ley y del arbitraje; las reglas de interpretación de la Ley; algunas disposiciones relativas al procedimiento arbitral; y la competencia de los tribunales cuando es precisa la intervención jurisdiccional.

 

A)      ¡mbito de aplicación de la Ley y del arbitraje

 

El ámbito de aplicación de la Ley se determina conforme al principio de territorialidad, es decir, tanto si el arbitraje tiene carácter interno, como si tiene naturaleza internacional, siempre que el lugar del arbitraje se halle en territorio español, sin perjuicio de lo establecido en los tratados en los que España sea parte, o en leyes que contengan disposiciones especiales sobre arbitraje (art. 1.1 LA).

 

La Ley define por primera vez cuándo un arbitraje tiene carácter internacional. Bastará que en él concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) que, en el momento de celebración del convenio arbitral, las partes tengan sus domicilios en Estados diferentes; b) que el lugar del arbitraje, determinado en el convenio arbitral o con arreglo a éste, el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica de la que dimane la controversia o el lugar con el que ésta tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del Estado en que las partes tengan sus domicilios; y c) que la relación jurídica de la que dimane la controversia afecte a intereses del comercio internacional. A los efectos de lo anteriormente dispuesto, si alguna de las partes tiene más de un domicilio se estará al que guarde una relación más estrecha con el convenio arbitral; si una parte no tiene ningún domicilio, se estará a su residencia habitual (art. 3 LA).

 

El legislador ha establecido que las normas contenidas en los apartados 3 (adopción judicial de medidas cautelares), 4 (ejecución forzosa del laudo) y 6 (exequátur de laudos extranjeros) del artículo 8, en el artículo 9 (forma y contenido del convenio arbitral), excepto el apartado 2 (convenio arbitral contenido en un contrato de adhesión), en los artículos 11 (convenio arbitral y demanda en cuanto al fondo ante un Tribunal) y 23 (potestad de los árbitros para adoptar medidas cautelares) y en los títulos VIII (de la ejecución forzosa del laudo) y IX (del exequátur de laudos arbitrales extranjeros) de esta Ley se aplicarán aun cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera de España (art. 1.2 LA). Además, como ya se hemos señalado, esta Ley será de aplicación supletoria a los arbitrajes previstos en otras leyes (art. 1.3 LA), quedando excluidos de su ámbito los arbitrajes laborales (art. 1.4 LA).

 

En cuanto al ámbito de aplicación del arbitraje, se establece que serán objeto de arbitraje aquéllas materias sobre las que las partes tienen poder de disposición conforme a derecho, y por ello son arbitrables. Destacándose que cuando el arbitraje sea internacional y una de las partes sea un Estado o una sociedad, organización o empresa controlada por un Estado, esa parte no podrá invocar las prerrogativas de su propio derecho para sustraerse a las obligaciones dimanantes del convenio arbitral (art. 2 LA).

 

Una de las diferencias apreciables entre la LA y la LA 1988 es que en aquélla                no se detallan como en ésta las materias excluidas del arbitraje (vid. art. 2.1 LA 1988).

 

                B) Las reglas de interpretación de la Ley

 

                El art. 4 LA establece una serie de reglas para la correcta interpretación de la Ley. Según este precepto, cuando la Ley: a) deja a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad comprenderá la de autorizar a un tercero, incluida una institución arbitral, a que adopte esa decisión, excepto en el caso del art. 34 (sobre las normas aplicables al fondo de la controversia); b) se refiera al convenio arbitral o a cualquier otro acuerdo entre las partes, se entenderá que integran su contenido las disposiciones del reglamento de arbitraje al que las partes se hayan sometido; y c) se refiera a la demanda, se aplicará también a la reconvención, y cuando se refiera a la contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención, excepto en los casos previstos en los arts. 31 a) y 38.2 a) -relativos al desistimiento del demandante-.

 

               

C) Algunas disposiciones relativas al procedimiento arbitral

 

                El Título I LA contiene algunas normas de aplicación general a la sustanciación de las actuaciones arbitrales referentes a: las notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos, y a la renuncia tácita a las facultades de impugnación.

 

                En lo tocante al primero de estos aspectos, conviene destacar principalmente que: a) Se establecen diferentes sistemas para la validez y eficacia de las comunicaciones, que podrán realizarse: mediante entrega personal; en el domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección; o, a través de medios electrónicos o telemáticos. Si, no obstante lo anterior, y tras una indagación razonable, no se encontrara ninguno de esos lugares, la notificación surtirá efecto si se realiza por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario, el día que haya sido entregada o intentada su entrega; b) Los plazos establecidos por días se computarán por días naturales  (vid. art. 5 LA).

 

                En segundo término, la Ley prevé una disposición tan acertada como obvia, según la cual las partes deberán denunciar en el procedimiento las infracciones que consideren cometidas, pues de otro modo se entenderá que renuncian a su impugnación (art. 6 LA).

 

                D) Competencia de los tribunales cuando es precisa la intervención jurisdiccional

               

                La intervención jurisdiccional en el arbitraje se limita a las ahora denominadas «funciones de apoyo y control del arbitraje´´, estableciendo las reglas de competencia para cada una de ellas, a saber: nombramiento de los árbitros (art. 8.1 LA); asistencia para la práctica de la prueba (art. 8.2 LA); adopción de medidas cautelares (art. 8.3 LA); ejecución forzosa del laudo (art. 8.4 LA); acción de anulación del laudo (art. 8.5 LA); y exequátur de laudos extranjeros (art. 8.6 LA).

 

                Por LO 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se han creado los Juzgados de lo Mercantil (vid. arts. 26, 86 bis y 86 ter LOPJ). Estableciendo el art. 86 ter LOPJ que «2. Los Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: g) Cuantas incidencias o pretensiones se promuevan como consecuencia de la aplicación de la normativa vigente sobre arbitraje en las materias a que se refiere este apartado´´. Por su parte, la LO 20/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Código Penal, ha corregido la redacción del anterior precepto en el sentido siguiente: «g) De los asuntos atribuidos a los Juzgados de Primera Instancia en el artículo 8 de la Ley de Arbitraje cuando vengan referidos a materias contempladas en este apartado´´. Los Juzgados de lo Mercantil entrarán en funcionamiento el 1 de septiembre de 2004 según la Disposición adicional segunda de la LO 8/2003, de 9 de julio, ya citada. Debe advertirse que en el tiempo que media entre la entrada en vigor de la LA (26 de marzo de 2004) y la puesta en funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil, serán competentes los Juzgados de Primera Instancia para conocer de las asuntos del art. 8 LA cuando se trate de las materias atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil.

Ver texto íntegro del artículo en documento adjunto

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