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La prescripción como causa de extinción de la responsabilidad penal

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La prescripción como causa de extinción de la responsabilidad penal

Siro López en el directo, en su canal de Twitch, en el que haría "estallar" el caso. (IMAGEN: TWITCH)



La prescripción como causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, impide el ejercicio del poder punitivo una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito (arts. 131 y 132 CP), o del pronunciamiento de la condena, sin haber cumplido la sanción (prescripción de la pena, arts. 133 y 134 CP). Objeto permanente de debate social, supone la extinción de la responsabilidad penal del presunto autor del delito y, en cierta medida, se puede considerar que genera una injusticia material inherente.
La vigente redacción del art. 132.2 CP, que regula la interrupción y la suspensión del plazo de prescripción, fue introducida por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, que reforma el Código Penal, después de la controversia entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, originada, en cierto modo, por la imprecisión de la anterior redacción dada por la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, acerca del momento en que podía considerarse que el procedimiento se dirige contra el culpable, a los efectos de considerar interrumpido el plazo de prescripción.

Por Carlos Saiz. Socio de Gómez-Acebo & Pombo



• Los fundamentos de la prescripción en material penal

La doctrina y jurisprudencia mayoritaria consideran que el fundamento de la causa por la que se extingue la responsabilidad penal en el caso de la prescripción del delito, es mixto y de naturaleza sustantivo-procesal.
Sustantivo porque desde un punto de vista preventivo-legal (teniendo en cuenta, por ejemplo, la necesidad de reforzar las normas sociales), si ha transcurrido un tiempo prudente tras la conducta delictiva, pueden considerarse esos hechos cometidos como hechos pertenecientes al pasado y su consiguiente pérdida de lesividad (considerándose en la práctica la desaparición de los efectos jurídicos por el paso del tiempo), como consecuencia del olvido social. También puede considerarse que se ha producido un cambio en la identidad del delincuente y que se podría estar castigando a alguien distinto de quien en efecto cometió el delito. El fundamento también puede justificarse desde la perspectiva del principio de reconocimiento de la libertad (art. 1 CE), dignidad individual (art. 10.2 CE), y en especial de la seguridad jurídica (art. 9.3 y 25.1 CE), siento esta última la verdadera fundamentación de la prescripción penal, al eliminar la incertidumbre de una posible amenaza penal indefinida.



No habría que dejar de lado que el transcurso del tiempo desde la comisión de la conducta delictiva dificulta, asimismo, la posible obtención de pruebas para la averiguación de los hechos que se pretenden condenar. A este respecto, además, también habría que considerar el tan invocado derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o la preservación del ejercicio del derecho de defensa.



Debido a que las garantías y principios de relevancia penal y de relevancia procesal, se ven negativamente afectados por el paso del tiempo, la prescripción constituye para la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia una institución jurídico-penal de fundamentación múltiple, tanto sustantiva como procesal.

A diferencia de la prescripción del delito, el fundamento de la prescripción de la pena es únicamente jurídico-material, con consideración cuasi unánime en el derecho comparado,  mientras que en caso de las medidas de seguridad el fundamento de su prescripción es exclusivamente preventivo-especial, tratándose de informar y determinar cuánto tiempo se atribuirá validez al pronóstico de peligrosidad que sirve de base a su imposición.

• La naturaleza de la prescripción del delito

Es objeto de constante discusión si la prescripción tiene naturaleza jurídica procesal o material. La doctrina y jurisprudencia mayoritaria consideran que la prescripción tiene naturaleza jurídica material, sin proyectar su fundamentación en la desaparición de la culpabilidad del autor o del delito, sino en la imposibilidad de imponer la pena ya que por el transcurso del tiempo se ha extinguido la responsabilidad criminal del presunto autor, por lo que la consecuencia lógica es la renuncia del Estado al ius puniendi. Así se habría pronunciado en la sentencia 63/2005, de 14 de marzo, el Tribunal Constitucional:

“La trascendencia de los valores constitucionales y de los bienes jurídicos puestos en juego cuando lo que se niega es que se haya producido la prescripción de los hechos delictivos enjuiciados impone, pues, una lectura teleológica del texto contenido en el artículo 132.2  CP  ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777)   que lo conecte a las finalidades que con esa norma se persiguen, finalidades que, conforme ha quedado expuesto, no son las estrictamente procesales de establecer los límites temporales de ejercicio de la acción penal por parte de los denunciantes o querellantes –lo que justificaría la consideración de que el plazo de prescripción de dicha acción se interrumpe en el mismo momento en que se produce la presentación de la denuncia o de la querella– sino otras muy distintas, de naturaleza material, directamente derivadas de los fines legítimos de prevención general y especial que se concretan en las sanciones penales y que son los únicos que justifican el ejercicio del ius puniendi , así como de principios tan básicos del Derecho penal como los de intervención mínima y proporcionada a la gravedad de los hechos.

Dicho de otra manera: el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a una voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal por denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción), dado que la imposición de una pena carecería de sentido por haberse ya perdido el recuerdo del delito por parte de la colectividad e incluso por parte de su autor, posiblemente transformado en otra persona.”

Por el contrario, si se considerara la prescripción como una institución jurídica de naturaleza procesal, no sería el delito lo que prescribiera, sino la acción misma para perseguirlo.

No obstante lo anterior, cabe la posibilidad de entender la naturaleza de la prescripción como jurídica mixta, teniendo en cuenta el artículo 666 de la LECrim que posibilita la alegación de la prescripción como “cuestión de previo pronunciamiento”, derivando en un auto de sobreseimiento libre. Por ello, puede prescribir tanto el ejercicio del ius puniendi estatal como la acción penal, como así lo habría estimado el Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 224/2002, de 12 de febrero, (RJ 2002/2600):

“La institución de la prescripción, cuya naturaleza jurídica ha sido discutida largamente por la doctrina, constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal (v. art. 130.6º  CP vigente  [ RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777]   y art. 112.6º CP/1973) por el transcurso del tiempo, bien a partir del momento de comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento bien por la paralización de éste, durante el período de tiempo legalmente establecido (que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga los correspondientes delitos (v. art. 131 CP vigente y art. 113 CP/1973), y tiene su fundamento en el efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y destruye o hace imposibles las pruebas. De ahí la concepción mixta (sustantivo-procesal) defendida por parte de la doctrina respecto de la naturaleza jurídica de esta institución.”

Es por lo anterior que se podrá alegar prescripción, en atención a la naturaleza mixta de dicha institución, tanto como artículo de previo pronunciamiento, como en cualquier fase del procedimiento, al revestir dicha institución de carácter procesal y sustantivo respectivamente, e incluso podrá declararse de oficio o plantearlo en casación.

El cómputo de los plazos en la prescripción

1. Prescripción del delito

El artículo 132.1º y 2º del Código Penal regula el cómputo de plazos de la prescripción de los delitos, distinguiendo varios supuestos por su especialización:

a. En el supuesto de tratarse de un delito continuado, el plazo para su prescripción se computará desde que se realizó la última infracción.

b. En caso de delitos permanentes, se computará desde que se eliminó la situación ilícita.

c. Para las infracciones se computará desde que cesó la conducta.

d. En la tentativa de homicidio, delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, el plazo para su prescripción se computará desde el día en que la víctima cumpla la mayoría de edad, y si la víctima fallece antes, se computará desde el día del fallecimiento.

e. En supuestos de delitos cometidos por partícipes, el cómputo se iniciará desde el momento que se inicie la prescripción del delito cometido por el autor.

Los plazos se regulan desde el día en que se haya cometido la infracción punible o hecho constitutivo del delito, si bien de aquí se derivan algunas diferencias interpretativas en lo que se debe considerar “dies a quo”. La doctrina mayoritaria sigue la teoría de la consumación del delito, es decir, el momento en que se produjo el resultado. En contraste, la teoría de la actividad, reflejada en el artículo 7 del Código Penal, en cuya virtud el inicio del plazo de prescripción atiende al momento de la comisión de la acción y omisión delictiva. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia mayoritaria entiende que para el cómputo de la prescripción debe partirse de la pena abstracta señalada por la Ley, y no de la pena concreta, en estricta atención al Principio de Legalidad.

Para los supuestos de ilícitos penales conexos, la reforma de la LO 5/2010 recogió el criterio jurisprudencial que estimaba para estos supuestos la prescripción de la unidad delictiva en su conjunto, de manera que no cabe apreciar de modo aislado el delito instrumental hasta que no prescriba el delito grave o principal, de acuerdo con el artículo 131.3 del Código Penal.

2. Prescripción de la pena y de las medidas de seguridad

El Código Penal regula en sus artículos 133, 134 y 135 la prescripción de la pena y de las medidas de seguridad. Así, se estipula que para el caso de las penas, el cómputo se inicia desde la fecha de la sentencia firme, si la pena no ha empezado a cumplirse, o en el momento de quebrantamiento de la condena. En el supuesto de tratarse de un indulto parcial, el cómputo comenzaría desde la entrada en vigor del indulto para la pena restante.

El cómputo del plazo en el caso de las medidas de seguridad comienza desde la firmeza de la resolución en la que se imponga la medida, salvo que se trate de una medida de cumplimiento “sucesivo”, en cuyo caso se computará desde que la misma debió empezar a cumplirse. Por lo que si la medida hubiera de cumplirse con posterioridad a la pena, el cómputo del plazo para la prescripción comenzará desde que se extinguió aquélla.

Interrupción de la prescripción del delito tras la reforma operada por la LO 5/2010. Tensiones interpretativas entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.

En el ámbito de la interrupción del plazo de prescripción de las infracciones penales, ha habido importantes reservas interpretativas entre el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo. El legislador, en la Exposición de Motivos de la reciente reforma introdujo  relevantes cambios en esta figura en un intento de resolver las cuestiones más conflictivas dando resultado a un proceso de progresiva reducción de los beneficios de la prescripción y de integración de los criterios interpretativos de los Altos Tribunales.

El Tribunal Supremo tradicionalmente ha venido considerando la mera interposición de la querella o de la denuncia como un acto suficiente para interrumpir el plazo prescriptivo. Una de las razones que descansa en este criterio interpretativo es el principio de seguridad jurídica, en especial atención de aquellos supuestos en los que el Juez Instructor se retrase en el inicio del procedimiento. Así se habría plasmado en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 26 de febrero de 2008 (PROV 2008, 112610), así como en múltiples sentencias, siendo especialmente descriptiva la núm. 146/2008, de 8 abril:

“El procedimiento ha de entenderse dirigido contra el encausado y, por tanto, interrumpido el plazo de prescripción del delito, en todo caso, cuando mediante denuncia, querella u otra forma de comunicación de la “noticia criminis” al órgano jurisdiccional, se da lugar a la incoación del correspondiente procedimiento”.

Por su lado, el Tribunal Constitucional considera el anterior criterio insuficiente, considerando la necesidad de actos concretos de imputación por parte del Juez encargado de la instrucción para la interrupción de la prescripción. Con anterioridad a la sentencia núm. 63/2005, de 14 de marzo, el Tribunal Constitucional consideraba la prescripción como una cuestión de determinación meramente legal, haciendo un llamamiento al legislador para que incidiese de manera más concreta su regulación (Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 63/2001, de 17 de marzo, RTC 2001,63). Sin embargo, a partir de la citada fecha, el Alto Tribunal considera necesario un acto de interposición judicial para entender interrumpido el plazo de prescripción, además de considerar la interrupción de la prescripción del artículo 132 del Código Penal materia de interpretación constitucional y no legal, al afectar el derecho a la tutela judicial efectiva. Así se pronunció en la mentada sentencia núm. 63/2005, de 14 de marzo, que fue confirmada por la sentencia núm. 29/2008, de 20 febrero, (RTC 2008,29):

“Naturaleza y prohibición de interpretaciones restrictivas que quedarían contradichas si, en seguimiento de una interpretación del art. 132.2 CP como la acogida por la Sentencia recurrida, se alcanzara la conclusión de que basta con la presentación de una denuncia o de una querella para interrumpir el plazo de prescripción legalmente establecido, sin necesidad de que medie al respecto intervención judicial alguna. … los que están obligados a poner en marcha el instrumento penal en el indicado plazo son los órganos judiciales, pues sólo ellos son titulares del ius puniendi en representación del Estado.“

Con la reforma operada el 2010, se ha pretendido buscar una fórmula integradora de ambas posturas, por lo que la mera presentación de la querella o denuncia no bastará para interrumpir el plazo de prescripción, sino que además se exigirá un acto concreto de imputación judicial (tomando por ello el criterio del Tribunal Constitucional como la interrupción de la prescripción en sentido estricto), si bien la interposición de la querella o denuncia tiene una eficacia suspensiva, considerando el criterio interpretativo del Tribunal Supremo una suspensión temporal. Parece que la regla general es entonces el criterio interpretativo del Tribunal Constitucional, pero queda dinamitada por las excepciones, que son reflejo de la postura que adoptaba el Tribunal Supremo.

Conclusión

Pese a la reciente reforma del año 2010 en materia de prescripción, quedan aun puertas abiertas a la interpretación en relación con su naturaleza jurídica. Una de las reformas contempladas para este año 2012 es el aumento del plazo de prescripción para los delitos fiscales, fiel reflejo de la reducción paulatina del legislador de los beneficios de esta institución jurídica. Seguirá siendo necesario la especificación concreta de aquellos supuestos que se han quedado sin resolver (casos concretos que interrumpan la prescripción, determinación concreta del dies a quo en materia de cómputo de plazos etc.) La prescripción continuará siendo, por tanto, una institución jurídica de interés social, jurisprudencial y doctrinal, y su interpretación y aplicación práctica objeto de controversia legal.

 

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