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La prueba de reconocimiento judicial: admisión y práctica en el proceso civil

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La prueba de reconocimiento judicial: admisión y práctica en el proceso civil



 

Por José Luis González-Montes. Abogado Cremades & Calvo-Sotelo. Profesor Titular de Derecho Procesal URJC

EN BREVE:
Los artículos 353 a 359 LEC, dentro del Libro II, Título I, Capítulo VI, regulan como medio de prueba el reconocimiento judicial. La entrada en vigor de estos preceptos supuso la derogación de los artículos 1240 y 1241 CC relativos a la inspección personal del Juez, e introdujo una serie de modificaciones como la posibilidad de que, además de objetos y lugares, puedan ser objeto de reconocimiento, personas, así como la opción de acudir al uso de los denominados medios de constancia, para complementar la percepción personal del Juez con la grabación de la imagen y el sonido (art. 359 LEC). Finalmente, se prevé el recurso por parte del tribunal a cualquier medida que sea necesaria para lograr la efectividad del reconocimiento, incluida la entrada en el lugar que deba reconocerse o donde se encuentre la persona u objeto que deba ser reconocido (art. 354 LEC).



Podemos definir el reconocimiento judicial como “aquel medio de prueba dirigido a lograr del Juez o Tribunal el examen directo de lugares, objetos o personas, cuando dicha percepción resulte necesaria o conveniente a los efectos de la apreciación o esclarecimiento de los hechos objeto del proceso” .

Se trata de un medio de prueba de carácter directo a diferencia del resto de medios de prueba que podríamos calificar como indirectos atendiendo a la clásica clasificación „ŸCARNELUTTI „Ÿ, dado que aquí el órgano judicial tiene un contacto directo con el objeto de la prueba .



La finalidad última que persigue el reconocimiento judicial consiste en permitir que el órgano jurisdiccional tenga un contacto directo con aquello que deba ser objeto del reconocimiento que, como veremos, debe concretarse en un lugar, una persona o una cosa. Por tanto, la institución de la inmediación toma carta de naturaleza en especial respecto de este medio probatorio que, como su nombre indica, ha de ser judicial sin que sea posible delegar dicha función en un tercero distinto del Juez o Magistrado que conozca del asunto, todo ello sin perjuicio de la admisión de su práctica por un órgano jurisdiccional distinto, vía auxilio judicial, o de su práctica por parte de una pluralidad de Magistrados en el caso de encontrarnos ante un proceso sustanciado ante un órgano colegiado.



1. OBJETO DE LA PRUEBA.

El art. 353 LEC señala con claridad que constituye el objeto de este medio de prueba “algún lugar, objeto o persona”, siempre que éstos tengan una relación directa con los hechos controvertidos del proceso y permitan su esclarecimiento mediante la apreciación y observación del órgano judicial .

La técnica legislativa se mejora sensiblemente sustituyendo los conceptos “sitio o cosa litigiosa” como objeto del reconocimiento de la regulación precedente. No obstante, el legislador no ha querido ser demasiado concreto a este respecto y no ha señalado qué debe entenderse por lugar u objeto.

1.1. Reconocimiento de objetos.

Debemos considerar que los objetos que deben ser reconocidos a través de este medio de prueba pueden ser de cualquier naturaleza dada la falta de concreción del legislador, pudiendo extenderse a bienes materiales o inmateriales (corporales o incorporales si se prefiere), bienes muebles o inmuebles o, incluso, por qué no, la forma de funcionamiento de un determinado objeto o maquinaria, o la observación de un determinado objeto en un contexto determinado. Se opta por tanto por un concepto amplio de objeto.

Con acierto, ALONSO-CUEVILLAS  considera que puede extenderse la posibilidad de reconocimiento judicial al espacio virtual pues puede ser un medio idóneo para llevar al proceso información fáctica contenida en ella. También respecto de la red puede terminar siendo útil, necesario o conveniente el uso del reconocimiento judicial.

El carácter del objeto que se somete a esta prueba afectará sin duda a la forma en que habrá de practicarse la misma.

1.2. Reconocimiento de lugares.

El art. 353 LEC acoge la posibilidad de que pueda ser objeto de un reconocimiento judicial un determinado lugar siempre que fuera conveniente o necesario para el esclarecimiento o apreciación de los hechos.

La percepción directa del órgano jurisdiccional de un determinado lugar va a implicar, a efectos de la práctica de este medio probatorio, la necesidad de que éste se constituya físicamente en el lugar, fuera de la sede del órgano jurisdiccional. En este sentido, efectivamente, el art. 268.1 LOPJ recoge como regla general, la necesidad de que las actuaciones judiciales se practiquen en la sede del órgano jurisdiccional.
Sin embargo, el segundo apartado excepciona esa posibilidad y permite que se puedan constituir los Juzgados y Tribunales en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción para la práctica de aquéllas siempre, de nuevo, que fuera necesario o conveniente para la buena administración de justicia.

El lugar objeto de reconocimiento puede estar ubicado dentro o fuera de su propia circunscripción, para este segundo caso, deberá acudirse a la vía del auxilio judicial conforme a lo previsto en el art. 169 LEC que, en su apartado segundo, alude específicamente al auxilio judicial en materia de reconocimiento judicial. El recurso al auxilio judicial, aunque a veces será necesario, presenta otros inconvenientes como la pérdida de inmediación del órgano judicial que conoce del pleito a favor de otro órgano, si bien, por otra parte, este inconveniente puede suplirse en mayor medida hoy día si el reconocimiento va acompañado del empleo de medios técnicos de constancia a los que se refiere el art. 359 LEC.

Esta actividad puede resultar de mucha utilidad en aquellos procedimientos donde se discuten los límites de determinadas fincas o los derechos que pudieran corresponder a determinados sujetos sobre ciertos predios a través de servidumbres de todo tipo.

1.3. Reconocimiento de personas.

Quizás es una de las principales novedades que presenta la regulación del reconocimiento judicial que introdujo la LEC del año 2000. Aunque a nivel jurisprudencial surgió con carácter previo a la entrada en vigor de esta norma su necesidad, es lo cierto que ahora, de forma expresa, el art. 353 LEC incluye dentro del objeto del reconocimiento el examen de personas, estableciendo además criterios concretos para la práctica del mismo a través del art. 355 LEC, señalando que se practicará a través de un interrogatorio que realice el tribunal, garantizando el respeto de la dignidad e intimidad de la persona.

En el reconocimiento de personas cabe, a mi juicio, un reconocimiento externo y otro interno, es decir, es posible que el tribunal pretenda obtener información a través de una valoración física de la persona objeto del reconocimiento que le lleve a observar determinadas partes de su cuerpo en busca, quizás, de vestigios o señales que le permitan deducir ciertas consecuencias jurídicas de cara al proceso o, por el contrario, pretenda analizarla psíquicamente, desde el punto de vista intelectual, para determinar si presenta o no ciertas deficiencias en su capacidad o si tiene o no ciertas habilidades cognitivas. Son posibles pues, como señala ORDOÑO ARTÉS , tanto un reconocimiento personal, corporal y psiquiátrico.

Cuando de un análisis intelectual o psíquico de la persona se trata, es probable que en muchos supuestos el órgano judicial pueda obtener aquella información que persigue por medio de la observación que éste puede realizar del tercero o de la parte a través de la prueba testifical o el interrogatorio de parte, en el seno de la actividad probatoria usual que pueda tener lugar en el acto del juicio. No obstante, el carácter no específico de este tipo de pruebas para la finalidad perseguida, así como el hecho de que las preguntas formuladas a través de la testifical y el interrogatorio deberían tener conexión con el objeto último del proceso y no sobre si la persona posee o no determinadas condiciones físicas, hacen desaconsejable sustituir el reconocimiento por estas otras opciones.

2. PROPOSICIÓN, ADMISIÓN Y PRÁCTICA DE LA PRUEBA.

Dentro de las disposiciones generales sobre la prueba el Capítulo V recoge el art. 282 LEC: “Las pruebas se practicarán a instancia de parte. Sin embargo, el tribunal podrá acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictámenes y otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la Ley”. Por tanto, la iniciativa en la actividad probatoria reside en las partes del proceso con carácter general que son las que tienen que tratar de acreditar los hechos constitutivos (actor) o impeditivos, extintivos o excluyentes (el demandado) en los que fundan sus pretensiones. Solo de forma muy excepcional cabe imputar actividad probatoria, ex oficio, al órgano jurisdiccional y solamente en relación con supuestos expresamente tasados en la Ley a los que ahora aludiré.

El art. 282 LEC hay que ponerlo en relación con el art. 216 LEC que recoge la plasmación del principio jurídico-técnico que inspira todo proceso civil, el principio dispositivo. En su virtud, los tribunales civiles decidirán los asuntos conforme a las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. Es decir, en el proceso civil al regir el principio dispositivo y su corolario de aportación de parte, los tribunales decidirán el objeto del proceso atendiendo a los hechos introducidos en él, con carácter general, por las propias partes, solo excepcionalmente cabe que la iniciativa probatoria o  la aportación de hechos al proceso responda a otros caracteres. Ejemplo de lo anterior lo constituyen los procesos no dispositivos a los que hemos aludido  y donde, a pesar de su abstracta consideración como procesos civiles, concurre en ellos un interés público que permite, entre otras cosas, dotar al tribunal de iniciativa probatoria „Ÿasí ocurre a propósito de los artículos 752.1, 759 y 770.4 LEC„Ÿ. Por otra parte, también se otorgan facultades al tribunal para actuar de oficio en el art. 339.5 LEC donde el tribunal puede designar un perito cuando la pericia sea pertinente en procesos no dispositivos. Finalmente, también podría pensarse que se deja abierta la puerta para una actividad probatoria de oficio en el juicio ordinario en el art. 429.1, párrafo segundo LEC, cuando de resultar insuficientes las pruebas propuestas para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, el tribunal lo pondrá de manifiesto a las partes indicando los hechos o hechos que podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente. No obstante, para este último supuesto compartimos con DE LA OLIVA , que en este precepto no le corresponde al tribunal acordar u ordenar la práctica de pruebas, sino señalar las que consideraría convenientes. A las partes incumbe proponerlas, o no, completando o modificando, en su caso, sus anteriores propuestas.

Igualmente, podría pensarse que el art. 353.2 LEC permite facultades ex oficio en materia de reconocimiento judicial cuando señala que: “sin perjuicio de  la amplitud que el tribunal estime que ha de tener el reconocimiento judicial, la parte que lo solicite habrá de expresar los extremos…”. Sin embargo, entiendo que este precepto tan solo permite que el tribunal acote sobre qué extremos o términos debe producirse la práctica de esta prueba, pero recayendo la iniciativa probatoria sin paliativos en las partes y no en el órgano judicial.

Sentado lo anterior, los artículos 353 a 359 LEC no establecen previsiones específicas en cuanto a la proposición de la prueba de reconocimiento judicial por lo que serán de aplicación los criterios ordinarios en cuanto a proposición de cualquier medio probatorio.

Así, en el juicio ordinario, las partes habrán de proponer el reconocimiento en la audiencia previa al juicio (art. 429 LEC) junto con el resto de medios de prueba solicitados, mientras que en el juicio verbal, habrá de proponerse en la vista conforme a lo recogido en el art. 443.4 LEC, todo ello salvo los supuestos excepcionales de proposición fuera de los momentos ordinarios como acontece con la prueba anticipada, prueba sobre hechos nuevos o de nueva noticia, o la solicitud de reconocimiento judicial a propósito del art. 734.2 LEC en el ámbito del proceso cautelar o de diligencias finales (art. 435 LEC) que afrontaremos posteriormente.

La parte solicitante del reconocimiento judicial debe expresar aquellos extremos sobre los cuales considera necesario que el órgano judicial realice su labor de observación. En esa determinación participa también el propio juzgador que puede delimitar igualmente los extremos sobre los que habrá de recaer el reconocimiento del objeto, lugar o persona determinada. Igualmente, prevé el art. 353.2.II LEC que la proposición de esta prueba quede sometida a contradicción en la medida en que podrá la parte contraria señalar cualquier circunstancia sobre la que entienda deba referirse la práctica del reconocimiento.

Tanto el proponente como la parte contraria pueden señalar que acudirán a la práctica del reconocimiento asistidos por personas técnicas o prácticas en la materia.

La admisión de la prueba queda sometida a los criterios generales de pertinencia, utilidad y licitud recogidos en el art. 283 LEC. Solo se producirá su admisión cuando el reconocimiento conlleve un esclarecimiento de los hechos controvertidos, asimismo, entiendo que ha de constituir una prueba relevante para la decisión del pleito, siendo el medio adecuado para dotar de certeza positiva o negativa a los hechos que van a desembocar en la propia convicción del juzgador sobre los mismos.

Es clave la legalidad en la obtención de los datos objeto de la prueba de reconocimiento, se trata de un presupuesto necesario para poder determinar el sentido del correspondiente fallo. A este respecto, cobra especial importancia el contenido del art. 354.1 LEC que permite al tribunal acordar cualesquiera medidas que sean necesarias para lograr la efectividad del reconocimiento, incluida la de ordenar la entrada en lugar que deba reconocerse o en que se halle el objeto o la persona que se deba reconocer.

Este tipo de medidas entroncan directamente con posibles derechos fundamentales —derecho a la inviolabilidad del domicilio, la intimidad personal y familiar— que podrían verse conculcados para la realización del reconocimiento si, verdaderamente, no existe justificación para su realización. Debe respetarse en todo caso la doctrina constitucional existente al respecto, y solo acordarse tales medidas cuando exista resolución judicial motivada que las permita, sean proporcionadas y exista una adecuación al fin perseguido por la medida.

Ante una negativa por parte del sujeto afectado por el reconocimiento para acudir al llamamiento judicial o a permitir la entrada en el lugar que se haya de reconocer o en el lugar donde se encuentre la persona que se haya de reconocer, compartimos absolutamente con LÓPEZ YAGÜES  la posible aplicación de sanciones periódicas hasta tanto cumpla con su deber de comparecencia o, en último término, la imputación de un delito de desobediencia grave a la autoridad del art. 556 CP.

La práctica del reconocimiento judicial se desarrollará de manera diversa si el objeto del reconocimiento lo es una persona, un lugar o una cosa; será también distinta si su práctica tiene lugar en la sede del tribunal o por la imposibilidad de llevar a este lugar aquello que se ha de reconocer, el tribunal se vea obligado a desplazarse a una ubicación concreta fuera del Juzgado para proceder a su práctica. Como sabemos, puede que la práctica se realice fuera de la sede del tribunal por el mismo órgano por pertenecer dicho lugar a su circunscripción, o puede que se requiera acudir a un órgano distinto del que conoce del procedimiento por medio del correspondiente auxilio judicial. Este último recurso debe ser aplicado de forma excepcional al tratarse  de un medio de prueba de carácter directo, que conlleva la necesaria inmediación del juzgador en su observación de aquello que será objeto de reconocimiento.

Como señala LÓPEZ YAGÜES , la operación de reconocimiento judicial que tenga por objeto un lugar o cosa determinada se resuelve en la percepción por el Juez, de forma directa e inmediata, de las características o exterioridades del mismo a través de sus sentidos, todos en general, y el que mejor se adecue a la naturaleza del elemento a reconocer en particular.

El legislador, por otra parte, ha querido recoger normativamente cómo ha de practicarse el reconocimiento judicial de personas, quizás por la novedad que supone respecto de su precedente legislativo. Así, ésta se adaptará a las necesidades de cada caso, por medio de un interrogatorio que, incluso, atendiendo a las circunstancias del caso, podría celebrarse a puerta cerrada para el buen fin de la diligencia (art. 355 LEC).

La necesidad del respeto de la dignidad e intimidad (art. 355.2 LEC) vuelve a relacionar la práctica de este medio de prueba con derechos de índole fundamental que impedirían actuaciones inconstitucionales en el reconocimiento de personas (torturas, coacciones, intervenciones corporales de alguna naturaleza, etc…)

Si en la proposición de la prueba de reconocimiento una o ambas partes indicaron que acudirían al acto con personas técnicas o prácticas en la materia, éstas se personarán en el lugar del reconocimiento, para lo que debe haber precedido una citación en forma de todos ellos. La naturaleza jurídica de estos sujetos está a medio camino entre un perito —pues puede aportar conocimientos técnicos sobre aquello que reconoce— o un testigo que hará manifestaciones sobre el objeto de reconocimiento.

Obviamente, en a la práctica de reconocimiento judicial también pueden concurrir, a petición de las partes o de oficio por el órgano jurisdiccional, las partes, sus letrados y su procuradores, que podrán realizar cualquier tipo de observación que será recogida en la correspondiente acta y, para lo cual, el Juez podrá previamente recibirles promesa o juramento de decir la verdad (art. 354.2 y 3 LEC).

2.1. El reconocimiento judicial fuera de los momentos procesales ordinarios.

En este punto tan solo quiero exponer de forma sucinta las diversas opciones que ofrece nuestro ordenamiento procesal civil para proponer y practicar la prueba de reconocimiento judicial fuera de los momentos procesales ordinarios que acabamos de examinar en el punto anterior.

1º) En efecto, puede ser conveniente o necesario para el esclarecimiento y apreciación de los hechos que el tribunal examine algún lugar, objeto, o persona, como prueba anticipada o que se requiera la adopción de una serie de medidas para que la prueba de reconocimiento pueda tener lugar en el momento procesal oportuno a través de la adopción de medidas de aseguramiento de la prueba (arts. 293 y 297 LEC).

La finalidad a la que ambos preceptos responden es bien distinta: en el supuesto de la prueba anticipada, ante la concurrencia de determinadas circunstancias que induzcan a pensar que el reconocimiento judicial „Ÿo cualquier otro medio de prueba„Ÿ no podrá practicarse en el momento procesal oportuno, se permite su práctica en un momento anterior del acto del juicio „Ÿjuicio ordinario„Ÿ o de la vista „Ÿjuicio verbal„Ÿ, e incluso, en un momento anterior al inicio del proceso; sin embargo, las medidas de aseguramiento de la prueba tienden a asegurar precisamente que la prueba, incluida la de reconocimiento judicial, pueda tener lugar y practicarse en el momento procesal oportuno aunque para ello, en un instante anterior, deban adoptarse una serie de medidas que aseguren que su práctica podrá efectuarse en el momento procesal oportuno.

2º) En segundo lugar, podría llegar a proponerse y practicarse la prueba de reconocimiento judicial como diligencia final siempre que concurran los presupuestos recogidos en el art. 435 LEC: (i) que no hubiera podido proponerse en tiempo y forma por las partes; (ii) cuando por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas; (iii) que se trate de pruebas pertinentes y útiles que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia ex art. 286 LEC.

A la vista de tales condiciones hay que considerar que la práctica en este momento procesal del reconocimiento será excepcional y, además, limitada al juicio ordinario ante la falta de previsión del uso de las diligencias finales para el juicio verbal.

3º) A propósito de la efectiva alegación de hechos nuevos o de nueva noticia según lo señalado por el art. 286 LEC, podría tener lugar un supuesto más de proposición y práctica del reconocimiento judicial fuera de los momentos ordinarios. Así, si la parte pretende su introducción en un momento procesal en el que hubieran precluido los actos de alegación, podrá introducirlo a través de la presentación del escrito de ampliación de hechos. Si el hecho no es reconocido como cierto, podrá proponer cualquier medio de prueba en general y de reconocimiento judicial en particular para su acreditación.

4º) Por último, puede proponerse la prueba de reconocimiento, con carácter excepcional y como cualquier otro medio de prueba, durante la segunda instancia si la proposición encaja en alguno de los casos que recoge el art. 460.2 LEC: (i) que la prueba hubiera sido indebidamente denegada en primera instancia, siempre que se hubiera intentado reposición o se hubiere formulado protesta en la vista; (ii) las propuestas y admitidas en primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; (iii) las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos con posterioridad al comienzo del plazo para dictar sentencia en primera instancia o antes de dicho término, siempre que se justifique ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

3. CONCURRENCIA CON LA PRUEBA PERICIAL CON EL INTERROGATORIO DE PARTES O PRUEBA TESTIFICAL.

Los artículos 356 y 357 LEC permiten la práctica concurrente, junto con el reconocimiento judicial, de la prueba pericial, de la prueba testifical y del interrogatorio de parte, respectivamente.

El marco normativo de referencia para la práctica conjunta de estas pruebas ha de ser el establecido en los arts. 353 a 359 LEC para el reconocimiento judicial.

En cualquier caso, estos preceptos suponen la posibilidad de que puedan practicarse varios medios de prueba de manera conjunta a propósito de un reconocimiento judicial. En la práctica conjunta de estos medios de prueba se atisban, no obstante, diferencias entre los presupuestos que recogen el art. 356 LEC para la prueba pericial y el art. 357 LEC para la prueba testifical y el interrogatorio de parte.

En primer término, la concurrencia entre la prueba pericial y el reconocimiento judicial puede tener lugar tras solicitud a instancia de parte o, incluso, podría ser acordada de oficio cuando el tribunal considere conveniente que sobre el mismo lugar, objeto o persona se practiquen ambos medios de prueba.

Sin embargo, cuando la concurrencia lo es entre las pruebas de reconocimiento judicial y testifical tan solo cabe una proposición conjunta a instancia de parte pero no de oficio.

En segundo lugar, la práctica deberá realizarse en un solo acto y no de manera sucesiva que es la fórmula que recoge el art. 357 LEC para cuando la práctica de reconocimiento judicial ha de realizarse junto con la prueba testifical y, entendemos también aunque la norma no lo señale expresamente, que esa debe ser la interpretación respecto del interrogatorio de parte —…los testigos serán examinados acto continuo del reconocimiento judicial…—.

En tercer lugar, podría afirmarse que el medio de prueba de referencia que permite la concurrencia en su práctica con otros medios de prueba es el reconocimiento judicial, por tal motivo debe existir un acta única que recoja el contenido de la práctica conjunta de las pruebas de reconocimiento, pericial, testifical o interrogatorio de parte en su caso.

Este acta única recogerá todas las manifestaciones de todos los intervinientes en la práctica de reconocimiento judicial ya sean en su condición de órgano jurisdiccional, peritos, testigos, partes o, si así se hubiera solicitado o lo hubiera acordado el tribunal, en su condición de abogado o procurador. Dichas manifestaciones han de quedar claramente clasificadas en el mismo acta para poder determinar sin dificultad a quiénes corresponden cada una de las afirmaciones que se contienen en la misma. Luego para el caso de la prueba pericial, el dictamen del perito interviniente estaría inmerso en el propio contenido del acta.

4. DOCUMENTACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Como se acaba de afirmar, la documentación de lo actuado a través de la prueba de reconocimiento judicial, haya sido practicada de forma única o en concurrencia con las pruebas pericial, testifical o de interrogatorio de parte, se recoge en un acta que levantará el Secretario Judicial que consignará la percepciones del tribunal, así como las observaciones hechas por las partes, peritos, testigos o sujetos que hubieran finalmente intervenido en la misma (arts. 358. 1y 2 LEC).

Si nos detenemos brevemente en el tipo de apreciaciones que pudiera incluir el tribunal en el acta, encontraremos valoraciones objetivas sobre una cosa, lugar o persona —altura, color de piel, tamaño, apariencia exterior, señales, cicatrices, materiales utilizados, medidas, entre otros— pero también se apreciarán valoraciones de tipo subjetivo que son las conclusiones que extrae el tribunal del reconocimiento de ese objeto y que constituyen la verdadera esencia de cuanto se persigue con este medio de prueba, pues de esas conclusiones dependerá la convicción a la que acceda el tribunal sobre los hechos del proceso y en relación con el fondo del asunto.

Por otra parte, el art. 359 LEC permite el empleo de medios técnicos de constancia del reconocimiento judicial. En la actividad de reconocimiento se podrán utilizar medios de grabación de imagen y sonido u otros instrumentos semejantes. Sin duda, el recurso a las nuevas tecnologías va a permitir recoger con la máxima fidelidad aquello que se pretender reconocer. Al mismo tiempo, el uso de estos medios es muy positivo en un doble ámbito: de una parte, porque permite la inmediación a los órganos jurisdiccionales encargados de valorar ésta y otras pruebas, a través de los sucesivos recursos que se puedan interponer frente a la sentencia que ponga fin al proceso y que haya podido basarse en la prueba de reconocimiento judicial; y de otra parte, porque para aquellos casos en que irremediablemente se tiene que acudir al auxilio judicial para la práctica del reconocimiento, estos medios también permiten la inmediación en la práctica de esta prueba del tribunal que conoce del proceso.

No obstante, el uso de estos medios técnicos de constancia no exime al Secretario Judicial de levantar la respectiva acta que recoge la esencia del reconocimiento pues contendrá, además de la constatación física de un objeto, persona o lugar, las valoraciones subjetivas del juzgador sobre el mismo.

Por supuesto, será el Secretario Judicial el que deba custodiar el acta correspondiente tanto en un supuesto de práctica ordinaria como en el caso de su práctica anticipada. Será éste el que aporte una copia de lo grabado o reproducido por los referidos medios o instrumentos a la parte que lo haya solicitado y a su costa, siempre que existan garantías de autenticidad (359.II LEC).

Respecto de la valoración de la prueba, no existe previsión específica en los preceptos reguladores del reconocimiento judicial que se refiera a esta cuestión, por consiguiente, hemos de interpretar que estamos ante un supuesto de libre valoración . No se trata pues de una prueba de valoración legal o tasada sujeta a la interpretación de cualesquiera normas positivas. Así lo ha señalado el TS, entre otras muchas, por la STS de 27 de julio de 1996 (5/1996): “(…) la ponderación de la prueba de reconocimiento judicial no está sujeto en nuestro ordenamiento positivo a reglas jurídicas…”.

Más recientemente, también nuestras Audiencias se han pronunciado en similares términos: AAP Barcelona (Secc. 13ª) de 14 de mayo de 2008 (13837/2008).

Cuando la práctica del reconocimiento judicial se ha realizado por un órgano distinto (vía auxilio judicial) de aquél que ha de valorarla por ser este último quien debe dictar sentencia en el proceso, pueden plantearse problemas en torno a la valoración sobre los que no podemos extendernos en demasía. Participo de las reflexiones efectuadas por LÓPEZ YAGËS en torno a la SAP de Madrid 242/2000, de 23 de marzo: “no existe infracción del art. 24 CE ni de precepto alguno de la LOPJ  por el hecho de que la prueba „Ÿreferida al reconocimiento judicial„Ÿ se practicase por un Juez y fuese otro el que dicte sentencia, habida cuenta de que los medios probatorios se documentaron adecuadamente en los autos, de manera que el Juez que pronuncia la resolución de instancia tenía datos bastantes para conocer el resultado de la prueba y apreciarla según las reglas de la sana crítica, de forma que no se habría quebrantado el principio de inmediación judicial.”

La falta de la garantía de la inmediación judicial „Ÿentendida ésta en sentido estricto„Ÿ en la práctica del reconocimiento no ha de ser obstáculo a la libre valoración de la prueba o, si se prefiere, a su apreciación y valoración conforme a las reglas que impone la sana crítica .

Si desea leer el Artículo, en formato PDF puede hacerlo abriendo el documento adjunto.

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