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LA REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. Una apuesta por la figura del Fiscal Instructor.

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LA REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. Una apuesta por la figura del Fiscal Instructor.

Siro López en el directo, en su canal de Twitch, en el que haría "estallar" el caso. (IMAGEN: TWITCH)



 

TEXTO DEL ARTÍCULO



1. La necesaria promulgación de un nuevo Código Procesal Penal.-

 



A nadie se le oculta la necesidad de elaborar un nuevo Código Procesal Penal, que sustituya a nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 y ello, no sólo porque la realidad social ha cambiado profundamente, sino también porque nuestra más que centenaria LECRIM no admite más «parches legislativos´´, que generan inseguridad jurídica y pronto se revelan incluso como factores de retardo.



Piénsese, a este respecto y a título de ejemplo, que nuestro sistema procesal cuenta ya con más de cuatro procesos ordinarios (el sumario ordinario, la instrucción especial de la Ley del Jurado, las Diligencias Previas del abreviado y del abreviadísimo, la atípica instrucción del juicio de faltas y ahora las «diligencias urgentes´´ de los juicios «rápidos´´), lo que obliga al Juez a efectuar, dentro de la instrucción y con el consiguiente retardo, no pocas calificaciones de la «notitia criminis´´, ocasionándose además inseguridad jurídica para las partes que presencian impasibles el trasvase de normas de uno a otro procedimiento; repárese que, dentro de ellos, coexisten múltiples tipos de conformidad (las dos del sumario ordinario, tres en el abreviado, dos en el procedimiento ante el Jurado y una innovadora en los juicios rápidos); o que el sistema de medios de impugnación es, en garantías, inverso al de la gravedad de la pena (recurso ordinario de apelación para las faltas y abreviado de la competencia de los Juzgados de lo Penal, dos recursos extraordinarios en el procedimiento ante el Jurado y sólo recurso de casación para los demás delitos graves). Sin duda, esta multiplicidad de procedimientos ordinarios y de actos procesales diversos en nada favorece la anhelada agilidad de la justicia penal.

2. Fines de la reforma.-

 

Pero es que, además (y esto se revela como más importante), nuestro proceso penal no puede acometer los fines que ha de cumplir en una sociedad moderna y democrática, cuales son, la rápida actuación del «ius puniendi´´, el puntual restablecimiento del derecho  a la libertad del inocente, la reinserción social del imputado y la pronta reparación de la víctima.

En particular, el cumplimiento de estas últimas finalidades del proceso penal no es posible abordarlas mediante la aplicación de una LECRIM, como la vigente, !del año 1.882!, que respondió a las doctrinas retribucionistas imperantes en la época. Para la LECRIM sólo la actuación del «derecho de penar´´ del Estado se erige en finalidad exclusiva o absoluta del proceso penal («De todo delito ñreza el art. 100 LECRIM- nace acción para el castigo del culpable´´). Sin embargo, en el Derecho comparado y, por citar sólo un ejemplo, han surgido medidas, tales como las de «control judicial´´ (circunscritas, en la introducción efectuada por la L.O. 14/1.999 del  art. 544 bis a la LECRIM, a la violencia doméstica) o el sobreseimiento bajo condición de cumplimiento, por el imputado, de prestaciones sociales y de inmediata reparación a la víctima, que permiten el logro de aquellos fines del proceso penal, así como solucionar rápidamente, tanto el conflicto social existente entre el Estado y el delincuente como el individual que vincula al agresor con su víctima.

Y es que la actuación (tardía) del Derecho Penal sustantivo no puede erigirse hoy en la única finalidad del proceso penal. Antes al contrario, lo importante ha de ser, en la línea preconizada por la L.O. 5/2.000 Penal y Procesal del Menor, solucionar dichos conflictos, social e intersubjetivo, mediante la rápida actuación del Derecho Penal y Civil de daños, pues, tanto los fines de prevención (general y especial) de la pena, como el derecho a la tutela del perjudicado se malogran si la definitiva aplicación del Derecho se efectúa en un periodo excesivamente dilatado de tiempo.

La promulgación de nuestro futuro Código Procesal Penal de la democracia tiene que hacerse eco, pues, de las profundas reformas procesales penales habidas en Europa en estas últimas décadas, de entre las que cabe destacar la «gran reforma´´ del proceso penal alemán de 1.975 o los nuevos Códigos Procesales Penales portugués de 1.987, italiano, de 1988 o Peruano de 2004.

Pero la entrada del Derecho comparado no puede realizarse de una manera indiscriminada, ni arbitraria, importando instituciones que, como es el caso del Jurado anglosajón (instaurado por la L.O. 5 /1995), nada tienen que ver con el espacio judicial de la Europa continental en el que estamos inmersos. Tampoco la elaboración de un Código Procesal Penal puede arrumbar las conquistas adquiridas, tanto por la LECRIM (así, la acusación popular, nuestra concepción del principio acusatorio o la contradicción de nuestro juicio oral), como por sus sucesivas reformas, habidas, sobre todo, en materia de derecho de defensa. La reforma procesal penal ha de ser, pues, conservadora en el mantenimiento de las conquistas habidas en materia del derecho defensa, pero innovadora en todo lo referente a la obtención de la rapidez en la actuación del «ius puniendi´´, en la consolidación del sistema acusatorio, en la rehabilitación del imputado y en la protección de la víctima.

3. Medidas: el  M.F.-Director de la Investigación sumarial.-

 

Para el logro de tales objetivos, sería necesario acometer, en la anunciada línea instaurada por los Códigos Procesales Penales alemán, portugués e italiano y apuntada por nuestra Ley Procesal Penal del Menor, determinadas reformas, sobre todo, en la fase instructora.

La primera y más importante reforma consistiría en, previo el necesario incremento de plantillas, su desconcentración y adscripción a todos los Juzgados de Instrucción, otorgar al Ministerio Público español la Dirección de la investigación sumarial, con lo que se incrementarían notablemente, tanto el principio acusatorio, como la celeridad de la fase instructora, que es en donde se concentran la mayoría de las «dilaciones indebidas´´.

La instauración de este modelo no conllevaría, ni mucho menos (tal y como proclaman sus detractores), la desaparición del Juez de la Instrucción, sino la reducción de su competencia a funciones estrictamente jurisdiccionales, de tal suerte que tan sólo la práctica de los actos investigatorios sería encomendada al M.F. y la policía judicial. De este modo en el «esquema de proceso penal´´, que se refleja en el anexo I, puede observarse que el Juez de la Instrucción conserva toda su competencia en todo lo relativo a la adopción de medidas limitativas de los derechos fundamentales, medidas cautelares (penales y civiles) y actos de prueba instructora anticipada y preconstituida. Mediante este modelo, no sólo se ocasiona una mejor distribución del trabajo, sino que se obtiene un mayor control de los órganos que intervienen en la instrucción: el Juez de la Instrucción ha de controlar al Ministerio Fiscal y éste a la Policía Judicial (vide anexoI).

        aí) La consolidación del principio acusatorio:

La consolidación del principio acusatorio exige que la instrucción sea llevada a cabo por el Ministerio Fiscal y ello, en primer lugar, porque en nuestro actual sistema la defensa tiene en realidad que enfrentarse a dos acusadores, al M.F. y al Juez de Instrucción, cuya labor es esencialmente inquisitiva, al contrario de lo que acontece con los países que han instaurado el modelo del M.F.- Director de la investigación, en el que dicho órgano jurisdiccional es un «Juez imparcial de garantías´´; y, en segundo, porque, aun cuando el M.F. sea un «órgano colaborador de la Jurisdicción´´, es, al propio tiempo, una parte desprovista de independencia judicial y, por tanto, de capacidad para generar actos de prueba sumarial anticipada. A diferencia del vigente proceso penal, en el que muchas de las sentencias de condena se fundan en diligencias sumariales, en el nuevo modelo, al no poder el M.F. (y excepción hecha de los escasos supuestos de su intervención en la prueba preconstituida) producir estos actos de prueba sumarial anticipada (así, las por él intervenidas en las declaraciones testificales o del propio imputado ante el M.F.), sino meros actos investigatorios, se potenciaría el principio de que la prueba ha de surgir en el juicio oral bajo la inmediación del tribunal sentenciador.

Ello no significa, sin embargo, y como es sabido,  que hayan de desaparecer, ni el Juez de Instrucción, ni los actos de prueba anticipada. Una de las funciones, en el nuevo modelo, del Juez de Instrucción, junto con la clásica consistente en adoptar resoluciones limitativas de derechos fundamentales, estriba precisamente en generar actos de prueba instructora anticipada, de tal suerte que, cuando el M.F., en los supuestos que el CPP determine, desee generar tales actos de prueba, habrá de instar la preceptiva intervención judicial e introducir estos actos de prueba en el juicio oral a través de un procedimiento similar al «fascicolo di dibattimento´´ en el que se han inspirado los «testimonios´´ de la Ley del Jurado (art. 34 L.O. 5/1995).

Por esta razón, y con independencia de acentuar la siempre deseable autonomía del M.F. en punto a fortalecer la vigencia de los principios de legalidad e imparcialidad (así, por ejemplo, estableciendo la inamovilidad del Fiscal General del Estado durante su mandato temporal de cinco años), no parece aconsejable potenciar la independencia absoluta del M.F. frente al poder Ejecutivo hasta el punto de crear un «cuarto Poder´´ autogestionario. Si el M.F. español (y en la línea sustentada, por ejemplo, por el C.P.P. italiano) ostentara las mismas garantías de la «independencia judicial´´, abstracción hecha de que esta supuesta reforma podría ser inconstitucional (a la luz del art. 124.4 y, sobre todo, del art. 117.1 C.E. que reserva esta garantía a los «Jueces y Magistrados´´), se prestaría un flaco favor a la reforma, pues, ningún obstáculo existiría en que el M.F. pudiera generar actos instructorios de prueba, en cuyo caso el juicio oral se convertiría en un mero apéndice de su investigación «probatoria´´.

        bí) La rapidez de la instrucción:

En segundo lugar, la instauración del M.F.-Director de la Investigación produciría una mayor rapidez en la conclusión de la fase instructora. Como es sabido, y frente a la histórica e irónica dicción del art. 324 LEC, que obliga a los Jueces de Instrucción a concluir el sumario en el plazo de «un mes´´ (!), lo cierto es que la fase instructora alcanza una duración desmesurada de meses e incluso años de retardo, lo que suele acontecer siempre que, en la causa, comparezca un acusador particular. Si ello así sucede en la práctica, es debido, no sólo a la sobrecarga de nuestros Juzgados de Instrucción o a la escasa preparación investigadora de nuestros Jueces (la policía en tres días hace mucho más trabajo que los Jueces en meses e incluso años), sino también a la existencia de la independencia judicial, que impide que se le pueda al Juez someter a apremios o a correcciones disciplinarias por dilaciones indebidas, que, a la larga, podrían atentar a su independencia.

Debido a la circunstancia de que el M.F. aunque «imparcial´´ (superior aquí incluso a la de los jueces, pues se trata de una «imparcialidad colectivamente reflexionada´´) no es independiente, estando sometido también a los principios de unidad y dependencia jerárquica, pueden puntualmente sus dilaciones ser corregidas, bien por sus superiores, bien mediante el establecimiento de un conjunto de plazos (por ej. tres o seis meses en función de la gravedad y complejidad del delito), cuyo incumplimiento permitiría, con independencia de la determinación de la oportuna responsabilidad disciplinaria, la interposición por la parte gravada de un recurso, del que conocería el Juez de instrucción, tal y como acontece en los ordenamientos portugués e italiano.

De este modo, en el esquema II de borrador de nuevo proceso penal (véase anexo II), puede observarse que la «investigación preliminar´´ (aplicable sólo a supuestos de investigación dirigida contra imputado no detenido) alcanzaría una duración máxima de 15 días) y la «investigación principal´´ de 3 a 6 meses en función de la naturaleza del delito y complejidad de la instrucción.

El establecimiento, con una preclusión elástica y un efectivo régimen de responsabilidad disciplinaria,  de plazos a la instrucción se manifiesta superior a los vigentes de la prisión provisional, por cuanto obliga al M.F. a comprobar con rapidez su presupuesto, la imputación, evitando simultáneamente, tanto los «celos de cumplimiento´´ de los presos preventivos, como las dilaciones indebidas en el propio proceso penal.

                    cí) La solución de los conflictos leves:

La asunción, por otra parte, de la instrucción por el M.F., quien, a diferencia de los Jueces, y según el art. 124.1 C. E., también ha de velar por «la defensa de los derechos ciudadanos y del interés público´´ (los que pueden aconsejar la no apertura del juicio, si se satisfacen adecuadamente los derechos de la víctima y los fines de prevención general y especial), permitiría que el legislador le otorgara la concesión a él de un limitado poder de propuesta de archivo, sometido al principio de «oportunidad´´ (por ej., en los supuestos de delitos sin autor conocido o leves no violentos con penas privativas inferiores a los 2 años y con imputado sin antecedentes), y que, dentro de la investigación preliminar (vide cuadro anexo II) y previa audiencia de la defensa y, en su caso,  de la víctima, pudiera alcanzar, a través de nuestra conformidad «premiada´´, de la que conocería, en cualquier caso, nuestro Juez de la Instrucción, «mediaciones penales´´, en la línea de las últimas reformas habidas en el CPP francés (de «transacción penal´´, se habla en el país vecino), que podrían solucionar definitivamente, tanto el conflicto social, como el intersubjetivo entre las propias partes.

Sin  duda, esta nueva función del M.F. como «mediador penal´´, instaurada ya por la L.O. 5/2000, del menor, con la necesaria homologación judicial, contribuiría notablemente a descongestionar nuestros Juzgados de Instrucción de «delitos-bagatela´´, a tutelar con eficacia y rapidez los intereses de la víctima y a contribuir a la reinserción del imputado.

                    d´) La rehabilitación del imputado y la tutela de la víctima:

Tratándose de delitos menos graves y previa observancia de los presupuestos y requisitos de la Recomendación de 1987 del Consejo de Europa sobre procedimientos simplificados (esto es, consentimiento expreso del Abogado defensor, de su patrocinado y de la víctima), podría el M.F., tras los estudios pertinentes sobre la personalidad del imputado no reincidente y previa la inmediata reparación a los perjudicados, proponer al Juez de Instrucción un sobreseimiento por razones de oportunidad bajo la promesa de cumplir el imputado determinadas prestaciones sociales o sometimiento a programas de desintoxicación que garantizaran los fines de prevención de la pena y contribuyeran a su rehabilitación efectiva. (Véase el esquema II).

Así, pues, si se pretende sustituir nuestra lenta y, en la práctica, inquisitiva justicia penal, por otra que cohoneste el derecho de defensa, a un proceso acusatorio y a la propia rehabilitación del imputado con el de la víctima a una tutela judicial efectiva y el de todos ellos a una justicia penal sin dilaciones indebidas, preciso será promulgar el Código Procesal Penal de la Democracia, en el que el M.F. está llamado a cumplir un nuevo protagonismo.

 

 

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