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La Reforma del Código Civil en materia de Matrimonio, Separación Y Divorcio. Ley 13 /2005 de 1 De Julio y Ley 15/2005 de 8 de Julio.

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La Reforma del Código Civil en materia de Matrimonio, Separación Y Divorcio. Ley 13 /2005 de 1 De Julio y Ley 15/2005 de 8 de Julio.

De izquierda a derecha: José María de Paz, Constanza Vergara, Julio Lujambio, Iván Delgado y Javier Carvajal, con el galardón de ‘Firma del Año en España’ concedido por el directorio británico Chambers & Partners. (Imagen: Pérez-Llorca)



1.-INTRODUCCIÓN:

 



 

La autonomía de la voluntad, principio básico sobre el que se asienta nuestro ordenamiento jurídico privado, es, al menos para la mayoría de las personas, la base fundamental para contraer matrimonio.



 



Por tanto, el legislador debe de proteger este derecho supremo tanto para elegir pareja de distinto sexo o no, como para dar el matrimonio por terminado.

 

Esta argumentación, tan de sentido común, al menos en los tiempos que ahora corren, no pareció que fuera tan lógica en el momento en que vio la luz la ley del divorcio 30/1981 de 7 de julio, en la que se presentaba la separación y el divorcio como una sanción.

 

Retrotrayéndonos a esos tiempos en que entró en vigor,  el legislador se encontró con una sociedad que acababa prácticamente de salir de una dictadura que había durado cuarenta años y en la que tradicionalmente y desde mucho tiempo atrás, las argumentaciones de la iglesia católica y por ende de la legislación canónica pesaban mucho.

 

Aprobar una ley de divorcio suponía seguramente dar un paso más en la modernización del país, pero permitirlo de forma fácil suponía romper de una manera demasiado drástica, con una tradición que no dejaba todavía de ser inherente a la propia sociedad española.

 

En los años ochenta, la reforma del Código Civil en materia de separación y divorcio contribuyó también, en gran medida, al inicio del proceso de europeización definitiva de España, que culminó con la entrada como estado miembro de pleno derecho  en la Comunidad Europea a partir de 1986; y es que una de las premisas básicas para formar parte de la Unión Europea es que haya homogeneización entre las legislaciones públicas y privadas de todos los estados miembros y no parecía que España pudiera dejar de reformar su legislación en materia de matrimonio.

 

A pesar de los chistes y películas de la época, las separaciones y divorcios no fueron un boom, sino que los mismos se fueron incrementando poco a poco.

 

Poco a poco también se ha ido creando la jurisprudencia de los tribunales de familia y al final ha resultado que entrado ya plenamente el siglo XXI, las disposiciones que contenía la ley que había de regir las separaciones y los divorcios , habían quedado obsoletas, así como también no parecía acorde con lo demandado por parte de la sociedad mantener cerrados los ojos ante estructuras familiares alejadas de los cánones tradicionales.

 

2.-LA NUEVA REALIDAD DEL DERECHO DE FAMILIA: EL MATRIMONIO ENTRE PERSONA DEL MISMO SEXO.

 

Siguiendo el modelo del código civil francés de 1804, el código civil español de 1889 reguló por primera vez el matrimonio como una institución de derecho del estado, basada en una relación jurídica que solamente podía establecerse entre personas de distinto sexo. 

 

Esto fue recogido así, porqué era la mentalidad de la época, amparada desde tiempos inmemoriales por el derecho canónico, no precisando el legislador en ese momento, ni prohibir, ni siquiera referirse al matrimonio entre personas de distinto sexo, pues las relaciones homosexuales, estaban muy lejos de poder llegar a ser algún día una relación jurídica matrimonial.

 

Después de más de un siglo de vigencia de nuestro código de normas civiles, el legislador ha entendido que no puede quedar ajeno a la actualidad social, y así tomando palabras que recoge la exposición de motivos de la ley 13/2005 de 1 de julio – ley que reconoce el derecho a contraer matrimonio a las personas del mismo sexo-, la sociedad es hoy en día ´´mucho más rica, plural y dinámica´´ que la sociedad en la que surgió el código civil de 1889.

 

No es éste el foro adecuado para narrar las distintas ñy enfrentadas- posturas que ha originado este cambio legal, pero quizás no está de más señalar de modo resumido las motivaciones legales en que se ha basado el legislador.

Según han dictaminado distintos expertos en derecho consultados antes de que viera la luz la anteriormente mencionada ley, ésta no incumpliría el precepto constitucional recogido en el artículo 32 de nuestra más importante norma,  el de la libertad para contraer matrimonio entre el hombre y la mujer, porqué si bien ñdicen- este artículo solamente hace mención expresa de hombre y mujer, este artículo no impide «a priori´´ que el legislador pueda extender a parejas del mismo sexo, la unión matrimonial.

 

En este mismo sentido algunos autores se acogen a   legislaciones internacionales de carácter supranacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales de 1950, recogidos en el Convenio de Roma, o la Convención Americana de Derechos Humanos de 1970, entre otras, donde se promulga el derecho de hombre y mujeres a contraer matrimonio y fundar una familia, sin restricción alguna por razón de raza, nacionalidad o religión.

 

Así el legislador ha considerado que no tiene sentido mantener la institución del matrimonio como un instrumento de control social y que sean solamente las uniones entre personas de distinto sexo la única vía para formar una familia, apelando  cuestiones de naturaleza humana, cuando lo más importante en un ordenamiento jurídico democrático es la autonomía de la voluntad; así, si dos personas -aunque sean del mismo sexo- quieren compartir sus vidas de forma  afectiva,  estable y duradera, no debe de ser el  estado quien limite sus derechos, si es la propia sociedad quien los reconoce y los acepta sin perjuicios.

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