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La responsabilidad mercantil de los administradores sociales

(Foto: Archivo)

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La responsabilidad mercantil de los administradores sociales

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1. Introducción. Tipos de responsabilidad

Tras la reforma de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, (en adelante, LSC) por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo (en adelante, Ley 11/2018), supuso una gran modificación en el régimen de responsabilidad de los administradores sociales, con el objetivo de endurecer esta responsabilidad, siendo “más severa y eficaz”. La reforma abordó principalmente dos aspectos,  los presupuestos objetivos o sustantivos esenciales y los presupuestos subjetivos para la exigencia de responsabilidad.



La Ley 11/2018 no modificó el tratamiento procesal para exigir la responsabilidad de los administradores sociales, permaneciendo el sistema de acciones contra la responsabilidad de éstos inalterado: acción social de responsabilidad, acción individual de responsabilidad y acción de responsabilidad por deudas u objetiva, sin ser excluyente del régimen singular de la responsabilidad concursal ni del ejercicio de acciones comunes como, impugnación de acuerdos, anulación de contratos, cesación y remoción de efectos.

La LSC recoge la responsabilidad de los administradores sociales, encargados de actuar en nombre y representación de la sociedad que dirigen o administran cumpliendo con los deberes que vienen establecidos en los artículos 225 y siguientes de la LSC, en el Capitulo V, La responsabilidad de los administradores, de su Título VI, La administración de la sociedad, que ha obtenido en opinión unánime de la doctrina mercantilista, mayor transcendencia práctica desde el cambio de regulación realizado por la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 respecto al establecido en la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y otros precedentes legislativos que mostraban una postura excepcionalmente laxa o benigna hacia los administradores en casos de culpa leve o levísima, convirtiendo en derecho imperativo disposiciones que hasta ahora habían sido “soft law” quedando centrados los deberes principales de los administradores en: el deber de diligencia; el deber de discrecionalidad empresarial, que introduce la “business judgement rule” del Derecho americano y el deber de lealtad.



Partiendo de la naturaleza del cargo de los administradores sociales distinguir varios tipos de responsabilidad en que pueden incurrir en función de la noma que infrinjan: penal, mercantil, tributaria, laboral o administrativa, porque no existe en nuestro ordenamiento un régimen singular de responsabilidad de los administradores, sino que tan solo nos encontramos con ciertas especialidades respecto del régimen común de responsabilidad civil, dada la profesionalización y ámbito en el que desarrollan su actividad los administradores y diligencia exigible a los mismos.



Decir que el cargo o posición de administrador social es una profesión de riesgo porque se expone a responder con su patrimonio personal y no con el de la sociedad, razón por la que Administradores, Consejeros o Directivos de las compañías contratan los seguros D&O (Directros & Officers”) para proteger su responsabilidad, su patrimonio personal frente a terceros derivadas de sus decisiones empresariales o incluso la viabilidad de la empresa que dirijan.

2. Clasificación de las acciones de responsabilidad mercantil

Entrando a analizar con detalle el sistema de acciones contra la responsabilidad de los administradores, realizamos a siguiente clasificación de los tipos de responsabilidad:

2.1. Por daños

Siendo la normativa básica que recoge el presupuesto general de responsabilidad de los administradores por daños, el artículo 1.902 del Código Civil (en adelante, “CC”) “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado” y el artículo 236.1 de la LSC: “Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.”

La LSC distingue entre acción social y acción individual de responsabilidad en función del patrimonio que directamente haya sufrido el daño causado por la acción u omisión negligente del administrador: el patrimonio social o el patrimonio individual de un socio o de un tercero.

Ambas acciones de responsabilidad, social e individual, prescriben a los cuatro años estableciendo la LSC el “dies a quo” en el día que hubiese podido ejercitarse.

2.1.1. Acción social de responsabilidad del artículo 238 a 240 de la LSC

La acción social de responsabilidad es una acción resarcitoria del patrimonio social perjudicado causado por la acción u omisión negligente del administrador y, por tanto, para ejercitar esta acción el daño se debe causar directamente a la sociedad.

Están legitimados para iniciar esta acción social de responsabilidad la propia sociedad, principalmente, y por los socios o terceros, de manera subsidiaria.

Para poder la sociedad instar la acción social de responsabilidad contra los administradores sociales tiene que cumplirse el requisito imprescindible de contar con el acuerdo previo de la Junta General, pudiendo ser adoptado a solicitud de cualquier socio aunque no conste en el orden del día. En cualquier momento las Junta General podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opongan a ello socios que representen el 5% del capital social, determinando el acuerdo de promover o transigir la acción la destitución de los administradores afectados.

En defecto de instar la acción social de responsabilidad la propia sociedad, la LSC establece un sistema de legitimación en “cascada” o “subsidiaria” de legitimación:

I) El socio o socios que posean conjuntamente una participación que les permita solicitar la convocatoria de la Junta General, en tres casos:
a) cuando los administradores no convocasen la junta general solicitada a tal fin;
b) cuando la sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo;
c)  cuando este hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad.
II) Los socios directamente cuando se fundamente la infracción del deber de lealtad, sin necesidad de someter a decisión de la Junta General.
III) Los acreedores de la sociedad, siempre que no haya sido ejercitada ni por la sociedad ni por los socios y que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.

En principio, del daño causado a terceros responde la sociedad, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra sus administradores una vez reparado, mediante el ejercicio de la acción social de responsabilidad.

Apuntar, que en relación con el concurso de acreedores esta acción social de responsabilidad no presenta ninguna incompatibilidad tanto, para las acciones sociales de responsabilidad en trámite, que se acumularan al concurso como, para nuevas acciones, que las promoverá la Administración Concursal y será competente para conocerlas el Juez del Concurso.

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