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La responsabilidad objetiva en el derecho sanitario a la luz de la jurisprudencia

Tiempo de lectura: 11 min



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La responsabilidad objetiva en el derecho sanitario a la luz de la jurisprudencia



Plácido Molina Serrano. Abogado Director Departamento Collection at Cuatrecasas Gonçalves Pereira

Pompeyo Gabriel Ortega Lozano. Contratado Predoctoral FPU. Universidad de Granada



Sumario

-Responsabilidad patrimonial sanitaria: objetiva y directa



-Principios configuradores de la responsabilidad sanitaria administrativa: la lex artis.



-Doctrina del daño desproporcionado o resultado clamoroso

-Importancia de la valoración judicial

 

Teóricamente, la responsabilidad patrimonial sanitaria es de marcado carácter objetivo. Pero en la valoración judicial no es fácil establecer la relación de causalidad entre la actuación del personal a su servicio –lex artis– y el resultado producido, principalmente cuando el acto médico genera un resultado anormal, insólito, o inusualmente grave, en proporción a los riesgos que comporta y los padecimientos que trata de atender –daño desproporcionado o resultado clamoroso–. Aunque en su valoración se practiquen y desarrollen pruebas periciales, se analicen informes médicos, o se atiendan opiniones de expertos, es extremadamente complicado llegar a una conclusión terminante acerca de la relación de causalidad. En el juez recae la tarea, estrictamente jurisdiccional, de reconocer si concurre nexo causal: para ello deberá analizar, discernir y fundamentar –dogmáticamente– una actuación médica. Al final, es el juzgador, con los medios de prueba que la ley prevé, quién viene obligado a decidir bajo criterios de razón y sana crítica.

1. Responsabilidad patrimonial sanitaria: objetiva y directa

Aun partiendo de que la naturaleza de la actividad sanitaria no es de resultados sino de medios [STS 11 de marzo de 1991] –por ser una ciencia inexacta y en continua evolución y desarrollo– la responsabilidad sanitaria administrativa es de marcado carácter objetivo y directo, exigible por las acciones u omisiones realizadas por los intervinientes. Que la responsabilidad sea objetiva significa que debe apreciarse con independencia de la concurrencia de culpa, negligencia o dolo en la acción u omisión administrativa o de sus agentes o funcionarios al ser suficiente el simple perjuicio. Que la responsabilidad sea directa trae como consecuencia que los ciudadanos tengan derecho a ser indemnizados por la Administración pública sin determinar al agente causante. Al ser la responsabilidad objetiva y directa, para tener derecho a indemnización es suficiente la ausencia de fuerza mayor y la existencia de un nexo causal en el funcionamiento del servicio y el perjuicio resultante. Pero la jurisprudencia ha introducido un elemento esencial regulador de la normalidad de la práctica sanitaria: nos referimos a la lex artis que constituye límites razonados científicamente a la generosidad universal del carácter objetivo de la responsabilidad administrativa sanitaria. La consecuencia será que el resultado objetivo que predica la norma va a depender, en la práctica indemnizatoria, del modus operandi fijado por la lex artis ad hoc –como expresión que no alude a los criterios universales de actuación sino a los particulares que pueden considerarse correctos en una situación determinada– y de su grado de incumplimiento por negligencia, culpa o mala praxis, lo que constituye una objetividad equitativa –aequitas celebrina–.

2. Principios configuradores de la responsabilidad sanitaria administrativa: la lex artis

Para la existencia de responsabilidad patrimonial sanitaria han de concurrir los siguientes requisitos esenciales:

1. Imputación   de la Administración

 2. Lesión resarcible

3.   Antijuricidad del daño o lesión

4. Relación   directa

1. Para exigir responsabilidad patrimonial a la Administración tiene que existir–necesariamente– imputación como fenómeno jurídico consistente en la atribución a un sujeto determinado del deber de reparar un daño, en base a la relación efectiva entre aquél y la Administración, por funcionamiento normal o anormal del servicio público. Además del título de imputación, el hecho indemnizable ha tenido que desarrollarse bajo la cobertura o tutela de la Administración sanitaria, siendo indiferente que el mismo haya sido realizado por persona física: lo importante es que esté integrada en la organización de un Ente Público sanitario.

2. La normativa viene excluyendo el término “daño” por el de “lesión”, más restrictivo en su aplicación: en el sentido técnico-jurídico del término, toda lesión es integrante de un daño y perjuicio, pero no todo daño y perjuicio es constitutivo de una lesión [STS 11 de junio de 2002] –la lesión no es otra cosa que un daño que adolece de antijuricidad–. Además, el daño real ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, considerándose a la lesión no soportable por el usuario como el daño antijurídico susceptible de reparación. El quantum indemnizatorio de la reparación del menoscabo ocasionado debe cubrir todos los daños y perjuicios:

a) Por daño efectivo se entiende el daño cierto ya producido, actual, no simplemente posible, contingente, hipotético o futuro. La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de la reparación integral, siendo también indemnizable el daño emergente, el lucro cesante o la ganancia dejada de obtener. El daño, para ser resarcido, ha de consistir en un daño real, excluyéndose los daños dudosos o presumibles que dependan de circunstancias futuras no determinadas ni determinables, así como la mera frustración de expectativas: al no ser admisible la mera posibilidad de dejar de obtener unos beneficios se excluyen los meros “sueños de ganancias” [STS 9 de junio de 2015].

b) El perjuicio evaluable económicamente concurre cuando haya tenido lugar una trascendencia patrimonial apreciable cuya valoración se pueda hacer en dinero. En dicho concepto se incluyen no solo los daños en bienes y derechos patrimoniales, sino que ha de alcanzar a todos los daños alegados y probados por el perjudicado, incluidos los daños morales, corporales y los de otra índole –en términos diferentes, pretium doloris, que comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados [STS 2 de noviembre de 2011]–.

3. La antijuricidad del resultado o lesión significa que el daño causado no debe gozar de título legítimo que se justifique en Derecho; en otras palabras, que el usuario no tenga la obligación jurídica de soportar el daño o lesión sufrida derivado de la actuación administrativa [STS 26 de mayo de 2010]. Se convierte la antijuricidad en un elemento objetivo del daño, no una cualificación subjetiva de la actividad dañosa, donde lo relevante es la antijuricidad del resultado o lesión. Como quiera que la antijuricidad surge cuando no existe un título que exija como jurídicamente querido el resultado producido, habrá que determinar en cada caso cuál sea ese título. En materia sanitaria pueden extraerse algunos supuestos de daños antijurídicos: retraso en el diagnóstico [STS 12 de noviembre de 2007]; incorrecta gestión de las listas de espera [STSJ Madrid 17 de mayo de 2007]; seguimiento incorrecto de la evolución de la enfermedad [STSJ Madrid 14 de octubre de 2008]; error de diagnóstico [STS 15 de septiembre de 2015]; defectuosa asistencia sanitaria [STS 4 de diciembre de 2012]; o ausencia de consentimiento informado [STS 9 de junio de 2015]. Pero se exime de responsabilidad patrimonial cuando exista fuerza mayor: la fuerza mayor es un hecho que no se puede evitar y que tampoco se puede prever, liberando a la Administración de la obligación de responder económicamente, salvo que se tratare de causas que no se pueden evitar pero sí prever, que en este caso se denominarían caso fortuito: la Administración no responde por acontecimientos de fuerza mayor pero responde del caso fortuito consecuencia de su carácter objetivo [STS 19 de octubre de 2000].

4. Pero lo más importante en la responsabilidad objetiva es la demostración de la existencia del nexo causal entre la acción u omisión administrativa y el resultado dañoso producido –conditio sine qua non entre la causa y el efecto adverso del hecho– [STS 10 de mayo de 2005]. Es condición necesaria para declarar la responsabilidad objetiva que la conducta se entienda atribuible a la Administración, y que entre la conducta y el daño exista una relación causa-efecto directa e indiscutible, sin intervención de elementos extraños que pudieran romper el nexo causal.

El régimen de responsabilidad objetiva de la Administración sanitaria encuentra su propio límite, doctrinal y jurisprudencial, en la figura jurídica de la lex artis como elemento de juridicidad o prueba indubitada de la administración para demostrar que la actuación del servicio se ajustó a las exigencias organizacionales, pues el instituto de la responsabilidad patrimonial no convierte a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales [STS 14 de marzo de 2005]. La lex artis es el criterio valorativo de la corrección de la actuación médica ejecutada por el profesional de la medicina –ciencia o arte médica– que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia en otros factores endógenos –estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria– para calificar dicho acto conforme o no con la técnica normal requerida. Si bien la base de la responsabilidad patrimonial sanitaria es objetiva, en la práctica jurídica entran en juego factores de índole subjetiva que atemperan en gran medida esta responsabilidad objetiva. El criterio así marcado responde a una concepción subjetivizada de la objetividad que huye de vincular el funcionamiento del servicio a la responsabilidad derivada del daño. La lex artis de la profesión médica exige que el profesional sanitario –como experto– ponga a disposición del enfermo todos los medios materiales de que dispone, le proporcione todos los cuidados que requiere según el estado de la ciencia, y que prevea de forma anticipada, las posibles complicaciones y evolución de la patología que trata de curar: es aquí donde podemos localizar la negligencia del técnico [STS 20 de febrero de 1999].

3. Doctrina del daño desproporcionado

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