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Artículos

La responsabilidad tributaria frente al Estado de Derecho

Golpe a la derivación en cadena y a la deriva recaudatoria de la Administración

Tribunal Económico-Administrativo Central. (Imagen: AEAT)

María José Tarancón Rodríguez

Abogada, Dra en derecho y economista. Socia fundadora y CEO de CONSULTING Y GESTIÓN INTEGRAL 87 SL.




Tiempo de lectura: 15 min



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La responsabilidad tributaria frente al Estado de Derecho

Golpe a la derivación en cadena y a la deriva recaudatoria de la Administración

Tribunal Económico-Administrativo Central. (Imagen: AEAT)

I. Introducción

La resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en fecha 29 de enero de 2026 constituye un pronunciamiento de indudable trascendencia en el ámbito del Derecho tributario procedimental, y muy especialmente en materia de derivación de responsabilidad subsidiaria, cuando esta se articula de forma sucesiva o “en cadena” a través de varias personas jurídicas y físicas.

Su relevancia no deriva únicamente del resultado final —claramente estimatorio desde un punto de vista material y económico—, sino, sobre todo, del severo juicio crítico que el Tribunal formula respecto de la actuación administrativa, al constatar que la Administración tributaria pretendió trasladar al último eslabón de la cadena societaria la totalidad del pasivo tributario prescindiendo de requisitos esenciales del procedimiento legalmente establecido y vaciando de contenido las garantías inherentes a la figura de la responsabilidad subsidiaria.

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El Tribunal pone de manifiesto, con una claridad poco frecuente, que la derivación de responsabilidad no puede configurarse como un instrumento automático de aseguramiento del crédito público, ni como una vía alternativa para suplir deficiencias en la actividad recaudatoria frente al deudor principal. Antes al contrario, recuerda que nos encontramos ante una figura excepcional y de interpretación restrictiva, cuya aplicación exige el cumplimiento estricto de los presupuestos materiales y formales previstos en la Ley General Tributaria, y cuyo uso expansivo resulta incompatible con los principios básicos del Estado de Derecho.

Desde esta perspectiva, la resolución analizada se erige en un ejemplo paradigmático de expediente construido desde una lógica puramente recaudatoria, en el que la Administración prioriza el resultado económico frente al respeto a la legalidad procedimental, intentando proyectar sobre el administrador final una responsabilidad que no había sido jurídicamente depurada en las fases previas. Dicha actuación evidencia una concepción instrumental del procedimiento de derivación, que desnaturaliza su función y lo transforma, de facto, en un mecanismo de imputación objetiva del riesgo empresarial.

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Especialmente relevante resulta la utilización extensiva —y jurídicamente inaceptable— del artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria, al pretender la Administración obviar la exigencia de previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables intermedios, sustituyendo un procedimiento reglado por una suerte de atajo procedimental carente de cobertura legal. Esta práctica no solo vulnera la arquitectura normativa del sistema de responsabilidades tributarias, sino que compromete gravemente principios esenciales como la seguridad jurídica, la interdicción de la arbitrariedad y el derecho de defensa del obligado tributario.

En definitiva, la resolución del TEAR de Cataluña no se limita a corregir un exceso concreto, sino que formula una llamada de atención de alcance general frente a una tendencia administrativa preocupante: la de convertir la derivación de responsabilidad en un remedio universal frente al fracaso recaudatorio, diluyendo los límites que el legislador ha querido imponer a esta figura. Ello convierte este pronunciamiento en una referencia obligada para el análisis doctrinal y práctico de la responsabilidad tributaria en el contexto actual.

II. Antecedentes del caso: una derivación de responsabilidad de más de 200.000 euros

El supuesto de hecho que da lugar a la resolución analizada constituye un ejemplo particularmente ilustrativo de cómo no debe articularse un procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria. La Agencia Estatal de Administración Tributaria acordó la derivación de responsabilidad subsidiaria frente a una persona física, en su condición de administrador societario, por un importe global de 206.102,77 €, configurando un expediente de extraordinaria complejidad formal, pero de alarmante fragilidad jurídica.

La derivación se estructuró en dos bloques claramente diferenciados, cuya construcción revela una concepción expansiva —y jurídicamente impropia— de la responsabilidad tributaria:

  1. Una derivación “en cadena”, basada en deudas originarias de una sociedad inicial, que la Administración fue proyectando sucesivamente a través de diversas entidades interpuestas hasta alcanzar al administrador final, como último eslabón de la cadena societaria.
  2. Una deuda propia y aislada de la sociedad administrada directamente por el responsable derivado, incorporada al expediente como elemento accesorio, pero utilizada para reforzar artificialmente la imputación personal.

Esta forma de proceder evidencia que la Administración no partió de un análisis individualizado y riguroso de cada presupuesto de responsabilidad, sino de una estrategia orientada a trasladar de manera global el pasivo tributario al sujeto considerado económicamente más solvente, prescindiendo de la necesaria depuración previa de responsabilidades en cada uno de los niveles intermedios.

Resulta especialmente criticable que la Administración pretendiera imputar al administrador final la totalidad del pasivo tributario acumulado, sin haber completado previamente los trámites esenciales exigidos por la Ley General Tributaria, en particular la declaración de fallido del deudor principal originario y de los responsables sucesivos. Esta omisión no constituye un mero defecto formal, sino una quiebra estructural del procedimiento, que vacía de contenido el carácter subsidiario de la responsabilidad y la transforma en una responsabilidad prácticamente directa.

La lógica subyacente al expediente revela una preocupante inversión de los principios que rigen el sistema tributario: en lugar de partir del agotamiento efectivo de la vía de cobro frente al deudor principal, la Administración construye un expediente cuyo punto de partida es el administrador, relegando la responsabilidad principal a un plano meramente nominal. De este modo, la derivación deja de ser una figura excepcional para convertirse en un instrumento de cierre recaudatorio, ajeno a la función garantista que el legislador ha querido atribuirle.

Más aún, la actuación administrativa pone de manifiesto una confusión conceptual entre responsabilidad tributaria y aseguramiento del crédito público. La derivación no puede operar como un mecanismo de garantía universal frente a la insolvencia empresarial ni como una herramienta para compensar deficiencias en la actuación recaudatoria previa. Sin embargo, el expediente analizado parece construido desde esa premisa, ignorando que la responsabilidad tributaria no sanciona el resultado económico, sino conductas jurídicamente tipificadas y acreditadas conforme a un procedimiento reglado.

En definitiva, los antecedentes del caso revelan un expediente diseñado desde una perspectiva puramente recaudatoria, en el que la Administración prescinde del análisis secuencial y ordenado de responsabilidades, sustituyendo el rigor jurídico por una imputación acumulativa y retrospectiva del pasivo. Esta forma de proceder no solo contraviene la letra de la Ley General Tributaria, sino que compromete gravemente la seguridad jurídica de los administradores societarios, sometiéndolos a un riesgo de responsabilidad personal que el ordenamiento no ampara.

La resolución del TEAR de Cataluña, al desactivar esta construcción artificiosa, no se limita a corregir un exceso puntual, sino que pone en evidencia una práctica administrativa profundamente lesiva del principio de legalidad, cuya normalización resultaría incompatible con un sistema tributario respetuoso con los derechos y garantías de los obligados tributarios.

(Imagen: E&J)

III. La cuestión nuclear: la inexistencia de declaración de fallido del deudor principal

  1. La declaración de fallido como presupuesto habilitante inexcusable

El Tribunal centra con acierto el eje de su razonamiento en una premisa que, pese a su aparente obviedad, ha sido sistemáticamente relativizada en la práctica administrativa reciente: no puede existir derivación de responsabilidad subsidiaria sin la previa declaración de fallido del deudor principal. Esta afirmación no responde a una interpretación formalista del procedimiento, sino a la naturaleza misma de la responsabilidad subsidiaria en el ordenamiento tributario.

La declaración de fallido no constituye un trámite accesorio ni un requisito meramente instrumental, sino un presupuesto habilitante inexcusable, sin el cual la responsabilidad subsidiaria carece de fundamento jurídico. Su exigencia deriva directamente del carácter subsidiario, excepcional y restrictivo de esta figura, que solo puede activarse una vez acreditado, de forma efectiva y documentada, el fracaso real de la acción recaudatoria frente al obligado principal.

Desde esta perspectiva, la responsabilidad subsidiaria no puede configurarse como una alternativa a la actividad recaudatoria ordinaria, ni mucho menos como un mecanismo de imputación preventiva del riesgo empresarial. Al contrario, su activación exige la constatación previa de que el crédito tributario no ha podido hacerse efectivo por las vías legalmente previstas, lo que solo puede acreditarse mediante la correspondiente declaración formal de fallido.

El Tribunal subraya, además, que esta exigencia se encuentra íntimamente vinculada al principio de proporcionalidad, en la medida en que impide trasladar al responsable una carga patrimonial que aún no ha sido jurídicamente depurada respecto del deudor principal. Prescindir de la declaración de fallido supone, en la práctica, invertir el orden legal de imputación de responsabilidades, desplazando al responsable subsidiario a una posición que el legislador ha reservado exclusivamente para el deudor principal.

Igualmente relevante es la conexión de este requisito con la prohibición de convertir la responsabilidad tributaria en un mecanismo de imputación automática. La ausencia de declaración de fallido revela que la Administración no ha agotado los medios a su alcance frente al deudor principal, pero pretende, sin embargo, trasladar el crédito tributario al responsable como si la insolvencia ya hubiese sido jurídicamente constatada. Esta práctica desnaturaliza por completo la figura de la responsabilidad subsidiaria y la transforma en una responsabilidad prácticamente directa, en abierta contradicción con el diseño legal.

En el caso analizado, el Tribunal constata un dato de enorme gravedad jurídica: no consta en el expediente la declaración de fallido del deudor principal originario, ni tampoco la de todos los responsables intermedios que integran la cadena de imputación diseñada por la Administración. Esta omisión impide, por sí sola, la construcción válida de una responsabilidad “en cascada”, al faltar el presupuesto básico que permitiría avanzar de un eslabón al siguiente.

La ausencia de estas declaraciones no puede ser suplida mediante presunciones, inferencias económicas ni razonamientos ex post. La declaración de fallido es un acto formal, expreso y documentado, que delimita con precisión el momento a partir del cual puede activarse la responsabilidad subsidiaria. Pretender sustituir este acto por una apreciación implícita de insolvencia constituye una grave alteración del procedimiento legalmente establecido, incompatible con las garantías propias del Derecho tributario.

En definitiva, el Tribunal acierta al afirmar que la inexistencia de declaración de fallido no es un defecto subsanable ni una irregularidad menor, sino una carencia estructural que impide jurídicamente la derivación de responsabilidad. Con ello, se reafirma una concepción garantista del sistema de responsabilidades tributarias y se pone freno a una práctica administrativa que, de generalizarse, vaciaría de contenido la distinción entre deudor principal y responsable subsidiario.

  1. Crítica a la actuación administrativa: la creación de un atajo procedimental

La resolución analizada contiene una de las críticas más severas que pueden formularse a la actuación administrativa en materia de derivación de responsabilidad, al poner de relieve que la Administración no se limitó a cometer un error técnico o interpretativo, sino que articuló conscientemente un atajo procedimental para eludir las exigencias legales inherentes a la responsabilidad subsidiaria.

En efecto, el Tribunal constata que la Administración pretendió “saltar” directamente al último administrador de la cadena societaria, obviando deliberadamente los escalones intermedios que el ordenamiento exige recorrer de forma secuencial. Este modo de proceder revela una concepción puramente instrumental del procedimiento, en la que los distintos niveles de responsabilidad dejan de ser fases jurídicas autónomas para convertirse en meros obstáculos formales a superar.

La gravedad de esta actuación radica en que no se trata de una omisión puntual, sino de una auténtica reconfiguración del procedimiento legalmente establecido, en la que la Administración decide, de facto, qué trámites considera prescindibles y cuáles no, en función de la eficacia recaudatoria perseguida. De este modo, el procedimiento deja de operar como garantía del administrado para transformarse en un mero vehículo de imputación del crédito tributario.

El Tribunal subraya, con especial contundencia, que la Administración prescinde del procedimiento legalmente establecido, al no respetar la secuencia lógica y jurídica que impone la Ley General Tributaria: agotamiento de la vía frente al deudor principal, declaración formal de fallido, eventual derivación al responsable subsidiario inmediato y, solo en su caso, progresión hacia niveles ulteriores de responsabilidad. Alterar este orden no constituye una simple irregularidad, sino una quiebra del modelo legal de imputación de responsabilidades.

Más aún, la resolución pone de manifiesto que la derivación fue instrumentalizada como un mecanismo de garantía recaudatoria, ajeno a su naturaleza jurídica. La Administración no actúa aquí como aplicadora de una norma excepcional y restrictiva, sino como gestora de riesgos financieros, trasladando al administrador final la función de asegurador último del crédito público. Esta lógica es frontalmente incompatible con el diseño legal de la responsabilidad tributaria y supone una desnaturalización completa de la figura.

Este modo de proceder conecta directamente con la noción de prescindencia total y absoluta del procedimiento, en la medida en que la Administración no se limita a incumplir una formalidad, sino que ignora conscientemente los trámites esenciales que condicionan la validez del acto. El procedimiento se vacía así de contenido y se convierte en una mera apariencia formal, desprovista de eficacia garantista.

No resulta, por tanto, casual que el Tribunal vincule esta actuación con los supuestos de nulidad radical previstos en el ordenamiento jurídico. Cuando la Administración sustituye el procedimiento reglado por un atajo diseñado ad hoc, no estamos ante un acto simplemente anulable, sino ante un acto afectado por un vicio estructural, incompatible con los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad.

En definitiva, la resolución constituye una advertencia clara y necesaria frente a una práctica administrativa que, bajo la apariencia de eficacia, erosiona gravemente las garantías del contribuyente. El Tribunal recuerda que el procedimiento no es una carga para la Administración, sino una condición de validez del ejercicio de la potestad tributaria, y que cualquier intento de eludirlo, por más que se justifique en razones recaudatorias, carece de amparo legal.

IV. La nulidad del acuerdo de derivación: algo más que un defecto formal

  1. No estamos ante un simple vicio procedimental

Uno de los aspectos más relevantes —y jurídicamente más valiosos— de la resolución analizada es la negativa expresa del Tribunal a degradar la infracción apreciada al plano de la mera irregularidad formal. Frente a una tendencia administrativa y, en ocasiones, también jurisprudencial, orientada a relativizar los vicios procedimentales en aras de la eficacia recaudatoria, el Tribunal reafirma una concepción estricta y garantista del procedimiento tributario.

La ausencia de declaración de fallido no puede calificarse como un defecto accesorio ni como una omisión subsanable a posteriori. Se trata, por el contrario, de un presupuesto constitutivo del propio acto de derivación, sin el cual este carece de sustento jurídico. Pretender integrar o suplir ex post dicho presupuesto equivale a reconstruir artificialmente el procedimiento, alterando sus elementos esenciales y vulnerando el principio de legalidad.

El Tribunal acierta al subrayar que este defecto no es susceptible de convalidación, pues no se trata de un trámite omitido accidentalmente, sino de un requisito que condiciona la propia existencia de la responsabilidad subsidiaria. La inexistencia de declaración de fallido no puede relativizarse ni justificarse por razones de oportunidad, conveniencia o eficacia administrativa, ya que ello supondría subordinar la legalidad procedimental a objetivos recaudatorios, en abierta contradicción con los principios que rigen la actuación administrativa.

Asimismo, el defecto apreciado afecta directamente al núcleo del acto administrativo, en tanto impide verificar si concurren los presupuestos que legitiman el desplazamiento de la deuda tributaria desde el deudor principal al responsable subsidiario. Sin dicha constatación previa, el acuerdo de derivación se convierte en un acto carente de base jurídica, sustentado en una imputación anticipada e injustificada de responsabilidad.

El Tribunal, con notable rigor técnico, rechaza así una visión “flexible” del procedimiento que, bajo la apariencia de pragmatismo, vaciaría de contenido las garantías del contribuyente y transformaría el procedimiento en una formalidad prescindible. Frente a ello, reafirma que el procedimiento no es un mero cauce instrumental, sino una condición de validez del ejercicio de la potestad tributaria.

2. Vulneración del derecho de defensa y del principio de seguridad jurídica

La actuación administrativa analizada pone de manifiesto una deriva especialmente preocupante desde la óptica de los derechos fundamentales del obligado tributario, en particular del derecho de defensa y del principio de seguridad jurídica. La construcción del expediente evidencia una práctica consistente en articular procedimientos de derivación a espaldas del interesado, privándole de un conocimiento real y efectivo de los presupuestos fácticos y jurídicos que se le imputan.

Al prescindir de los trámites esenciales y alterar el orden legal de imputación de responsabilidades, la Administración vacía de contenido el principio de contradicción, impidiendo al responsable subsidiario cuestionar adecuadamente la procedencia de la derivación. El interesado se enfrenta así a un acuerdo que no es el resultado de un procedimiento contradictorio real, sino la culminación de una imputación decidida de antemano.

Esta forma de proceder genera, además, situaciones de inseguridad jurídica extrema, particularmente graves en el ámbito de la responsabilidad de administradores de sociedades ya inactivas o disueltas. La posibilidad de que la Administración reactive pasivos tributarios antiguos y los proyecte directamente sobre la persona física, sin respetar las garantías procedimentales, sitúa a los administradores en un escenario de incertidumbre permanente, incompatible con un sistema jurídico previsible y estable.

El Tribunal, con acierto, pone freno a esta deriva, recordando que la seguridad jurídica no es un valor abstracto, sino una exigencia concreta que se traduce en procedimientos claros, secuenciales y respetuosos con los derechos del administrado. La derivación de responsabilidad, precisamente por su carácter excepcional y gravemente lesivo para el patrimonio personal, exige un especial rigor procedimental, que no puede ser sacrificado en aras de la eficacia recaudatoria.

En definitiva, la resolución reafirma que el respeto al procedimiento no es una opción para la Administración, sino una obligación jurídica ineludible, cuya inobservancia determina la invalidez radical del acto y compromete la legitimidad misma del ejercicio de la potestad tributaria.

(Imagen: Agencia Tributaria)

V. La estimación parcial: delimitación precisa de la responsabilidad subsistente

  1. La única responsabilidad que se mantiene

Pese a la contundencia del pronunciamiento y a la anulación del núcleo esencial del acuerdo de derivación, el Tribunal opta por mantener una responsabilidad residual, cuya delimitación resulta particularmente relevante desde un punto de vista jurídico. Lejos de introducir ambigüedad, el Tribunal acota de forma estricta y milimétrica el único supuesto en el que considera jurídicamente procedente la derivación de responsabilidad.

En concreto, la responsabilidad que subsiste queda limitada exclusivamente a una deuda concreta, perfectamente individualizada e inequívocamente identificada en el expediente, correspondiente a una sociedad respecto de la cual el responsable ostentaba la condición de administrador directo. Se trata, además, de una deuda previamente declarada fallida, cumpliéndose en este caso los presupuestos formales y materiales exigidos por la Ley General Tributaria para la activación de la responsabilidad subsidiaria.

Esta delimitación no es un matiz menor, sino un elemento central de la resolución. El Tribunal evita expresamente cualquier interpretación expansiva o extensiva de la responsabilidad personal, rechazando la posibilidad de extrapolar este único supuesto válido al resto del pasivo tributario acumulado. De este modo, se preserva el carácter excepcional y restrictivo de la responsabilidad tributaria, impidiendo que una infracción correctamente depurada sirva de anclaje para imputaciones globales o genéricas.

La precisión con la que el Tribunal identifica la responsabilidad subsistente cumple, además, una función garantista esencial: impide que la Administración pueda reabrir el expediente por vías indirectas o reinterpretar el alcance del fallo. La responsabilidad personal queda así estrictamente circunscrita a un único concepto, sin posibilidad de ampliación ni integración posterior, reforzando la seguridad jurídica del responsable.

  1. Reducción drástica del impacto económico

Desde una perspectiva material, el resultado de la resolución es contundente e incontestable. La estimación parcial acordada por el Tribunal no responde a un equilibrio artificial entre posiciones, sino a una depuración rigurosa del expediente que conduce a una reducción drástica y objetiva del impacto económico de la derivación.

En términos cuantitativos:

  • Más de 198.000 € quedan anulados, al declararse improcedente la derivación correspondiente a la responsabilidad articulada en cadena.
  • La responsabilidad personal del administrador se reduce a 8.133,46 €, importe estrictamente vinculado a la única deuda respecto de la cual concurren los requisitos legales exigidos.

Esta reducción no puede calificarse como una estimación meramente simbólica o formal. Por el contrario, constituye una victoria material absoluta, en la medida en que desmantela el núcleo del expediente administrativo y neutraliza la pretensión principal de la Administración. El importe subsistente resulta residual en comparación con la reclamación inicial y pone de manifiesto la desproporción extrema entre la imputación pretendida y la responsabilidad jurídicamente acreditada.

La resolución evidencia, además, que la estimación parcial no atenúa el reproche a la actuación administrativa, sino que lo refuerza. Al mantener únicamente la parte del expediente correctamente tramitada y jurídicamente fundada, el Tribunal deja en evidencia que la mayor parte de la derivación carecía de soporte legal y respondía a una construcción artificiosa del pasivo tributario.

En definitiva, la reducción del importe no es fruto de una transacción implícita ni de una ponderación equitativa, sino la consecuencia directa de un análisis jurídico riguroso que desmonta la estrategia administrativa y restituye los límites legales de la responsabilidad tributaria.

VI. Reflexión final: una llamada de atención a la Administración tributaria

La resolución analizada debería ser leída por la Administración tributaria como algo más que una corrección puntual de un expediente defectuoso. Constituye, en realidad, una llamada de atención severa y explícita frente a una forma de actuar que, de generalizarse, desnaturaliza el sistema de responsabilidad tributaria y erosiona gravemente los fundamentos del Estado de Derecho.

El Tribunal recuerda, con una claridad que no admite matices, que la derivación de responsabilidad no es una vía rápida de recaudación, ni un mecanismo subsidiario para compensar deficiencias en la gestión recaudatoria frente al deudor principal. Tampoco es un instrumento que permita atajos procedimentales ni reconstrucciones ex post del expediente cuando la Administración no ha agotado, en tiempo y forma, las actuaciones legalmente exigidas.

La derivación de responsabilidad exige, por el contrario, un respeto escrupuloso a las garantías legales, precisamente porque su aplicación supone un desplazamiento extraordinario de la deuda tributaria hacia el patrimonio personal de quien no ostenta la condición de obligado principal. Convertir esta figura excepcional en una herramienta de uso ordinario implica vaciar de contenido la distinción entre deudor y responsable, y sustituir el principio de legalidad por una lógica puramente recaudatoria.

Especialmente preocupante resulta el intento de transformar al administrador societario en un pagador universal de cualquier deuda empresarial, con independencia de su origen, de la secuencia procedimental seguida o del cumplimiento de los presupuestos legales exigidos. Esta concepción no solo es jurídicamente incorrecta, sino profundamente lesiva para el principio de seguridad jurídica, al someter a los administradores a un riesgo patrimonial ilimitado e imprevisible, incompatible con un sistema jurídico moderno y garantista.

La resolución pone de manifiesto que la Administración no puede ampararse en la eficacia recaudatoria para relativizar o sacrificar las garantías procedimentales, ni para reinterpretar de forma expansiva figuras jurídicas que el legislador ha diseñado con carácter restrictivo. Cuando la Administración sustituye el procedimiento reglado por construcciones ad hoc orientadas exclusivamente al cobro, se sitúa fuera de los márgenes de la legalidad y compromete la legitimidad de su actuación.

El Tribunal recuerda, con firmeza, que la eficacia recaudatoria no puede construirse a costa del Estado de Derecho, ni justificar prácticas que prescinden de los límites legales y de los derechos del contribuyente. El procedimiento no es un obstáculo, sino una garantía; y su observancia no es una opción, sino una exigencia ineludible del ejercicio legítimo de la potestad tributaria.

En definitiva, esta resolución constituye un pronunciamiento ejemplar, no solo por el resultado alcanzado, sino por el mensaje institucional que transmite: la Administración está sujeta a la ley y al procedimiento, incluso —y especialmente— cuando persigue fines recaudatorios. Ignorar esta premisa supone abrir la puerta a una responsabilidad sin límites y a una inseguridad jurídica incompatible con los principios básicos de nuestro ordenamiento.

VII. Conclusión

Nos encontramos ante una resolución valiente, técnicamente sólida y jurídicamente ejemplar, que refuerza con claridad la doctrina garantista en materia de responsabilidad tributaria y pone freno a una práctica administrativa excesivamente expansiva, incompatible con el diseño legal de esta figura. El pronunciamiento analizado no solo corrige un expediente defectuoso, sino que restablece los límites normativos que la Administración está obligada a respetar en el ejercicio de sus potestades.

La resolución adquiere, además, una dimensión que trasciende el caso concreto, al evidenciar que no puede tolerarse una actuación administrativa prepotente, orientada exclusivamente al resultado recaudatorio, que prescinda de los requisitos legales, ignore el procedimiento y vulnere derechos fundamentales del contribuyente. La derivación de responsabilidad no puede convertirse en un instrumento de presión patrimonial ni en un mecanismo de imputación automática, al margen de las garantías que emanan de la Constitución.

En este sentido, el pronunciamiento constituye una reafirmación necesaria de principios constitucionales básicos, como el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El afán recaudatorio, por legítimo que sea, no puede justificar prácticas de carácter cuasi confiscatorio, ni habilitar a la Administración para operar fuera de los márgenes que le impone el Estado de Derecho.

La resolución recuerda, con una contundencia poco habitual, que la potestad tributaria no es ilimitada y que su ejercicio exige un escrupuloso respeto a la legalidad ordinaria y constitucional. Cuando la Administración desborda estos límites y sacrifica las garantías del contribuyente en aras de la eficacia recaudatoria, no solo incurre en ilegalidad, sino que compromete la legitimidad institucional de su actuación.

Por todo ello, nos hallamos ante un pronunciamiento que merece ser citado y tenido en cuenta en futuros procedimientos de derivación de responsabilidad, tanto por su rigor técnico como por el mensaje inequívoco que transmite: la recaudación no puede imponerse a la Constitución, ni la eficacia administrativa prevalecer sobre los derechos fundamentales de los contribuyentes.

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