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Las dificultades de resolver los contratos con la nueva Ley Concursal

Tiempo de lectura: 7 min



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Las dificultades de resolver los contratos con la nueva Ley Concursal

Siro López en el directo, en su canal de Twitch, en el que haría "estallar" el caso. (IMAGEN: TWITCH)



 

I.- Introducción



 

 



 



Se trata de un aspecto novedoso que en nuestro derecho concursal hasta entonces vigente nada había previsto al respecto, por lo que venía aplicándose la norma general del artículo 1.124 del Código Civil y, la norma especial del artículo 909.8 del Código de Comercio -relativa a la compraventa pendiente de pago por parte del quebrado-, admitiéndose por la doctrina mercantilista mayoritaria la resolución del contrato ante la ruptura del equilibrio de equivalencia de prestaciones prevista en el contrato.

 

 

 

Contrariamente a ello, la nueva LC sienta la regla de que la declaración de concurso, por sí sola, no afecta a la vigencia de los contratos bilaterales, bien se hallen pendiente de cumplimiento las obligaciones a cargo de ambas partes, bien cuando sólo una de las partes tiene pendiente de cumplimiento la prestación a la que viene obligada (artículo 61 LC). 

 

 

 

II.- Vigencia de los contratos bilaterales

 

No obstante, la LC da un trato diferenciador a las prestaciones que se hallen pendiente de cumplimiento en el momento de la declaración del concurso, según sólo una de las partes tuviera pendiente de cumplimiento su obligación o ambas tuvieran pendientes las obligaciones a su cargo. En este sentido, mientras que en el primer supuesto, la prestación que queda pendiente de cumplimiento se incluye, según el concursado sea acreedor o deudor de la misma, en la masa activa o pasiva del concurso (artículo 61.1 LC); en el segundo supuesto, la prestación que corresponde al concursado se realiza con cargo a la masa (artículo 61.2 LC).

 

 

 

Ello, obviamente, puede conllevar en la práctica a situaciones un tanto injustas. Piénsese el caso en que una de las partes contractuales ha vendido y entregado a la otra una máquina industrial pero ésta ha sido declarada en concurso antes de satisfacer el precio.

 

 

 

En este supuesto, el crédito de la parte in bonis  se incluirá en la masa pasiva del concurso (artículo 61.1. LC), teniendo su crédito la consideración de un crédito concursal y, quedando, por tanto, sometido a las mismas condiciones que los acreedores ordinarios. Sin embargo, si la parte in bonis no hubiera entregado aún la máquina, su crédito tendrá la consideración de crédito contra la masa (artículo 61.2 LC en relación con el artículo 84.2 6º LC), recibiendo, por ende, un mejor trato, puesto que estos créditos deben satisfacerse a sus respectivos vencimientos antes de proceder al pago de los créditos concursales (artículo 154 LC).

 

 

 

En definitiva, está claro, que en la práctica la calificación del crédito de la parte in bonis puede quedar en manos del concursado -en el caso de concurso voluntario- en función de la fecha en que solicite la declaración del concurso.

 

 

 

III.- Prohibición de cláusulas resolutorias

 

Por otro lado, esta regla de mantenimiento de la vigencia de los contratos a pesar de la declaración del concurso no puede desvirtuarse por la voluntad de la partes, ya que la LC establece que se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de la declaración de concurso de cualquiera de las partes (artículo 61.3 LC), salvo en los supuestos especiales previstos en el artículo 63 LC.

 

 

 

Estos supuestos especiales son, por un lado, todos aquellos en que el ejercicio de la facultad de denuncia unilateral del contrato proceda conforme a la ley; y, por otro lado, aquellos en que las leyes dispongan o expresamente permitan pactar la extinción del contrato en las situaciones concursales o de liquidación administrativa de alguna de las partes. A este respecto ver cuadro en la página ….

 

 

 

Tanto en unos supuestos como en otros, las partes contractuales estarán facultadas para la resolución o extinción de los contratos por la mera declaración del concurso, constituyendo, una excepción al principio de no tener como puestas este tipo de cláusulas y, por tanto, a la regla general de la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas del artículo 61.2. LC.

 

 

 

En definitiva, la LC prohíbe las cláusulas resolutorias o extintivas de los contratos por la mera declaración de concurso, y por ello, la resolución o la extinción de los contratos por la concurrencia de tal causa (excepto en los supuestos anteriormente vistos), puesto que precisamente lo que la LC pretende es que las mismas no constituyan per se un obstáculo para la viabilidad de la empresa, habiéndose demostrado, en la práctica concursal, que su inclusión en los contratos resultaban ser gravemente perturbadoras para el concursado y, por ello, para sus acreedores y para el procedimiento en general.

 

 

 

Es evidente que se trata de una novedad muy transcendente que, desde un punto de vista práctico, merece especial relevancia, ya que este tipo de cláusulas que, como todos sabemos, se han venido introduciendo en los contratos de forma generalizada con el fin de evitar, en la medida de lo posible, ciertos quebrantos en las relaciones comerciales, a partir de ahora, con el nuevo régimen concursal, son nulas de pleno derecho.

 

 

 

 

 

IV.- Supuestos de resolución

 

No obstante lo anterior, ello no impide que en ocasiones pueda ser útil e incluso necesaria la resolución del contrato y, en este sentido, la LC prevé dos supuestos: (i) la resolución del contrato en interés del concurso (artículo 61.2 párrafo 2º LC); y, (ii) la resolución por incumplimiento del contrato (artículo 62 LC):

 

 

 

(i)                  En el primer supuesto, la LC faculta únicamente al concursado (en caso de intervención) o a la Administración concursal (en caso de suspensión) para solicitar, ante el Juez del concurso, la resolución contractual si lo estiman conveniente en interés del concurso.

 

 

 

A tal fin, la LC establece un procedimiento –citando el Juez a comparecencia al concursado, a la Administración concursal y a la otra parte-, dirigido en primer término a que sean las partes las que lleguen a un acuerdo respecto a su resolución y sus efectos, dictando el Juez, en caso de existir acuerdo, Auto declarando resuelto el contrato  de conformidad con lo acordado por las partes; y, en su defecto, será el Juez (por medio del incidente concursal previsto en los artículos 192 y siguientes LC) el que decidirá acerca de la resolución, acordando, en su caso, las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa.   

 

 

 

(ii)                 En el segundo supuesto, la ruptura del vínculo contractual puede producirse a instancia, bien del concursado, bien de la parte in bonis, siempre que el incumplimiento sea posterior a la declaración concursal, o, incluso anterior para el caso de los contratos de tracto sucesivo.

 

 

 

La acción resolutoria debe ejercitarse ante el Juez del concurso -por los trámites del incidente concursal– y, para el caso que el Juez acordara la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de cumplimiento y, en cuanto a su destino, el crédito que corresponda a la parte cumplidora: (a) se incluirá en el concurso si el incumplimiento del concursado fuera anterior al concurso; y, (b) se satisfará con cargo a la masa, si el incumplimiento del concursado fuera posterior al concurso. En uno y otro caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda.

 

 

 

Lo cierto es que dicha facultad de resolución contractual por cualquiera de las partes puede quedar, en la práctica, notablemente condicionada por el Juez, ya que, la LC le faculta para denegar la resolución y exigir su cumplimiento, aún existiendo causa legal o contractual de resolución, en interés del concurso.

 

 

 

En conclusión, la nueva LC viene a colmar la laguna existente en el anterior régimen concursal respecto a los efectos de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, quedando vedada la posibilidad de resolver el contrato por una de las partes cuando la otra ha sido declarada en concurso, al establecerse: (i) el principio general de la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas tras la declaración del concurso; (ii) por consiguiente, la nulidad de las cláusulas resolutorias de los contratos por la declaración del concurso; y (iii) excepcionalmente, la facultad del acreedor de instar la resolución del contrato en los casos de incumplimiento del concursado, si bien, quedando al arbitrio del juez la procedencia o no de dicha resolución.

 

 

 

Cuadro            único:

 

EXCEPCIONES A LA PROHIBICIÓN DE LAS CL¡USULAS QUE ESTABLEZCAN LA FACULTAD DE RESOLUCIÓN O EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR LA MERA DECLARACIÓN DEL CONCURSO

 

 

 

En contra del principio general del artículo 61.3 LC de no tener como puestas las cláusulas que facultan a las partes contractuales a la resolución o extinción de los contratos por la mera declaración del concurso, el artículo 63 de la LC permite este tipo de cláusulas en los siguientes supuestos especiales:

 

 

 

 

SUPUESTOS LEGALES QUE FACULTAN LA DENUNCIA UNILATERAL DEL CONTRATO

 (ART. 63.1 LC)

 

Disposiciones Legales

 

Descripción

 

Artículo 25.1 de la Ley 12/1995, de 27 de mayo, sobre el contrato de agencia.

 

 

“1. El contrato de agencia de duración indefinida, se extinguirá por la denuncia unilateral de cualquiera de las partes mediante preaviso por escrito”.

 

Artículo 1.594 del Código Civil

(contrato arrendamiento obra)

 

“El dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella”.

 

SUPUESTOS LEGALES QUE DISPONEN O EXPRESAMENTE PERMITEN PACTAR LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO EN SITUACIONES DE CONCURSO O DE LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA

(ART. 63.2 LC)

 

Nota: En estos supuestos deberá tenerse en cuenta las reglas 1º y 2º de la Disposición Adicional Primera de la LC y, que son del siguiente tenor literal:

“1º. Todas las referencias a la suspensión de pagos o al procedimiento de quita y esperacontenidas en preceptos legales que no hayan sido expresamente modificados por esta Ley se entenderán realizadas al concurso en el que no se haya producido la apertura de la fase de liquidación.

2º. Todas las referencias a la quiebra o al concurso de acreedores contenidas en preceptos legales que no hayan sido expresamente modificados por esta Ley se entenderán realizadas al concurso en el que se haya producido la apertura de la fase de liquidación.”

 

Disposiciones Legales

 

Descripción

 

Artículo 26.1 b) de la Ley 12/1995, de 27 de mayo, sobre el contrato de agencia –modificado por la Disposición final vigésima novena de la LC-

 

 

“1. Cualquiera de las partes de un contrato de agencia pactado por tiempo determinado o indefinido podrá dar por finalizado el contrato en cualquier momento, sin necesidad de preaviso, en los siguientes casos:

(…)

b) Cuando la otra parte hubiera sido declarada en concurso” 

 

Artículo 37 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro –modificado por la Disposición final vigésima octava de la LC-

 

Las normas de los artículos 34 a 36* se aplicarán en caso de muerte  del tomador de seguro o del asegurado y, declarado el concurso de uno de ellos, en caso de apertura de la fase de liquidación”.

 

(*normas relativas a la transmisión del objeto asegurado en el contrato de seguro por el asegurado y, la facultad del asegurador y del adquirente de resolver el contrato en éstos casos salvo las pólizas a la orden o al portador).

 

Artículo 1.732. 3º del Código Civil

(contrato de mandato) –modificado por el artículo 11 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil   y de la Normativa Tributaria con esta finalidad-.

 

“El mandato se acaba:

(…)

3º Por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o del mandatario (…)”.

 

Artículo 280 del Código Comercio

(contrato comisión mercantil)

 

“Por muerte del comisionista o su inhabilitación* se rescindirá el contrato; pero por muerte o inhabilitación del comitente no se rescindirá, aunque pueden revocarlo sus representantes”.

 

(*la “inhabilitación” ha de entenderse hecha a la quiebra (al tratarse de un efecto de ésta), por lo que la resolución sólo se producirá por concurso en caso de que se haya producido la apertura de la fase de liquidación – regla 2º Disposición Adicional  1º LC-).

 

 

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