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Las excepciones procesales en primera instancia

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Las excepciones procesales en primera instancia



Por Ignacio Benejam. Socio del área de procesal de Rousaud Costas Duran y Dévora Criado. Abogada del área de procesal de Rousaud Costas Duran

La alegación de excepciones procesales supone, en ocasiones, un eficaz mecanismo de defensa que, sin necesidad de entrar en el fondo del asunto, puede dejar herido de muerte el procedimiento.



Se trata de denuncias de que la demanda (o la reconvención) no cumple los requisitos necesarios para la “válida prosecución y término del proceso” (arts. 416.1 y 443 LEC, para juicio ordinario y para juicio verbal, respectivamente), es decir, que tal y como está planteado el procedimiento, y salvo subsanación, no podrá culminar en sentencia sobre el fondo.

A pesar de que el art. 416.1 LEC contiene un listado de excepciones procesales, no podemos considerar que exista un “numerus clausus” de excepciones alegables, ya que (i) según el propio art. 416, el tribunal resolverá “sobre cualesquiera circunstancias” y, “en especial”, sobre esas excepciones procesales allí tipificadas, (ii) el artículo 419 LEC contiene una excepción procesal curiosamente no listada en el artículo 416.1 LEC, y (iii) el artículo 425 LEC ratifica la posibilidad de la existencia de otras análogas.



Las excepciones expresamente previstas en la LEC (artículos 416.1 y 419) son:



 

1º La de falta de capacidad o de representación de los litigantes.

2º La de indebida acumulación de acciones.

3º La de falta del debido litisconsorcio.

4º La de cosa juzgada o litispendencia.

5º La de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía o de la materia.

6º Y la de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

 

El artículo 416.2 LEC se refiere también, como cuestión o excepción procesal, a las de falta de jurisdicción y/o de competencia del tribunal, pero aclara que, salvo en los casos de apreciación de oficio por el tribunal, dichas excepciones se encauzarán mediante la correspondiente declinatoria (arts. 63 y ss LEC).

 

1.- Falta de capacidad o de representación de los litigantes

 

La presente excepción procesal comprende tanto la falta de capacidad para ser parte y la falta de capacidad procesal, como la falta de postulación, es decir, de representación procesal y/o técnica.

Se refiere a ella el artículo 418 LEC, debiendo remitirnos además a los artículos 6 a 9 LEC para la falta de capacidad o legitimatio ad procesum, y los artículos 23 a 35 LEC para la falta de postulación.

La capacidad para ser parte viene establecida en el artículo 6 LEC, que regula quiénes pueden actuar como demandantes o demandados en un procedimiento civil (personas físicas y jurídicas, nasciturus, determinadas masas patrimoniales o entes sin personalidad jurídica, Ministerio Fiscal, grupos y asociaciones de consumidores, etc.) aunque nunca se llegue a plantear el pleito, asimilándose en ocasiones a la capacidad jurídica del Código Civil.

La capacidad procesal o capacidad para comparecer en un juicio determinado, entendida como facultad de realizar actos con eficacia en el proceso, se asimila, en cambio, a la capacidad de obrar a efectos procesales, y viene regulada en los artículos 7 y 8 LEC. Así, cuando quien vaya a comparecer en juicio no esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, deberá hacerlo debidamente representado.

Al decir del artículo 9 LEC, tanto la falta de capacidad procesal como la de capacidad para ser parte, además de a instancia de la otra, podrán ser apreciadas de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso.

Por otra parte, mientras que la falta de capacidad procesal puede ser subsanada (artículos 8 y 231 LEC), entendemos que la falta de capacidad para ser parte es insubsanable.

En cuanto a la falta de postulación, los requisitos de postulación procesal y de defensa técnica vienen regulados en los artículos 23 a 35 LEC.

En principio, la falta de postulación en primera instancia es subsanable, ya sea porque se había otorgado poder antes de la presentación del primer escrito, pero no se aportó (como requiere el artículo 24.2 LEC), ya sea porque ni siquiera se había llegado a otorgar (Vid. STC 134/2005, de 23 de mayo). Debe tenerse en cuenta, no obstante, aunque exceda del ámbito de este artículo, que el Tribunal Constitucional ha ratificado resoluciones de algunos tribunales que inadmiten los recursos (de apelación, mayoritariamente) en los que se comprueba que el poder es de fecha posterior al escrito de personación (Vid, por ejemplo, la STC 90/2013, de 22 de abril).

La subsanación de los defectos de capacidad y de representación, de caber, podrá producirse tanto en el mismo acto de su estimación, como con posterioridad, previa suspensión del curso de las actuaciones (art. 418.1 LEC).

Por otra parte, si el defecto es subsanable, pero no se subsana, de afectar al actor, la consecuencia será el sobreseimiento del proceso (art. 418.2 LEC). De afectar al demandado, el efecto será su declaración en rebeldía, sin que de las actuaciones que hubiese llevado a cabo quede constancia en autos (art. 418.3 LEC).

2.- Indebida acumulación de acciones 

Siguiendo el orden de examen de las cuestiones procesales establecido en el artículo 417 LEC, en la audiencia previa se examinará también la posible indebida acumulación objetiva o subjetiva de acciones.

La acumulación de acciones supone el tratamiento de diversas pretensiones en un único procedimiento, para que sean resueltas en una única sentencia (art. 71.1 LEC).

La acumulación de acciones puede ser:

  1. Objetiva: cuando el actor pretende acumular en una misma demanda todas las acciones que le competen sobre el demandado, pudiendo hacerlo aunque provengan de diferentes títulos, y siempre que las acciones no sean incompatibles entre sí (art. 71 LEC).

No obstante, se admite la acumulación de acciones incompatibles si se realiza de forma eventual, es decir, designando la acción principal y las subsidiarias.

  1. Subjetiva: el actor puede también acumular en una misma demanda las acciones que tenga contra varios demandados (así como varios codemandantes pueden acumular las acciones que tengan frente a uno o más codemandados), siempre que entre las acciones subjetivamente acumuladas exista un nexo por razón del título o de la causa de pedir.
  2. Sucesiva: se produce cuando, existiendo ya un proceso iniciado, se amplían las acciones ejercitadas por el actor (en los supuestos de ampliación de la demanda, ex art. 401 LEC) o por el demandado (con la reconvención, ex art. 406 LEC).

Los requisitos procesales para la acumulación de acciones, en cualquiera de sus variantes, vienen definidos en el art. 73.1 LEC:

  1. Que el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la/s acción/es acumulada/s; pudiendo, no obstante, acumularse a un juicio ordinario una acción que, por cuantía, correspondería tramitar como juicio verbal.
  2. Que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo.
  3. Y que la Ley no prohíba expresamente la acumulación.

En el caso del juicio verbal, a los requisitos generales de admisión de la acumulación deben añadirse sus específicos:

  1. No se admite con carácter general la acumulación, salvo en los siguientes casos:

a)    La acumulación de acciones basadas en los mismos hechos siempre que, en todo caso, proceda el juicio verbal.

b)    La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella.

c)    La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. También podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho.

d)    En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de resoluciones eclesiásticas, se  les podrá acumular la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa.

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