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LAS UNIONES DE HECHO EN LA DOCTRINA, LA LEGISLACIÓN Y LA JURISPRUDENCIA

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LAS UNIONES DE HECHO EN LA DOCTRINA, LA LEGISLACIÓN Y LA JURISPRUDENCIA



 

I.- INTRODUCCIÓN



 

Desde siempre, el derecho ha organizado la convivencia humana heterosexual alrededor de la figura del matrimonio, y a esta figura se añadía el hecho de la procreación para dar lugar a la institución de la familia.



 



A esta primera noción se refiere el art. 39 de la Constitución Española pero no es la única: el principio de protección de la familia es genérico y comprende otros modelos de convivencia entre los que destacan las parejas no casadas, ya que el modelo social de organización familiar se presenta como múltiple, idea que ha defendido la STC 222/92 acerca de las llamadas parejas de hecho.

 

Sin embrago, como se verá, la oposición entre matrimonio y pareja no casada no aparece tan diáfana y clara ya que la problemática es muy distinta en función de si se trata de parejas homosexuales o de parejas heterosexuales.

 

Antes de seguir con el presente trabajo, considero necesario tratar de definir en qué consisten las llamadas Uniones de Hecho. Tales parejas son definidas de diversas formas por la doctrina. Así, encontramos definiciones como uniones matrimoniales de hecho, parejas de hecho, uniones extramatrimoniales, convivencia «more uxorio´´, etc, incluso se ha llegado a utilizar el término «concubinato´´ para definirlas, lo cual acarrea unos matices peyorativos que no creo sean aplicables a las parejas que conviven extramaritalmente.

 

A pesar de eso, algún sector de la doctrina más autorizada, como por ejemplo LACRUZ[1], considera que tal expresión es completamente aplicable a la citada convivencia, ya que afirma, literalmente, que las parejas de hecho son «un desorden moral y social´´.

 

Dejando aparte las diferentes concepciones con que la doctrina define a la convivencia entre hombre y mujer con ausencia de vínculo legal, los autores citan una serie de rasgos definidores de la citada convivencia. Así, para REINA y MARTINELL [2] las llamadas parejas de hecho se caracterizan por los siguientes matices: carácter heterosexual de la pareja, existencia de una convivencia basada en un affectio similar al que concurre en el matrimonio, intención de formar una comunidad vital unida con la idea de formar un hogar, cierta estabilidad que se manifiesta en una extensión temporal, y, por último, el carácter de exclusividad de la relación.

 

 

 

La mayoría de autores coinciden en destacar que la gran diferencia existente entre las parejas de hecho y las de derecho es precisamente esa que su nombre indica, la inexistencia de vínculo legal en las primeras y su existencia en las segundas. En las parejas de hecho los componentes de la misma deciden, en virtud del derecho fundamental a la libertad que nos concede nuestra Carta Magna, a vivir «en pareja´´ apartados del derecho.

 

La vida en pareja al margen del matrimonio ha constituido, pues, a lo largo de los siglos una realidad social, ante la que el Derecho ha venido dando diversas respuestas.

 

A tal inquietud, incentivada por resoluciones y recomendaciones de instancias internacionales, están dando respuesta numerosas iniciativas legislativas y jurisprudenciales del derecho comparado; y en nuestro propio país, aparte de la normativa fragmentaria existente, la cuestión se está enfocando hacia una regulación orgánica y uniforme a nivel del Estado Español. Todo ello, con el fin de evitar la disparidad normativa existente actualmente en las diferentes Comunidades Autónomas.

 

Lo que se cuestiona por muchos es si es posible alcanzar en este ámbito soluciones justas, tanto para la convivencia, como para los supuestos de ruptura de una pareja de hecho. Es por ello que, según mi entender, antes de que cada Comunidad Autónoma empezara a legislar, sería preciso que se redefinieran los parámetros jurídicos de la institución del matrimonio.

 

Pero desgraciadamente a veces es más importante estar a la altura de los países vecinos y tener leyes novedosas en el ámbito de las parejas de hecho, antes que redimensionar y centrar las propias bases del Derecho de Familia en general.

 

Con ello, no quiero decir que tal dispersión normativa sea mala, sino que, al contrario, enriquece, pero lo que sí es de criticar es la inexistencia de un sistema uniforme de conflicto de leyes y de derecho interregional que funcione.

 

(…) Ver texto íntegro en documento adjunto

[1] Lacruz Berdejo, J. L. Elementos de derecho civil IV, Derecho de Familia, Ed. Bosch, Barcelona, 1989.

[2] Reina, Víctor y Martinell, Josep Mº, Las Uniones matrimoniales de hecho, Marcial Pons, Madrid, 1996.

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