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Ley Concursal Titulo III: Los efectos de la declaracion de concurso

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Ley Concursal Titulo III: Los efectos de la declaracion de concurso



 

I.              De los efectos sobre el patrimonio del deudor

 



1.         De la suspensión o intervención en las facultades del deudor.

 



En principio, la declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor. Lógicamente, es necesaria su continuación para preservar la masa activa del concurso.



 

Pero la Ley Concursal también regula una excepción: el Juez, a solicitud de la administración concursal y previa audiencia del deudor y de los representantes de los trabajadores de la empresa, podrá acordar, mediante auto, el cierre de la totalidad o de parte de las oficinas, establecimientos o explotaciones de que fuera titular el deudor, así como, cuando ejerciere una actividad empresarial, el cese o la suspensión, total o parcial, de ésta.

 

En caso de concurso voluntario, el deudor conserva las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio pero queda sometido el ejercicio de tales facultades a intervención de los administradores concursales.

 

Por el contrario, si el concurso es declarado como necesario, tales facultades de administración y disposición se suspenderán y serán los administradores concursales los que llevarán a cabo su ejercicio mediante la correspondiente intervención. En tal caso, y con el fin de facilitar la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, la administración concursal podrá determinar los actos u operaciones propios del giro o tráfico de aquella actividad que, por razón de su naturaleza o cuantía, quedan autorizados con carácter general.

 

Todo ello no obsta a que el Juez encargado del concurso acuerde motivadamente la suspensión de tales facultades  en caso de concurso voluntario o la mera intervención cuando se trate de concurso necesario. Asimismo, el Juez, a solicitud de la administración concursal y previa audiencia al concursado, podrá acordar el cambio de las situaciones de intervención o de suspensión de las facultades del deudor sobre su patrimonio en cualquier momento del procedimiento concursal.

 

Al cambiar tales situaciones de intervención a suspensión se dará publicidad de ello por medio de edictos en el «Boletín Oficial del Estado» y en un diario de gran circulación en la provincia donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses así como, en su caso, en uno que la tenga en la provincia donde radique su domicilio. Si el deudor fuera persona natural, la modificación en las situaciones de intervención o suspensión se inscribirán en el Registro Civil. Si el deudor fuera sujeto inscribible en el Registro Mercantil, se inscribirán en éste las mismas modificaciones. Si se tratare de personas jurídicas no inscribibles en el Registro mercantil y que consten en otro Registro público, el Juez mandará inscribir la modificación de las situaciones de suspensión o intervención en éste.

 

Es importante destacar que si el deudor concursado infringe alguna de las limitaciones establecidas por la administración concursal, sus actos podrán ser anulados a instancia de dicha administración concursal. Ello a excepción de que dicha administración concursal convalide o confirme el acto realizado por el concursado. Asimismo, la Ley Concursal también regula la posibilidad de que cualquier acreedor y quien haya sido parte en la relación contractual afectada por la infracción cometida por el concursado, pueda requerir que la administración concursal se pronuncie acerca del ejercicio de la correspondiente acción o de la convalidación o confirmación del acto. En todo caso, la Ley Concursal señala que la correspondiente acción de anulación se tramitará por los cauces del incidente concursal regulados en el mismo texto legal.

Ver contenido íntegro del artículo en documento ej74tituloIII.doc

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