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Límites a los derechos de autor y regla de los tres pasos: ¿es posible una regulación más flexible?

Es evidente la necesidad de una interpretación más abierta que permita cierta adaptación a situaciones no contempladas explícitamente

(IMAGEN: E&J)

Antonio Gaitán

Graduado en Derecho con máster de acceso a la Abogacía en la Universidad de Málaga




Tiempo de lectura: 5 min

Publicado




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Límites a los derechos de autor y regla de los tres pasos: ¿es posible una regulación más flexible?

Es evidente la necesidad de una interpretación más abierta que permita cierta adaptación a situaciones no contempladas explícitamente

(IMAGEN: E&J)



La regla de los tres pasos constituye, en palabras de Bercovitz-Rodríguez Cano, “una cláusula abierta a la incorporación y creación de nuevos límites no previstos expresamente, sino que funciona como una excepción de los límites”, y resulta de vital importancia para la realización de una correcta regulación, interpretación y aplicación de los límites a los derechos de autor recogidos tanto en la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), como en el Real Decreto-Ley 24/2011.

Según lo establecido en el artículo 40 bis LPI, a la hora de tratar los límites, deben tenerse en cuenta tres requisitos: Su aplicación tiene que realizarse en determinados casos de índole especial; los límites no pueden constituir un perjuicio a la explotación normal de las obras a que se refieran; no deben afectar o perjudicar de forma no justificada a los intereses legítimos del autor u cualesquiera titulares de derechos.



Regla de los tres pasos

El primer paso, determina un “principio de tipicidad” de los límites; sólo pueden aplicarse aquellos que aparezcan en la LPI. Por lo tanto, el juez se encuentra sujeto al listado provisto en la Ley y no puede introducir nuevos límites. Además, este paso implica dos cuestiones; por un lado, los límites deben ser objeto de una interpretación restrictiva, por otro, no es necesario que el legislador delimite de manera exhaustiva los requisitos de aplicación de los límites indicando el derecho del afecto por estos.

El segundo paso, trata de evitar la realización de prácticas abusivas bajo el pretexto de ejercer un límite previsto legalmente, prohibiendo que un límite entre en conflicto con la explotación normal de la obra. En este sentido, el Grupo Especial de la Organización Mundial del Comercio, expuso que “una excepción o una limitación de un derecho exclusivo en la legislación nacional llega a atentar contra una explotación normal de la obra (es decir, el derecho de autor o más bien, todo el conjunto de derechos exclusivos conferidos por el derecho de autor), si las utilizaciones, que en principio están comprendidas en ese derecho pero se hallan exentas en virtud de la excepción o a la limitación, entran en competencia económica con las formas en que los titulares de derechos consiguen normalmente un valor económico de su derecho de la obra (es decir, el derecho de autor), y por lo tanto los priva de percibir utilidades comerciales importantes o apreciables”.



(Imagen: E&J)



Por último, como tercer paso, se ha de comprobar que el límite no suponga un perjuicio no justificado a los legítimos intereses morales y/o patrimoniales del titular de los derechos, debiendo estar correctamente definido. Si bien es cierto que todo límite causa un perjuicio a cualquier titular de un derecho, es necesario determinar si tal menoscabo está justificado a través de una ponderación de los derechos de los usuarios y los titulares de propiedad intelectual. Es sólo cuando ambos tipos de derechos están equilibrados, que ha de permitirse el límite, quedando el posible perjuicio eventual subsanado mediante el pago de una compensación. Es decir, el tercer paso consiste en valorar la justificación de los límites y su correcta definición.

Sentencias varias

A este respecto, existe una postura doctrinal ampliamente extendida respecto a esta regla, que entiende la misma como una herramienta para superar el sistema cerrado de límites que rige actualmente en España. Como principales argumentos a este respecto, encontramos tanto la sentencia del Tribunal Supremo Federal alemán, de 17 de julio de 2003 (caso Paperboy), como la posición adoptada por el Tribunal Supremo (TS) en su Sentencia 172/2012, de 3 de abril de 2012 (MARIO contra GOOGLE-SPAIN S.L.), donde permitió un uso no amparable en ninguno de los límites basándose en la doctrina del uso inocuo al considerar que esta regla puede ser interpretada como una manifestación en el artículo 40 bis LPI del ius usus inocui de los principios generales de la prohibición de abuso de derecho o de su ejercicio antisocial (artículo 7.2 del Código Civil) y del ejercicio de los derechos en base a la buena fe (artículo 7.1 del Código Civil), así como de la configuración constitucional del derecho a la propiedad como limitado, apoyando de esta forma, una interpretación más flexible de la regla de los tres pasos.

Esta sentencia, versada sobre una infracción de derechos de autor del titular de una página web sobre apuestas deportivas colectivas (www.megakini.com) en relación con la reproducción sin autorización de la misma por el motor de búsqueda “Google Search”, encontró su origen tanto en la argumentación esgrimida por la Sentencia de la Audiencia Provincial (SAP) de Barcelona, Sección 15ª, de 17 de septiembre de 2008, que conoció de un caso de reproducción automatizada de un sitio web cuya finalidad era la gestión de apuestas deportivas tanto en la memoria caché como en la página del motor de búsqueda “Google Search”. De igual forma, se inspira en la Sentencia promulgada por el “Bundesgerichthof (Tribunal Supremo alemán) el 29 de abril de 2019, relativa a la puesta a disposición de “Thumbnails” (reproducciones de miniaturas de obras visuales) y su almacenamiento en la memoria caché, así como en sitios web indexados por el motor de búsqueda propiedad de Google.

(IMAGEN: E&J)

Se denuncia así que la rigidez de los límites materiales a los derechos de autor comprendidos en la legislación europea permita declarar fuera de la legalidad determinados comportamientos que no suponen un perjuicio respecto a la explotación normal de la obra ni tampoco a los intereses legítimos de aquellos que ostentan la condición de titulares de derechos, aspectos fundamentales de una excepción de carácter abierto o general, como el “fair use” o “fair dealing”.

Ambos tribunales escogieron una interpretación “creativa”, que superó el derecho especial de propiedad intelectual, para lograr un resultado sensiblemente parecido al que se hubiera obtenido mediante la aplicación de la excepción general de uso leal, todo ello a través de una argumentación teleológica con elementos “absurdos”, para respaldar la aplicación de excepciones a los derechos de propiedad intelectual, abriendo así la posibilidad de una futura reforma a nivel legislativo.

En concreto, la SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 17 de septiembre de 2008, concluye a través de la interpretación de la regla de los tres pasos, que es posible admitir, superando los preceptos encargados de regular las excepciones a los derechos de carácter exclusivo en la legislación de propiedad intelectual, la posibilidad de que determinados comportamientos basados en el uso de contenidos protegidos, que no perjudiquen de manera injustificada a los intereses legítimos del titular, sean admitidos y considerados como válidos, a través de la excepción del “fair use” del “copyright” y la doctrina del uso inocuo.

Ésta interpretación, acogida por el TS, si bien no ostenta la condición de doctrina jurisprudencial, indica un indudable interés hacia una aplicación e interpretación normativa que supere los cánones actuales, dirigida hacia una tutela judicial efectiva que pueda atender correctamente las circunstancias de cada caso concreto, y rompa con el paradigma regulatorio actual.

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