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Los delitos contra los derechos de los trabajadores no generan responsabilidad penal para la persona jurídica

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Los delitos contra los derechos de los trabajadores no generan responsabilidad penal para la persona jurídica



Diego Espigado. Abogado de Hogan Lovells

Negro sobre blanco una vez más. La reciente sentencia del Tribunal Supremo 121/2017, de 23 de febrero, aclara lo que era una evidencia para la inmensa mayoría de la jurisprudencia y de los académicos: los delitos contra los derechos de los trabajadores no generan responsabilidad penal de la persona jurídica (RPPJ), aunque sí puedan generarle la obligación civil de indemnizar por los daños causados, obligación que es inherente a todo delito, con independencia de que el condenado sea persona física o jurídica. Sale al paso el Tribunal Supremo ante el alegato de que la persona jurídica no había sido acusada por tal delito por la fiscalía y la acusación particular, lo que, en opinión del recurrente, suponía la imposibilidad de verse condenada por el mismo. Cierto pero solo en parte.



Desde la introducción, en el 2010, de la RPPJ en el Código Penal, se había puesto de manifiesto por doquier la no inclusión del delito contra los derechos de los trabajadores entre el catálogo de delitos susceptibles de generar RPPJ. De hecho, la circular 1/2011 de la Fiscalía General del Estado excluía este delito del catálogo que recogía en su apartado iv y resaltaba lo que, en su opinión, era una incoherencia del legislador.

El art. 318 del Código Penal permite, para el caso de que los delitos contra los derechos de los trabajadores se hayan cometido en el seno de personas jurídicas, imponer penas, en definitiva, a quienes, conociendo la existencia de los hechos y pudiendo remediarlos, no hubieran adoptado medidas para ello. Esta redacción, como bien señala la citada sentencia del Tribunal Supremo, estaba vigente desde el año 2003, mucho antes, por tanto, de que las personas jurídicas pudieran responder penalmente. Además, es clara al establecer que las penas serán impuestas a los administradores o encargados del servicio y a aquellos que, conociendo el delito y pudiendo evitarlo, no hayan tratado de hacerlo. A estas personas, no a la persona jurídica.



Además, la exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010, por la que se introdujo la RPPJ, establece claramente que «esta responsabilidad únicamente podrá ser declarada en aquellos supuestos donde expresamente se prevea» y el Código Penal establece una misma cláusula tipo para señalar los delitos que generan RPPJ: «cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en esta Sección/Capítulo/Título […]«. Ninguna fórmula parecida se recoge en el título del Código Penal dedicado a los delitos contra los derechos de los trabajadores.



En plena lógica con lo expuesto, el Alto Tribunal expone tajantemente en su sentencia 121/2017 que «la entidad Paradela S.L. no puede ser acusada por este delito a tenor del art. 31 bis CP. El art. 318 no se remite al art. 31 bis. Lo que hace […] es permitir la atribución de la pena en tales casos a los administradores y que quepa imponer alguna de las medidas del art. 129 CP a la persona jurídica; pero esta no puede ser acusada como responsable penal».

Cierto pero en parte, decíamos. Es verdad que la persona jurídica no puede ser condenada penalmente por un delito si no se la ha acusado por el mismo. Pero la sociedad en cuestión no fue condenada como responsable penal por un delito contra los derechos de los trabajadores, sino como responsable civil subsidiaria a indemnizar, en defecto de los responsables penales, de los daños derivados de delitos cometidos en el establecimiento de que era titular cuando quien lo dirigía había infringido su obligación de vigilar la no comisión de delitos en su interior. Esta posibilidad está perfectamente recogida en el Código Penal y no acarrea que la persona jurídica deba ser oída durante la instrucción en calidad de investigada ni de que deba ser acusada como responsable penal, pues no pesa sobre ella ninguna sospecha de responsabilidad de esa naturaleza. Eso sí, debe ser acusada como responsable civil y ser convocada al acto del juicio, extremos, ambos, que se han cumplido sobradamente.

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