Los plazos de instrucción y el sobreseimiento provisional
Suspensión o no del plazo de instrucción tras el Auto de sobreseimiento provisional
(Imagen: E&J)
Los plazos de instrucción y el sobreseimiento provisional
Suspensión o no del plazo de instrucción tras el Auto de sobreseimiento provisional
(Imagen: E&J)
Antecedentes de los plazos de instrucción en causa penal
En primer lugar, se considera necesario, sin perjuicio de su previsible conocimiento por los lectores de este medio, realizar un pequeño resumen legislativo de las reformas que han tenido lugar del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, “LECrim”) para, posteriormente, entrar en la reflexión que da lugar al título de este artículo.
Desde su origen, en este caso ya bicentenario, el artículo 324 de la LECrim había previsto un límite temporal en la instrucción de las causas penales. Si bien, hasta la reforma de nuestra norma procesal en 2015, mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, no se le había otorgado unas consecuencias jurídicas reales al incumplimiento de los plazos procesales de la instrucción.
Tras la promulgación de la citada reforma, se estableció el plazo de seis meses para la instrucción de las causas penales, sin perjuicio de que dicho plazo podría ser prorrogado en el caso de que se considerara que la instrucción fuera “compleja”, y así se debía declarar, cuando se cumplieran uno o varios de los presupuestos que se contemplaban en el apartado 2 de dicho artículo, y que no entraremos a reproducir al no ser objeto de este artículo dicha cuestión.
Tras los primeros años de la entrada en vigor de esta reforma, el legislador, derivado de los numerosos problemas operativos jurídico-procesales que estaba conllevando este plazo de instrucción, procedió, en el año 2020, a realizar una nueva reforma del artículo 324 de la LECrim, mediante la promulgación de la Ley 2/2020, de 27 de julio, por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procediendo a simplificar su regulación, aumentando el plazo inicial de la instrucción de las causas a doce meses, que, igualmente, podría ser prorrogado por plazos de seis meses o inferiores, con motivación y justificación de la necesidad de ampliación, pero, eliminando la concepción de “complejidad de la causa” ni los elementos conceptuales por la que se entendía la misma, establecidos en el apartado segundo de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Actualmente, este es el marco legislativo que se encuentra vigente.
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Por falta de espacio y de objeto del presente artículo, no se puede profundizar en el debate de las consecuencias jurídicas de la práctica de las diligencias de investigación una vez finalizado el plazo de instrucción, por lo que, para mejor entendimiento del lector para la siguiente exposición, nos remitiremos al 324.3 de la LECrim sobre la invalidez de las diligencias acordadas a partir de la finalización del plazo de instrucción.

(Imagen: E&J)
Regulación del sobreseimiento como causa de suspensión del plazo de instrucción
Al objeto de este artículo, es importante mencionar que la reforma del artículo 324 de la LECrim por la Ley 2/2020, de 27 de julio, supuso una modificación legislativa en cuanto a la previsión de las causas de suspensión del cómputo del plazo de instrucción, que, al sobreseimiento que tratamos, nos afecta.
El texto de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en el apartado tres de dicho artículo, se preveía que los plazos de instrucción quedarían interrumpidos por dos causas: “a) en caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo, o b) en caso de acordarse el sobreseimiento provisional de la causa”. Igualmente, se preveía que cuando se alzara el secreto o las diligencias se reaperturaran, el plazo de la instrucción se reanudaría, sin perjuicio de su prórroga. Esto es, la declaración de secreto o el sobreseimiento provisional suspendían el cómputo del plazo de la instrucción y, cuando tuviera lugar, su alzada o la reapertura de la causa, la instrucción debería durar el tiempo que restara desde la causa de suspensión, sin perjuicio de nueva prórroga.
Pues bien, tras la promulgación de la Ley 2/2020, de 27 de julio, el legislador suprimió cualquier tipo de causa de suspensión prevista en el artículo 324 de LECrim.
Quien suscribe, entiende que la simplificación legislativa de la reforma, esto es, la supresión de la “complejidad de la causa” en el sistema de prórrogas, conllevaba la no necesidad de establecer causas de suspensión, al poder prorrogarse de una manera, diremos más sencilla, la instrucción, siempre y cuando dichas prórrogas, como se ha dicho anteriormente, estuvieran motivadas, como prevé el apartado 1 in fine, del texto normativo actual.
Sin embargo, este autor, que entiende que en el caso del secreto de las actuaciones ha decaído, por la causa expuesta anteriormente, la necesidad de prever el mismo como causa de suspensión, cree que, en el caso del sobreseimiento provisional, se generan amplias dudas de si se trata de la voluntad del legislador de no contemplar el sobreseimiento provisional como causa de suspensión, o que, como se reflexiona, una interpretación sistemática de las normas, esto es, de los artículos 324, 641 y 779 de LECrim, así como del artículo 130, 131 y 132 del Código Penal, esto es de la prescripción de los delitos, conlleva innecesariamente su regulación, aunque sería recomendable, por seguridad jurídica, establecer como causa de suspensión el sobreseimiento provisional.

(Imagen: E&J)
Considero necesario, en esta reflexión, diferenciar dos situaciones procesales que se pudiesen dar acerca del sobreseimiento provisional y la suspensión o no del plazo de la instrucción.
En primer lugar, debe establecerse la consecuencia de no suspensión en caso de que nos encontremos con resoluciones judiciales que acuerden el sobreseimiento provisional en fraude de ley. ¿A qué nos referimos con sobreseimientos provisionales en fraude de ley?, pues a aquellos sobreseimientos que se dictan precisamente para burlar el plazo de instrucción y no someterse a la motivación de la prórroga de instrucción.
Ejemplo concreto de ello puede ser cuando se dicta un Auto de sobreseimiento provisional quedando pendientes de practicar diligencias de investigación que, habiendo sido ya acordadas, por los tiempos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado u otros órganos terceros ajenos a los hoy Tribunales de Instancia, no han procedido a practicarse o incorporarse a la causa antes de la finalización del plazo de instrucción, y, el Tribunal, en lugar de dictar una prórroga, que, estaría plenamente justificada, decide acordar sobreseimiento provisional, para proteger aún más ese transcurso del plazo.
Pues bien, en este caso, se considera, como ya ha establecido la jurisprudencia, que estas resoluciones son dictadas en fraude de ley, y, por tanto, nulas de pleno derecho y, por ello, ningún efecto suspensivo pueden conllevar en el plazo de la instrucción. Como ejemplo de dicha jurisprudencia podemos citar la STS nº317/2025, de 3 de abril, STS nº836/2021, de 3 de noviembre, AAP de Barcelona de 15 de noviembre de 2018 o de 13 de febrero de 2023, AAP de las Palmas de 19/05/2022 o AAP de Sevilla, de 4 de junio de 2024, entre otros.
Sin embargo, aunque frente a este tipo de resoluciones fraudulentas se considera que no debe tener efecto interrupto alguno el sobreseimiento, quien suscribe, y como así ha sido reflejado por la Circular 1/2021, de la Fiscalía General del Estado, en el caso de que se acuerde el sobreseimiento provisional, fuera de los supuestos previstos anteriormente, sin que haya transcurrido el plazo de la prescripción del delito indiciariamente cometido, sí que debe de regir la misma, ya que si no nos encontraríamos en una incoherencia procesal que dejaría vacío el sobreseimiento provisional, al no poderse reaperturar una causa aunque aparecieran nuevos indicios de delito o autor conocido, sin que hubiese prescrito el delito.

