Macroestudio estadístico sobre el proceso monitorio en la LEC. Los Juzgados de Primera Instancia responden.
Macroestudio estadístico sobre el proceso monitorio en la LEC. Los Juzgados de Primera Instancia responden.
(Imagen: E&J)
A. CASOS EN QUE PROCEDE EL MONITORIO. ARTICULO 812 LEC.
1. ¿Cabe incoar un procedimiento monitorio en base a un documento que sí es titulo ejecutivo?
Opinión mayoritaria: SI.
CUADRO:
SI, al amparo del Art. 812.1.1º
SI, porque quien puede lo más puede lo menos.
SI, porque la ley no lo excluye
CUADRO:
NO, ya que el titulo ejecutivo tiene unas causas especificas de oposición. Así, si en el monitorio se opone el deudor, el acreedor debe acudir al declarativo,¿se podría acudir a un declarativo sobre la base de un titulo ejecutivo?
NO, hay que acudir obligatoriamente al proceso de ejecución.
CUADRO: Otras respuestas:
– Depende del titulo: cabe incoarlo si además se acompaña de documentos de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que se dice que existe entre deudor y acreedor. Por ejemplo, no basta una póliza de crédito intervenida por fedatario y certificado unilateral de liquidación de la deuda, sino que, además, hay que aportar los documentos usuales en el tráfico mercantil respecto de la relación jurídica concreta (en el ejemplo, los extractos de la cuenta conectada al crédito y remitidos periódicamente al cliente, en los que conste la liquidación con expresión de los correspondientes cargos y abonos; artículos 812.1.2º y 815 de la LEC.
– SÍ cabe incoar juicio monitorio pero si el titulo presentado reúne todos los requisitos para ser considerado como ejecutivo y la demanda reúne los requisitos para ser considerada como demanda ejecutiva, deberá abrirse proceso de ejecución.
– Como la justificación objetiva de la técnica monitoria es el reconocimiento expreso contenido en la Ley de la facultad de ejercitar frente a otro la pretensión relativa al pago de una deuda dineraria, liquida, vencida y exigible, y además de común, por cuanto: por un lado, solo se pueden proteger por éste cauce créditos de Derecho Civil o mercantil en los que, según la ley, su exigencia no sea privativa de cualquier otro ámbito de ejercicio funcional de la jurisdicción civil especial o ejecutiva; y en segundo término, por cuanto la deuda monitoria basta se proyecte en una base documental común, de modo que la ley se abstiene de instaurar un listado tasado de documentos en que conste la misma ni tampoco exige que la misma se plasme en una base documental ejecutiva, como sí requieren los procedimientos de ejecución regulados en el Libro III de la ley ex Art. 517. Sobre la base de los condicionantes citados, obviamente una deuda que ostenta tales caracteres, ya obre plasmada o no en un documento que tenga los caracteres y/o condición de titulo ejecutivo ex art. 517 podrá ser reclamada por los cauces del proceso monitorio, con independencia de que también pueda ser reclamada por los cauces del juicio ejecutivo.
2. ¿Cabe el monitorio cuando se demande a un deudor extranjero?
Opinión mayoritaria: SÍ.
CUADRO:
SÍ, sin reservas.
SÍ, siempre que tenga domicilio en España o pudiese ser requerido de pago dentro del partido judicial español. Art. 813.
SÍ, si su domicilio está en el Partido Judicial.
SÍ, si tiene domicilio en España.
SÍ, si tiene residencia en España
SÍ, ya que la ley no distingue entre deudor principal o extranjero.
SÍ, si puede ser requerido en el lugar donde se instó el monitorio
CUADRO:
NO, sin matices.
NO, excepto en el caso de que sea de aplicación la ley de propiedad horizontal.
CUADRO: Otras respuestas.
– Siempre que el deudor tenga su domicilio o residencia en España, o pueda ser hallado en territorio español a los efectos legalmente prevenidos de requerimiento de pago por el tribunal, no concurre inconveniente alguno en que el deudor requerido en un proceso monitorio sea extranjero. Junto a ello no cabe obviar que el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ratificado por España mediante Instrumento de 29 de octubre de 1990, dispone (Art. 5) que las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante «en materia contractual, ante el Tribunal del lugar que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación.
3. ¿Cabe el monitorio para la reclamación de honorarios de Letrado o derechos del procurador?
Opinión mayoritaria: SÍ.
CUADRO:
SÍ, siempre que se acompañen documentos que acrediten la intervención del abogado o procurador.
SÍ, se puede optar por la Jura de Cuentas o el monitorio.
SÍ, si se adjuntan alguno de los documentos del Art. 812 LEC.
SÍ, salvo que sean derechos u honorarios devengados en un juicio.
CUADRO:
NO, podría plantear problemas de competencia
NO, para eso existe un proceso especial.
CUADRO: Otras respuestas
– Cabría puntualizar el modo diferente en que habría de verificarse la reclamación según se reclamen los honorarios y/o derechos de Abogado y procurador a la propia parte a la que representaron y asistieron en el curso de un proceso o bien a la adversa, caso de mediar en éste último punto condena en costas a su favor, toda vez que en el primer supuesto bastaría con presentar la factura correspondiente junto a la demanda monitoria. En el segundo, la reclamación de tales costas habría de llevarlas a cabo la parte procesal favorecida por el pronunciamiento de costas, no los profesionales directamente.
4. ¿Cabe el monitorio para la reclamación de rentas de vivienda o alquileres?
Opinión mayoritaria: SÍ.
CUADRO:
SÍ, al amparo del Art. 812 LEC
SI, pero no gozaría del privilegio de que gozan dichas reclamaciones, y siempre que estuviesen documentadas.
SÍ, salvo que haya condena en juicio.
SÍ, si se trata de deuda por rentas vencidas y no abonadas, documentada en cualquiera documento de los previstos en el Art.812 LEC.
5. ¿Puede exigirse el pago de letras de cambio, cheques o pagarés a través del proceso monitorio?
Opinión mayoritaria: SÍ.
CUADRO:
SÍ, aunque seria absurdo ya que existe un procedimiento específico donde hay un embargo preventivo, por lo que se perdería dicho privilegio. Por otro lado, las causas de oposición son limitadas por lo que podría irse a un declarativo.
SÍ, pero solo si no se cumplen los presupuestos para poder incoar el juicio cambiario.
SÍ, porque la ley no lo excluye.
CUADRO:
NO, debe irse al cambiario que es un proceso especial.
6. ¿Cabe reclamar deudas de valor a través del monitorio, por ejemplo, indemnizaciones de daños y perjuicios derivados de accidentes de circulación?
Opinión mayoritaria: NO
CUADRO:
NO, por no reunir los caracteres de liquidas, vencidas, exigibles y por no venir reflejadas en documentos de los previstos en el Art. 812 LEC.
NO, si no son deudas determinadas.
NO, porque exigen un conocimiento judicial más amplio.
CUADRO:
SÍ, siempre que sean cantidades liquidas.
SÍ, si la deuda es liquida, vencible y exigible.
SÍ, si está reflejada documentalmente con firma del deudor pues no cabria documento firmado solo por el acreedor.
CUADRO: Otras respuestas.
Aunque una aplastante mayoría de los juzgados encuestados responden negativamente a esta cuestión, hay una minoría que sí admite esta posibilidad partiendo de la dificultad de que se presente algún caso en la práctica porque difícilmente constaran documentados tales daños y perjuicios del modo previsto en el Art. 812; no obstante, si vinieren documentados en facturas o en un auto de cuantía máxima, si se admitiría, ya que supondría una declaración de que existe el derecho a ser indemnizado, y la cuantificación del mismo.
7. ¿Cabe reclamar a través de un proceso monitorio. La devolución de un préstamo dinerario con sus intereses?
Opinión mayoritaria: SÍ.
CUADRO:
SÍ, si los intereses del préstamo aparecen suficientemente documentados y se puede fijar claramente su cuantía.
SÍ, si el préstamo ha sido vencido anticipadamente.
SÍ, si hay cuotas concretas que fijen el importe mensual porque entonces el liquido.
CUADRO: Otras respuestas
– Depende de su documentación, sí, si se acompañan el contrato de préstamo más certificación del saldo.
– Depende de si la póliza de préstamo esta intervenida o no por fedatario público. Si lo está, es titulo ejecutivo y no cabe; y si no está intervenida, deberá cumplir los requisitos generales del Art. 812.
8. ¿Cabe la vía del monitorio para reclamar los saldos favorables resultantes de cuentas corrientes, líneas de crédito u otras operaciones análogas complejas de las que resultan abonos y saldos recíprocos entre las partes?
Disparidad de opiniones
CUADRO:
SI, si el saldo que resulta es liquido.
SÍ, si la deuda está debidamente documentada y es vencida y exigible.
SÍ, si se trata de simples cuentas corrientes
SÍ, si están suficientemente detallados los extractos y se acompaña certificación de saldo.
SÍ, si existe pacto de liquidez.
CUADRO:
NO, tajante y sin matices en un buen número de juzgados.
NO, si se trata de operaciones bancarias (se entiende que no sean cuentas corrientes) porque ha de hacerse la liquidación en forma con intervención de Notario y notificación de saldo al deudor.
CUADRO: Otras respuestas
– Hay juzgados que exigen como requisito necesario que la entidad bancaria acreedora les presente el contrato que dio origen a la relación jurídica alegada y base de la reclamación; el motivo de tal exigencia es conocer el porcentaje de los intereses aplicados al capital, y la existencia o no de alguna cláusula contractual que imponga el anatocismo(cláusula que puede tacharse de abusiva).
– Ha habido un juzgado que ni afirma ni niega pero se plantea la cuestión de qué se entiende por «complejas´´.
9. ¿Cabe reclamar por medio del monitorio deuda de cantidad superior a 30.000 euros pero dividiéndola en varias reclamaciones?
Opinión mayoritaria: NO.
CUADRO:
NO, porque seria un fraude de ley.
NO, si está documentada en un único documento.
NO, porque es contrario a los Arts 247 de la LEC y 11 de la LOPJ(buena fe procesal y fraude de ley).
CUADRO:
SI, aunque tendrían que presentarse varios monitorios.
SI, si es posible la división de la deuda.
CUADRO: Otras respuestas.
Aquí, algunas de las respuestas obtenidas son ciertamente sorprendentes, tanto para admitir la posibilidad como para negarla. Veamos:
– Depende de cómo se haya documentado la deuda. En principio, si el documento base recoge cantidad superior a 30.000 euros, no. Ahora bien, si el pago del precio de una relación jurídica superior a 30.000 euros, por ejemplo 40.000, se instrumenta con dos pagarés de 20.000 euros, puede ser. NO es tan importante el hecho de que se trate de una o más relaciones jurídicas, sino de cómo se documente la deuda, aunque sea una sola.
– No cabe la división, pero sí se admitiría si el acreedor renunciara al exceso de 30.000 euros.
– La respuesta ha de ser afirmativa, y ello tanto por no concurrir precepto alguno que disponga que la cantidad a reclamarse por vía del monitorio haya de comprender la totalidad de lo que consta en el documento aportado que le sirve de base, como al propio tiempo entendiendo que por del principio dispositivo que rige en todo el ámbito procesal civil, el actor es libre de peticionar en el curso de un proceso el importe que estime oportuno del total que le corresponde, sin que la falta de reclamación del resto pueda interpretarse como una renuncia a tal importe, por lo que éste podría ser reclamado en un procedimiento diferente.
10. ¿Se puede demandar a más de una persona en un mismo proceso monitorio?
Opinión mayoritaria: SÍ.
CUADRO:
SI, cuando la deuda deriva del mismo titulo.
SÍ, cuando la deuda sea única y sean deudores solidarios.-
SÍ, si todos tienen domicilio en el partido judicial.
SÍ, caso de que concurran los requisitos del Art. 72.
CUADRO:
Tampoco en esta pregunta, sorprendentemente, hay unanimidad entre los jueces pues si bien, una abrumadora mayoría admite esta posibilidad, hay una escueta minoría que la niega sin más.
11. ¿Cabe el monitorio para dirigir la reclamación contra los herederos del deudor, la herencia yacente o contra deudores no identificados?
Disparidad de opiniones
CUADRO:
Aquí hay opiniones para todos los gustos: jueces que dicen SI, sin más complemento argumental, jueces que dicen NO, sin matizar más y hay jueces (la mayoría) que responden en relación a cada uno de los tres supuestos a distinguir en la pregunta tal y como se formula:
a) Herederos del deudor y herencia yacente: la mayoría dice que SÍ. No obstante, algún juzgado precisa que seria inútil si no hay un deudor concreto porque la citación edictal no es válida en el monitorio.
b) Deudores no identificados: la mayoría dice que NO se les puede demandar por esta vía, precisamente porque al no estar identificados es imposible efectuar el requerimiento.
CUADRO: Otras respuestas
– NO cabe contra la masa patrimonial, que aunque tiene capacidad para ser parte (Art. 6 LEC), mal se ve cómo requerirla.
– Hay quien ha señalado la posibilidad de que se requiera a quien administre la herencia, siempre que el peticionario lo conozca.
– La respuesta ha de ser negativa, por cuanto tales personas y/o entidades no figuran como deudoras en el documento que sirve de base a la reclamación ni fueron parte de la relación jurídica de que dimanó la deuda reclamada.
B. COMPETENCIA JUDICIAL. ARTICULO 813 LEC
12. Si es negativo el requerimiento en el domicilio indicado en la demanda y después conocemos que el deudor tiene domicilio en otro partido judicial,¿se declara incompetente el juzgado?
Opinión mayoritaria: SÍ.
CUADRO:
SÍ, y el juzgado habrá que remitir las actuaciones al que estime competente por razón del territorio.
SÍ, porque el fuero imperativo es el del domicilio real del deudor.
SÍ, si así lo solicita el Fiscal.
SÍ, dando previo traslado al Ministerio Fiscal y a la parte actora.
CUADRO:
NO, en atención al principio de perpetuatio jurisdiccionis.
CUADRO: Otras respuestas
En la presente cuestión casi en un 98% de los juzgados encuestados afirman que el juzgado seria incompetente, frente al 2% restante que se decanta por la respuesta negativa. Solo un juzgado ha puntualizado que si el cambio de domicilio ha tenido lugar tiempo atrás o no consta cuando se ha efectuado, SÍ se declararía incompetente; ahora bien, si el cambio de domicilio tiene lugar una vez presentada la petición, en principio no ve por qué debería declararse la incompetencia.
Para apoyar la respuesta afirmativa un juzgado cita las Sentencias del TSJ de Cataluña de 22 de septiembre de 2003, y de 15 de mayo de 2004.
13. Si se demanda a una pluralidad de deudores que tienen distintos domicilios,¿Cómo se determina la competencia judicial?
Opinión mayoritaria: por elección del actor.
CUADRO:
– Quitando los escasos juzgados que niegan la posibilidad de que se pueda demandar a más de una persona, hay UNANIMIDAD en afirmar que la competencia vendrá determinada por elección del actor; hay quien considera que juzgado competente será el del domicilio de cualquiera de los deudores. Sin embargo, no precisa quien define la competencia, si el juzgado directamente, o el actor; no obstante, conforme a la norma general del Art. 53. 2 LEC, cabe entender que la petición podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante.
CUADRO: Otras respuestas.
– Un juzgado contesta que solo se admitirá a trámite respecto de los que tienen domicilio en la jurisdicción del juzgado. Respecto de los demás, no se admitirá, dejando el derecho del actor para actuar ante el competente.
– Y si se trata de un supuesto en que sea de aplicación la LPH, hay que atender al lugar en que radique la finca.
C. PETICION INICIAL. ARTICULO 814 LEC.
14. ¿Cabe la presentación de fotocopias de los documentos para admitir la petición inicial del monitorio?
Opinión mayoritaria: SÍ.
CUADRO:
SI, en base al Art. 279 LEC
SÍ, aunque debería evitarse en la medida de lo posible
SÍ, justificando por qué se presenta la fotocopia y no el original
SÍ, pero requiriendo el original.
SÍ, de acuerdo con el Art. 268.2 LEC
SÍ, no concurre motivo alguno para entender lo contrario.
SÍ, aunque si hay impugnación de su autenticidad se presentaran los originales.
CUADRO: Otras respuestas
– En caso de admitirlo, tener presente la posibilidad de impugnación recogida en el Art. 334 LEC.
– Tal posibilidad debería evitarse en la medida de lo posible.
15. ¿hay que pagar la tasa judicial para la presentación del monitorio?
Unanimidad: NO.
CUADRO: Explicación
Todos los Juzgados coinciden en que no es necesario. Tan solo cuando el proceso se transforma en un verbal o en un procedimiento ordinario hay que pagar dicha tasa.
16. ¿Está el representante legal de una empresa legitimado para interponer monitorio?¿Debería ratificarse en la petición una vez presentada?
Opinión mayoritaria: SÍ/NO
CUADRO: Respuestas
– Aunque hay algún Juzgado que exige la ratificación, la mayoría entiende que si se firma la petición, no es necesaria posterior ratificación, de manera que el representante legal de una empresa puede interponer por sí en la condición que ostenta una demanda monitoria. Art. 247 LEC.
– Otros dicen admitirlo pero siempre y cuando esta facultad resulte de su poder de representación.
– Sí, está legitimado el representante pero no el apoderado
– Caso distinto es un abogado representando a una empresa, que no debería admitirse.
– En cuanto a la ratificación, un juzgado matiza que no es necesaria la ratificación, bien entendido que el representante legal sólo puede ser administrador
– Por último, otro juzgado indica que la pregunta debería hacer referencia no tanto al representante legal como al voluntario(un apoderado, como por ejemplo, un abogado designado por el Consejo de Administración), puesto que es éste el supuesto que puede levantar más polémica; sin embargo, el citado juzgado lo admitiría.
– Tiene que acreditar que es administrador o representante legal de la empresa, o presentarlo por Procurador habilitado.
17. ¿Puede el acreedor acumular las acciones que tenga contra el deudor?
Opinión mayoritaria: SÍ
CUADRO:
SÍ, si se cumplen las condiciones de la LEC sobre la acumulación de acciones.
SÍ, siempre que se trate de créditos que nacen de un mismo título, porque de lo contrario, habría que acudir con cada crédito a un proceso monitorio distinto.
SÍ, si se trata de la misma deuda es suficiente una sola petición, diferenciando si son deudores solidarios o mancomunados.
CUADRO: Otras respuestas
– El proceso monitorio exige exclusivamente que la deuda sea liquida, vencida y exigible y que se acredite mediante alguno de los documentos a que hace referencia. Por tanto, nada impide la acumulación de la reclamaciones siempre que no supere los 30.000 euros
– Si se trata del tema de la acumulación objetiva de acciones, no tiene cabida alguna dentro del mismo, de modo que por cada titulo o documento que se esgrima por el acreedor habrá que interponer un monitorio diferente frente al deudor.
D. ADMISION DE LA PETICION. ARTICULO 815 LEC.
18. ¿Contra la resolución inadmitiendo una determinada petición monitoria, cabe algún tipo de recurso?
Opinión mayoritaria: el de Apelación.
CUADRO:
Hay jueces que se decantan en sentido afirmativo por el recurso de reposición, sin embargo, la mayoría lo hace por el de apelación y entre los argumentos esgrimidos a favor de su tesis, afirman:
– es así porque la inadmisión es resolución definitiva (Art. 455 LEC)
– a diferencia de lo establecido para el juicio cambiario, ningún articulo referido al juicio monitorio exige el recurso de reposición con carácter previo al de apelación.
CUADRO: Otra respuesta
SÍ, reposición y apelación (la denegación pone fin al proceso y en analogía con el Art. 563 LEC).
19. En el caso de una inadmisión parcial de la petición monitoria ¿se tiene que acudir a los cauces previstos por la jurisdicción ordinaria, o puede tramitarse una parte por la vía del proceso monitorio y otra parte a través del procedimiento ordinario?
Opinión mayoritaria:
Parte por la vía del monitorio y la otra por el ordinario.
CUADRO:
SÍ, porque es perfectamente factible reclamar una parte por la via del proceso monitorio y otra por la via del ordinario, lo que ocurre más que comúnmente en la práctica en orden a las reclamaciones derivadas de préstamos o créditos en los que diversos conceptos reclamados no sean admitidos por los cauces del monitorio.
SÍ, cabe la tramitación en parte siempre que la pretensión por su naturaleza sea divisible.
SÍ, a elección del demandante.
CUADRO: Otras respuestas
– Depende del motivo de inadmisión parcial.
– Habrá que acudir al procedimiento ordinario.
– Se recurre y después se opta por seguir monitorio o desistir y acudir al declarativo.
E. REQUERIMIENTO DE PAGO. ARTICULO 815 LEC
20. ¿Se admite el requerimiento de pago al deudor por edictos si la primera diligencia es negativa?
Opinión mayoritaria: NO
CUADRO:
La mayoría de los juzgados encuestados dicen que NO caben los edictos en el proceso monitorio, si bien, también la mayoría matiza que salvo que estemos ante el supuesto previsto en el Art. 815.2(Comunidades de propietarios).
CUADRO:
SI, por las remisiones al régimen general de la LEC.
SÍ, en virtud del Art. 161 y siguientes LEC.
21. El mandado de pago,¿puede ser notificado en el extranjero?
Opinión mayoritaria: SÍ.
CUADRO:
Con una mayoría muy ajustada, los juzgados entienden que SÍ es posible la notificación en el extranjero si allí es donde tiene su domicilio el deudor.
CUADRO: NO
NO, porque el domicilio del deudor tiene que estar en el partido judicial(Art. 813 LEC)
NO, si el deudor no puede ser requerido de pago en territorio español, no cabe a la parte más que acudir a un proceso plenario.
NO, debería declararse la incompetencia territorial (Art. 813)
NO, en todo caso el requerimiento de pago ha de ser personal, y de ahí que la competencia se fije por el domicilio o residencia del demandado o por el lugar en que pueda ser hallado a efectos de requerimiento de pago por el tribunal, dando así especial relevancia al requerimiento en personal al mismo.
NO, se han de hacer gestiones de localización
CUADRO: Otras respuestas
– Si alguien tiene su domicilio en el partido judicial pero pasa largas temporadas en el extranjero, no vería inconveniente.
F. DESPACHO DE LA EJECUCION.
22. Ante la negativa del deudor a pagar o su falta de oposición, ¿debe despacharse ejecución directamente por el juzgado o el solicitante debe presentar una demanda de ejecución?
Opinión mayoritaria: se despacha ejecución directamente
CUADRO: Curiosidad
Los resultados de esta pregunta no dejan de ser curiosos: la gran mayoría de los juzgados advierte que dados los términos en que se pronuncia el Art. 816, el juzgado ha de despachar ejecución directamente. Sin embargo, la práctica en algunas ciudades españolas es muy distinta pues ocurre justo lo contrario, resultando que gran parte de los jueces exigen demanda ejecutiva para despachar, en contra de la literalidad exacta del Art. 816 LEC.
Algún juzgado dice que se despachará ejecución aunque su efectividad quedará subordinada a que el actor pida medidas ejecutivas.
CUADRO:
NO, debe presentarse demanda de ejecución conforme al Art. 549, aunque puede ser sencilla
Podría despacharse de oficio, pero se espera petición de parte
Para evitar situaciones gravosas para el deudor es preferible presentar demanda ejecutiva.
23. En el supuesto de notificación defectuosa o inexistente que hubiera producido indefensión, ¿contra el auto despachando ejecución cabe algún tipo de recurso extraordinario?
Opinión mayoritaria: SÍ/ Nulidad de actuaciones
CUADRO:
SI, cabe plantear la nulidad de actuaciones a través de los cauces previstos para la oposición a la ejecución (Artículos 240 LOPJ y 816 LEC)
Sin perjuicio de entender que habría la parte de hacer valer sus derechos ejercitando los recursos ordinarios que le pueden competer en el curso de un proceso ejecutivo, cabria igualmente la posibilidad de que tratase de promover un incidente excepcional de nulidad de actuaciones, entendiendo que la vulneración de normas procesales en orden a la forma de llevarse a cabo el requerimiento de pago verificado, le ha producido indefensión, máxime al entender que el auto despachando ejecución no es susceptible de recurso alguno y el mismo pone fin al proceso monitorio anterior entre tanto inicia el ejecutivo correspondiente dimanante del primero citado.
CUADRO: Otras respuestas
SI, cabe plantear recurso de queja.
SI, cabe plantear oposición por motivos procesales pues sin notificación correcta no hay titulo a ejecutar válido (Art. 559.1.3º LEC)
SI, cabe por la vía del Art. 562 LEC la impugnación por infracciones legales en el curso de la ejecución.
G. INTERESES. ARTICULO 816 LEC
24. ¿Cabe reclamar intereses en el monitorio?¿Cómo deben reclamarse?
Disparidad de opiniones: SI/NO
CUADRO:
SI, siempre que se liquiden junto con la petición inicial.
SI, la falta de reclamación de intereses puede implicar su renuncia.
SÍ, siempre que estén documentados ex Art. 812 y sean vencidos y líquidos
SÍ, si son ordinarios vencidos, moratorios NO, y en trámite de ejecución, previa liquidación.
SÍ, porque toda cantidad liquida desde que resulta impagada, genera intereses, desde que se despacha la ejecución se aplica el interés del Art. 576 LEC
SÍ, con el principal, proporcionando los parámetros necesarios para su liquidación
CUADRO:
NO
NO, si no se desprende del documento presentado
NO, si no es una cantidad liquida determinada porque precisa de una liquidación previa.
CUADRO: Otras respuestas
H. OPOSICION DEL DEUDOR. ARTICULO 818 LEC.
25. Si se formula oposición ¿el plazo para presentar la demanda declarativa es desde el traslado del escrito de oposición o desde la providencia del juzgado?
Opinión mayoritaria: desde la fecha de notificación de la providencia por la que se acuerda dar traslado
CUADRO: Otras respuestas
I. Indica expresamente el Art. 818.2 que el plazo se computa desde el traslado del escrito de oposición.
J. Desde el escrito de oposición si hay traslado previo, y si no, desde la providencia del juzgado.
K. Desde la providencia
26. ¿Hay que unir a esa demanda nuevamente los documentos adjuntados al monitorio?
Opinión mayoritaria: NO
CUADRO:
NO, porque ya constan y se une el expediente.
NO, salvo que se hayan desglosado por alguna causa.
NO, basta con la remisión.
CUADRO:
SI, los originales
SÍ, ya que es un nuevo procedimiento.
Es aconsejable.
CUADRO: Explicación
A pesar de que algunos de los juzgados encuestados no lo exigen, indican en general, que debería hacerse (pensando en el juicio ordinario); adjuntando a los mismos el escrito de oposición y explicar todo el procedimiento. Sin embargo, reconocen que esto no se hace; a lo más los designan, Art. 265, pero hay quien ni siquiera designa los documentos.
Un juzgado, concretamente, ha contestado que de la literalidad del Art. 812 parece que no, toda vez que las actuaciones monitorias precedentes no se encuentran archivadas por lo que en la nueva demanda podria simplemente hacerse referencia a los documentos ya aportados con la petición inicial e incluso solicitar tras incoarse los nuevos autos de juicio ordinario su desglose y unión junto a la nueva demanda.
27. ¿Debe estar fundamentado el escrito de oposición del demandado?¿Cómo se interpreta la expresión legal «alegar sucintamente las razones por las que el deudor entiende no deber la cantidad reclamada?
Opinión mayoritaria: SI/Debe estar fundamentado indiciariamente.
CUADRO: Explicación
La mayor parte de los juzgados entienden que dicho escrito debe estar minimamente fundamentado y en cuanto al significado correcto de la expresión «sucintamente´´ lo definen como que no cabe decir solamente que se opone, sino que debe dar una mínima explicación, aunque sin exigir una gran fundamentación. El objetivo es evitar oposiciones dilatorias.
CUADRO:
NO, es suficiente que se niegue la deuda
NO, basta la simple alegación que no se debe lo que se reclama.
CUADRO: Otras respuestas
L. Hay que indicar de forma clara y determinada los motivos de oposición, no pudiendo variarlos en el juicio ordinario.
M. Si por estar fundamentado entendemos fundamentación jurídica, no. Basta con una motivación breve.
N. La oposición no es formal
O. Hay que hacer referencia al hecho impeditivo, extintivo o excluyente en el que se fundamenta la oposición.
P. Depende de cada supuesto.
Q. NO es necesaria una fundamentación estricta, pues cualquier oposición, aun del todo genérica y ambigua, ha de entenderse como tal sin necesidad de que el deudor alegue ni concrete las razones por las que estima no debe la suma que se le reclama.
R. Basta con una explicación mínima y sencilla
28. ¿Puede el deudor reconocer la cuantía de la deuda pero oponerse en cuanto a la causa de pedir?
Opinión mayoritaria: SÍ.
CUADRO:
SÍ, porque lo que importa es si se opone a pagar o no.
SÍ, siempre que ello implique que no tiene que pagar lo que se reclama en el monitorio.
SI, en la medida en que la causa de pedir no esté citada en la demanda y ello exime de pago en esa reclamación concreta. Deberá analizarse caso por caso.
CUADRO:
NO, ya que lo que fundamenta el procedimiento monitorio es la causa de pedir, que viene determinada por el documento que le sirve de sustento.
CUADRO: Explicación
En el monitorio no se entra a analizar las causas de la deuda. Se trata de un simple requerimiento de pago cuya finalidad es evitar un proceso declarativo. Si el demandado reconoce que debe, nada importa en concepto de qué, lo importante es que abone la cantidad que se le reclama.
I) COSTAS.
29. ¿Se pueden tasar las costas en el monitorio si hay oposición y después se inicia la ejecución?¿Seria una tasación de costas en cada uno de los procedimientos, o una sola en la ejecución incluyendo las partidas del monitorio?
Opinión mayoritaria: Disparidad de opiniones
CUADRO: Explicación
– Partiendo de la idea de que si hay oposición no hay ejecución, se precisa que ésta (la ejecución) derivará en su caso, de la sentencia que se dicte en el verbal o en el ordinario, que contendrá el pronunciamiento sobre costas que corresponda. En cualquier caso, la tasación ha de hacerse en el procedimiento en que se hayan generado las costas.
– Salvo en el caso de la LPH, el proceso monitorio no genera el derecho a resarcirse del abogado y procurador; cuestión distinta será la ejecución cuando la intervención de aquéllos- abogado y procurador- es preceptiva. Por tanto, coinciden todos en afirmar que las únicas costas que se tasan son las de ejecución y, en su caso, las del monitorio especial de la LPH (artículo 21 LPH).
– La otra excepción de costas en el monitorio, claramente expresada, es el caso de imposición al demandante en el supuesto de reclamación propia de ordinario, si no interpuso la demanda declarativa dentro del plazo del mes legal artículo 818.2 de la LEC.
– Las costas de la petición inicial no pueden tasarse, puesto que no es necesaria la intervención de Abogado y Procurador conforme establecen los arts. 23 y 32 Lec. Sólo se tasarán las costas del procedimiento originado por la oposición y las costas de ejecución, y se deberán tasar por separado, puesto que se trata de procedimientos distintos, uno declarativo y otro de ejecución
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