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Mentiras procesales IV

Tiempo de lectura: 15 min



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Mentiras procesales IV



Dr. Ricardo Yáñez Velasco. Profesor de Derecho Procesal. Magistrado.

“¿Dijiste media verdad? Dirán que mientes dos veces si dices la otra mitad”



Antonio Machado

EL TESTIGO ES INDEMNIZADO POR SUS GASTOS Y PERJUICIOS



 



La indemnidad del testigo se encuentra en la letra procesal, primero en manos del juez y ahora del secretario judicial, gozando de cierto blindaje con un sistema no devolutivo de impugnación y resultando título de ejecución ajeno (en lo que al testigo interesado respecta) a los pronunciamientos sobre costas. Ahora bien, dejando a un lado las equívocas exigencias de postulación para el testigo –tanto en la petición como en la ejecución, en absoluto necesarias y, de utilizarse, ajenas a una exigencia de su pago como costas–, es la ausencia de información, intencionada o involuntaria, desde la misma citación del testigo hasta su efectiva intervención en la Sala de justicia, lo que convierte en papel mojado el art. 375 LEC. En primer lugar no sólo tiene derecho a los gastos que le ocasione acudir a un juicio o vista o cualquier otro acto procesal en el que “declaren”, sino que también deben añadirse los perjuicios que su comparecencia le haya originado. En este sentido, no puede limitarse la indemnización a lo que quepa acreditar documentalmente, cosa que muy probablemente se ciñe a los “gastos” (transportes, dietas, alojamientos, emolumentos perdidos), sino también al ámbito de los “perjuicios”, siendo viables molestias morales y personales que su intervención pueda suponer. Claro está que la probanza de los perjuicios es mucho más difícil que la de los gastos documentalmente acreditados, pero acreditar una cuantía indemnizatoria se basa en “datos y circunstancias que se hubiesen aportado”, lo que no equivale de necesidad a una documentación explícita, admitiendo incrementos a valorar por el competente según situación o contexto donde se produce el evento.

 

Y si no tiene lugar una declaración del testigo asistente, sea por la renuncia del proponente, la llegada de las partes a un acuerdo extrajudicial o judicial, o cualquier causa de suspensión ajena al testigo, no cabe centrarse en la terminología del texto legal (que “declaren”) para suprimir su derecho, al menos sin caer en el absurdo jurídico causante de una evidente injusticia contraria a la indemnidad que preside la norma. Nótese que un trabajador autónomo puede “acreditar” un valor-hora de su trabajo pero distribuir éste de modo que cuando acuda al juzgado lo sea en su tiempo libre –lo que no suprime el derecho a indemnización pero sí excluiría el emolumento laboral–, mientras que una persona jubilada puede sufrir un mayor perjuicio personal por el mero desplazamiento hasta la sede judicial, al margen de cualquier demérito económico efectivo al no estar empleado. Es más, el trayecto en coche y abono de un aparcamiento de un testigo que acuda desde otra ciudad hasta un órgano judicial podría ser mucho menos gravoso que el traslado en autobús de alguien con dificultades de movilidad que vive a pocos minutos del juzgado. Todas las circunstancias deben ser valoradas para su indemnización, siempre y cuando se indiquen por el propio interesado, acreditándolas en cuanto sea posible, no sólo directa sino indirectamente.

En segundo lugar, para colmar todo lo anterior es preciso que el testigo sepa de sus derechos al primer minuto. No ya para que pueda ir recopilando documentación acreditativa que de otro modo podría perder o no conseguir, sino para que solicite en forma la concreción de sus derechos económicos. De ahí que no sólo la citación judicial emitida debe pormenorizar sobre el particular, sino que en el acto de la declaración ha de subrayarse el derecho y abrir las explicaciones que resulten necesarias para el interesado. En la práctica no suele ser así en lo más mínimo.

 

EL PROCEDIMIENTO INNOMINADO PARA EL EXTRAVÍO DE LETRAS DE CAMBIO ES JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

 

El extravío, la sustracción o destrucción de la letra de cambio vienen regulados en los arts. 84 y ss. de la ley 19/85, de 16-VII, cambiaria y del cheque, sin que la misma establezca referencia alguna a la jurisdicción voluntaria, actualmente en el Libro III LEC/1881, ni advirtiendo en ésta trámite ninguno referido entre los tasados para los actos de jurisdicción voluntaria en negocios de comercio (arts. 2.119 y ss. de esa norma). En cambio, debe alcanzarse una sentencia declarativa de acuerdo con el art. 5.1 LEC, y así con la aplicación del art. 248.1 LEC, por mucho que la única referencia concreta efectuada por la legislación cambiaria abone la tesis del trámite del juicio verbal, dado que el art. 86 LCCH apunta con claridad a los incidentes. En esta materia, paradójicamente, el afán de contabilizar juicios ordinarios deja paso a una jurisdicción voluntaria nada atractiva en el reparto de asuntos. Igual ocurre en otros casos, tanto en sede ejecutiva como, por ejemplo, con el internamiento psiquiátrico involuntario, un juicio verbal especial no pocas veces sustituido por otro innominado, o incluso como trámite de jurisdicción voluntaria.

 

LA HABILITACIÓN DE FONDOS PARA EL PROCURADOR ES UN MECANISMO DE COBRO ANTICIPADO

 

Los requisitos o presupuestos para que este procedimiento incidental del art. 29 LEC sea admisible son, fundamentalmente, los siguientes. De principio que se reclame por el procurador después de iniciado el procedimiento, lo que se entiende existente desde el mismo momento de la interposición de la demanda. En segundo lugar que el proceso principal se encuentre en un estado que haga previsible la necesidad del procurador de atender a nuevos gastos. Por último, que al hacer la reclamación deben expresarse los conceptos a los que corresponden los fondos que se solicitan, en relación con la necesidad de atender a gastos de carácter estrictamente procesal.

 

En la práctica el tercer requisito o presupuesto mencionado no se acostumbra a cumplir, al menos de un modo correcto, y siendo subsanable tampoco se subsana porque la omisión no siempre se advierte de oficio. Se trata del detalle por parte del procurador actuante de las partidas respecto de las cuales se interesa la habilitación de fondos. Es obvio que la concreción exigible no es la misma que en la jura de cuentas, pero ello no exonera que se concreten con la claridad que permita el estado del procedimiento y el carácter de esas partidas. Con todo, la situación más llamativa es que los gastos reclamados ya se hayan producido, lo que coincide con peticiones de “liquidación provisional parcial” que incluso de ese modo se denominan, esquivando la lógica del porvenir propia del segundo presupuesto exigible. Es requisito implícito en la propia naturaleza de este procedimiento incidental, que persigue la habilitación de fondos, no el pago de honorarios o gastos ya producidos. Para ellos existe un proceso especial, separado, de jura de cuentas, de forma que cuando se acude al procedimiento de habilitación de fondos se da por sentado que es para conceptos distintos a los que podían ser llevados a la jura. Y en ello puede convertirse el procedimiento de habilitación, como jura parcial y anticipada, mecánica incorrecta, máxime si se pretende que no exista necesidad de detallar específicamente conceptos de las actuaciones por las que se reclama. En razón de que cada uno de los procedimientos persigue una finalidad distinta que debe ser respetada, se ha de definir con claridad el límite entre uno y otro, lo que no excluye que de forma simultánea pueda acudirse a ambos procederes, porque existan partidas ya devengadas y otras pendientes.

 

Recuérdese que la propia naturaleza de la resolución de esta cuestión no admite recurso, con mayor motivo que respecto a los autos de los incidentes de jura de cuentas de los arts. 34 y 35 LEC, todo ello en lógica consecuencia con el carácter de juicio de equidad que tiene la resolución que pone fin al incidente.

 

LA CONCILIACIÓN INTRAPROCESAL ES MECANISMO DE OBTENCIÓN DE TUTELA JUDICIAL

 

En ocasiones la conciliación civil previa no suele buscarla el solicitante como mecanismo de tutela judicial, sino para el acuerdo con una parte contraria, aunque también con el fin torticero de la averiguación domiciliar de quienes pueden ser demandados –para lo que de hecho existen otros mecanismos específicos–, dado que el art. 156 LEC resulta enteramente aplicable (AAP Madrid, Secc. 10ª, 2-10-2007, rec. 407/2007)[1]. Con este tipo de conciliación, si resulta exitosa, no se otorgará nada más que el título basado en ese acuerdo, para que pueda ejecutarse si luego se incumple. De no acudir el llamado, o de asistir y no avenirse, el órgano judicial no resolverá en Derecho. Por ello, pretender que eso es otorgar tutela jurisdiccional, aunque no de fondo, motivadamente ante la pretensión y acceso a la justicia, es desconocer el sentido de la conciliación expuesta e, incluso, permitir el uso desviado del trámite.

 

EL JUEZ A QUO MANTIENE SU COMPETENCIA TRAS EL DICTADO DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA; EL DESISTIMIENTO ANTES DEL JUICIO O LA VISTA EXCLUYE LAS COSTAS RESPECTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. UN EJEMPLO

 

Después de firmar una sentencia definitiva el propio juez a quo no tendría que dictar, estimando un recurso de reposición contra una providencia de trámite posterior a aquélla, auto de nulidad de actuaciones que extinga todo efecto, incluyendo la existencia misma de esa sentencia, inatacable para el juez que la dictó (art. 227.2 LEC). Imagínese una decisión anterior a un determinado proveído de un escrito de desistimiento de la parte actora, presentado antes que tuviera lugar el juicio verbal, pero que no se resolvió previo al señalamiento, ni siquiera en la sentencia. Es más, la parte demandante y su letrado, dando por supuesta la suspensión de la vista –en absoluto automática porque se pida; aunque el entendimiento práctico suele ser otro– no acudió al acto procesal aun cuando no había ninguna resolución que lo suspendiera. De ahí que en ese momento procedía el desistimiento activo tácito, en principio con costas a favor del demandado. De cualquier modo, el auto de nulidad de actuaciones devino firme porque nadie lo recurrió, aunque la parte demandante debía haber acudido a la apelación (art. 227.1 LEC). Resultó evidente el fraude procesal.

 

El despropósito no tiene que afectar, sin embargo, al carácter debido de los honorarios de abogado de la parte demandada en virtud del desistimiento, fuese tácito, fuera expreso. En cualquier caso, obedeciendo a la retroacción por nulidad procesal, se debe colocar a las partes en la situación procedimental de proveer un escrito de desistimiento. En el ejemplo utilizado, quien postuló monitorio en reclamación de cantidad, contra el que se opuso el deudor, vio que por cuantía se determinó la conversión del procedimiento a juicio verbal con inmediata citación de la parte demandada. Fruto de esa citación judicial se presentó con anterioridad a la vista, aun cuando podría haberlo hecho en ésta, dictamen pericial caligráfico para acreditar la falsedad de la firma del demandado en los documentos base de la reclamación dineraria. A continuación se presentó el aludido desistimiento –cuyos defectos de forma, en su caso, siempre fueron subsanables–, operó el traslado al demandado y se dictó auto de desistimiento con imposición de costas procesales, auto que no fue apelado pese al gravamen relativo a esas costas. Y nuevamente la parte actora pretendió subvertir la ley procesal, a través del incidente de impugnación de costas, porque en realidad quiso utilizarlo para discutir la imposición de las mismas, no el carácter indebido de la minuta presentada por el letrado de la parte demandada o los honorarios del perito actuante en beneficio de esa litigante.

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