Mirillas electrónicas y derecho a la intimidad: un análisis doctrinal tras la STS de 17 de julio de 2025
La Sala de lo Civil ha declarado desproporcionada la instalación de una mirilla con grabación y almacenamiento en la nube

(Imagen: E&J)
Mirillas electrónicas y derecho a la intimidad: un análisis doctrinal tras la STS de 17 de julio de 2025
La Sala de lo Civil ha declarado desproporcionada la instalación de una mirilla con grabación y almacenamiento en la nube

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La proliferación de mirillas electrónicas y dispositivos domésticos de videovigilancia ha reabierto el debate sobre los límites entre la seguridad privada y el derecho fundamental a la intimidad.
La sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, Civil) de 17 de julio de 2025 declaró desproporcionada la instalación de una mirilla con funciones avanzadas de grabación y almacenamiento en la nube, fijando un precedente decisivo.
Este pronunciamiento obliga a reexaminar el marco constitucional, legal y europeo aplicable a la videovigilancia doméstica.
Marco normativo de referencia
El artículo 18.1 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en conexión con la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE). Este derecho tiene eficacia directa y constituye un límite a cualquier intromisión tecnológica que permita captar o almacenar imágenes en el ámbito privado.
A nivel legal, la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) desarrolla el marco del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD). Ambas normas condicionan la licitud del tratamiento de imágenes, incluso en entornos domésticos, cuando puedan afectar a terceros.
La Ley de Propiedad Horizontal (LPH) introduce exigencias adicionales en comunidades de propietarios, al requerir autorización de la junta para instalar cámaras en zonas comunes. Asimismo, el Código Civil impone límites derivados del abuso de derecho y la protección frente a injerencias ilegítimas en la esfera privada.

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La STS de 17 de julio de 2025: un límite a las mirillas electrónicas
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo resolvió un recurso interpuesto por una comunidad de propietarios que no había permitido a un vecino instalar una mirilla electrónica equipada con grabación, transmisión remota y almacenamiento en la nube.
El Tribunal declaró desproporcionada la instalación, considerando que:
- No se trataba de una simple observación puntual, sino de un sistema de vigilancia permanente con capacidad de afectar a terceros (vecinos y visitantes).
- El tratamiento de imágenes no estaba justificado en términos de proporcionalidad, pues la finalidad de seguridad podía lograrse con mecanismos menos intrusivos.
- La existencia de alternativas menos invasivas (mirillas convencionales o electrónicas sin grabación) reforzaba el carácter excesivo de la medida.
En consecuencia, la STS reafirma que la tecnología doméstica no puede convertirse en una vía de vigilancia encubierta incompatible con el derecho a la intimidad.
El artículo 18 CE protege la intimidad frente a sistemas de captación de imágenes en el ámbito vecinal
Jurisprudencia constitucional y judicial en España
La doctrina del Tribunal Constitucional (TC) ha subrayado reiteradamente que el artículo 18 CE exige un estricto test de proporcionalidad cuando se trata de intromisiones tecnológicas. En sentencias como la STC 292/2000 o la STC 114/1984, el TC ya delimitó los contornos del derecho a la intimidad en relación con la video vigilancia.
Los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional han contribuido a perfilar esta materia en el ámbito laboral y vecinal, destacando que el deber de información y la transparencia son elementos esenciales para legitimar cualquier sistema de cámaras.
La novedad de la citada sentencia del Tribunal Supremo radica en trasladar estos criterios a dispositivos de uso privado, como las mirillas electrónicas, que hasta ahora se encontraban en una zona gris entre lo doméstico y lo comunitario.
El Supremo diferencia entre la simple visión instantánea y la videovigilancia permanente

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El enfoque europeo: TJUE y TEDH
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) abordó un caso paradigmático en la Sentencia Rynes (2014), en la que concluyó que la instalación de cámaras de video vigilancia por un particular en su vivienda puede quedar sometida al RGPD si afecta a espacios públicos o a terceros ajenos al hogar.
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha analizado diversas situaciones en las que la video vigilancia impacta en el derecho a la vida privada protegido por el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). Casos como Peck c. Reino Unido (2003) y Antović y Mirković c. Montenegro (2017) resaltan que incluso en espacios semipúblicos o educativos, la captación de imágenes exige proporcionalidad, necesidad y garantías de protección.
Por tanto, la sentencia de referencia se alinea con esta jurisprudencia, integrando estándares europeos en el contexto español: la tecnología no puede justificar un sacrificio absoluto del derecho a la intimidad.
La STS de 2025 se alinea con la doctrina europea del TEDH y del TJUE sobre proporcionalidad
Análisis doctrinal
La doctrina jurídica española ha debatido intensamente sobre el alcance del derecho a la intimidad frente a la expansión de la videovigilancia privada. Autores como Serrano (2020) y García (2022) advierten que la generalización de dispositivos digitales amenaza con erosionar la frontera entre espacio público y privado.
El criterio de proporcionalidad, desarrollado por el TC y por el TEDH, se convierte en el eje central de esta discusión: solo una necesidad real, no satisfecha por medios menos intrusivos, puede justificar la limitación del derecho fundamental.
A ello se añade el impacto de la digitalización: la posibilidad de almacenamiento en la nube y transmisión remota multiplica los riesgos de difusión indebida de imágenes, lo que convierte a estas tecnologías en potenciales fuentes de vulneración masiva de la intimidad.

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Implicaciones prácticas para comunidades y particulares
La STS de 2025 ofrece criterios claros para la práctica:
- Particulares: pueden instalar mirillas electrónicas que permitan visión instantánea, pero no aquellas con funciones de grabación continua y almacenamiento externo.
- Comunidades de propietarios: deben extremar la cautela al autorizar sistemas que puedan afectar a terceros, garantizando que cualquier instalación respete la proporcionalidad.
- Empresas tecnológicas: deben diseñar dispositivos que incorporen desde el origen el principio de privacidad por diseño, limitando funciones innecesarias.
- Profesionales del Derecho: han de asesorar a clientes sobre la licitud de estos sistemas, recordando que el incumplimiento puede generar no solo sanciones administrativas por la AEPD, sino también responsabilidad civil y penal.
La LOPDGDD y el RGPD exigen legitimación y garantías estrictas en el tratamiento de imágenes
Conclusión
La STS de 17 de julio de 2025 constituye un hito en la delimitación entre seguridad privada e intimidad personal. Al declarar desproporcionada la instalación de una mirilla con grabación y almacenamiento en la nube, el Supremo reafirma que la digitalización no puede erosionar el núcleo del derecho fundamental a la intimidad.
La jurisprudencia española se acerca así a los estándares europeos del TJUE y el TEDH, consolidando una interpretación garantista que obliga a replantear el uso de tecnologías domésticas invasivas.
El futuro pasa por encontrar un equilibrio entre innovación y derechos fundamentales: un marco jurídico que permita aprovechar las ventajas de la videovigilancia doméstica sin sacrificar los pilares constitucionales de nuestra convivencia e intimidad.
El debate doctrinal refleja la tensión entre seguridad ciudadana y derechos fundamentales
Cuadro de legislación
- Constitución Española (1978), art. 18.1 y 18.2.
- Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD).
- Reglamento (UE) 2016/679, Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
- Código Civil, arts. 7 y 1902.
- Ley de Propiedad Horizontal, arts. 7 y 17.
Cuadro de jurisprudencia
- STS, Sala de lo Civil, 17 de julio de 2025, ECLI:ES:TS:2025:3579.
- STC 114/1984, BOE núm. 188, de 7 de agosto de 1984.
- STC 292/2000, BOE núm. 13, de 15 de enero de 2001.
- STJUE, caso Rynes, C-212/13, de 11 de diciembre de 2014.
- TEDH, caso Peck c. Reino Unido, de 28 de enero de 2003.
- TEDH, caso Antović y Mirković c. Montenegro, de 28 de noviembre de 2017.
Bibliografía
- Serrano, J. (2020). Privacidad y video vigilancia doméstica. Editorial Jurídica.
- García, M. (2022). Intimidad y nuevas tecnologías en la jurisprudencia española. Revista de Derecho Constitucional, nº 45.
